TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00300-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00300-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2016-00300-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE HENRY NAVAS HERNÁNDEZ
ACCIONADO UNIVERSIDAD DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se accedió a las pretensiones del actor.
PRETENSIONES
Solicitó la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, que por medio de sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 0000414 del 04 de mayo de 2016 y nro. 0000506 del 08 de junio de 2016 , proferidos por la Universidad de Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento de un contrato de carácter laboral y la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales al señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ,
cual se negó el reconocimiento de un contrato de carácter laboral y la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales al señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ, como contraprestación a la relación laboral de carácter permanente con vigencia desde el 2006 hasta el 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el señor Henry Navas Hernández y la Universidad de Caldas existió una relación laboral.
Se ordene a la Universidad de Caldas reconoc er y pagar a favor del señor HENRY NAVAS HENÁNDEZ en igualdad de condiciones con otros empleados de la entidad, las primas de vacaciones, servicio y navidad, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la bonificación por servicios presta dos, el subsidio familiar , pago auxilio de transporte y alimentos, aumentos salariales legales, horas extras, recargos nocturnos y pago de la seguridad social.17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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El pago por concepto de daños morales la suma de 25 SMLMV.
Se ordene la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo al IPC y/o según la normativa más favorable que llegare a existir al momento de proferirse sentencia.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
El señor Henry Navas Hernández celebró con la Universidad de Caldas varios contratos en la modalidad de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, como docente.
Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
El señor Henry Navas Hernández celebró con la Universidad de Caldas varios contratos en la modalidad de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, como docente.
La labor de docente se ejecutó para el ente universitario demandado en las materias, fechas y lugares que consta en las órdenes de servicio. De igual forma los servicios se prestaron de manera personal, bajo subordinación y recibiendo una prestación económica por ellos.
A l a fecha de terminación del vínculo laboral al actor no se le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron los pagos destinados a la seguridad social.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, considera que el acto enjuiciado trasgrede lo dispuesto en la Constitución Política, el Código Sustantivo de Trabajo, los Convenios nro. 87, 98, 100 y 111 de la OIT y el Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
Como concepto de la violación la parte indicó que, entre el actor y la Universidad de Caldas se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por lo que al desconocer los preceptos legales y disfrazar la relación mediante contratos de prestación de servicios , la Universidad discriminó a los docentes con categoría de tutores, desconociendo sus derechos. Transcribió apartes jurisprudenciales y normativos, para concluir que , en el caso bajo estudio se configura un contrato realidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada una vez de pronunciarse sobre los hechos, se opone a la prosperidad
estudio se configura un contrato realidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada una vez de pronunciarse sobre los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante.17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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Propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales acaecidas por presuntos contratos realidad: señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al haberse terminado el vínculo entre el actor y la Universidad de Caldas en el 2011 , tenía hasta el 2014 para reclamar válidamente los derechos a los que alega tiene derecho, sin embargo, al haber sido presentada la demanda en el 2016 se configuró prescripción extintiva del derecho.
- Inexistencia de los presupuestos normativos para el ejercicio de la docencia por parte del demandante: el demandante no cumple con los requisitos formales ni funcionales para considerarse como un docente catedrático u ocasional de la Universidad de Caldas. El demandante prestó sus servicios mediante contra to de prestación de servicios, por lo que su vinculación no tuvo origen en alguna convocatoria que realizara la universidad para su vinculación como docente ocasional o catedrático. Las funciones realizadas por el actor no son de aquellas que se contemplan para los docentes de la Universidad de Caldas
- Inexistencia de los elementos constitutivos de contrato de trabajo: señala que el objeto de los contratos fue cumplido de manera liberal por parte del demandante, sin que en momento alguno se configurara una subordinación con el ente universitario; lo que existió
- Inexistencia de los elementos constitutivos de contrato de trabajo: señala que el objeto de los contratos fue cumplido de manera liberal por parte del demandante, sin que en momento alguno se configurara una subordinación con el ente universitario; lo que existió entre las partes fue una actividad de coordinación con el fin de desarrollar el objeto de los contratos.
- Inexistencia del derecho reclamado , inexistencia probatoria del elemento de subordinación en casa contrato de prestación de servicios celebrados por el demandante: el demandante prestó sus servicios a la Universidad de Caldas a través de contratos de prestación de servicios, sin que existirán los elementos propios del contrato laboral, es decir que los servicios se prestaron sin que se diera una subordinación o dependencia del actor con el ente universitario.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez A quo luego de realizar un análisis jurisprudencial y normativo del contrato de prestación de servicios, determinó que en el presente asunto se configuran los elementos del contrato realidad, lo cual conlleva a acceder a las pretensiones del actor , sin que se declare probada la excepción de prescripción del derecho17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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En consecuencia, se falló:
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de
“PRESCRIPICIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PRESTACIONES
SOCIALES ACAECIDAS POR PRESUNTOS CONTRATOS
REALIDAD, INEXISTENCAI DE LOS ELEMENTOS
NORAMTIVOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR
PARTE DEL DEMANANTE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO,
REALIDAD, INEXISTENCAI DE LOS ELEMENTOS
NORAMTIVOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR
PARTE DEL DEMANANTE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO,
INAPLICABILIDAD DE LA SENTENCIAD E LA CORTE
CONSTITUCIONAL C -006 DE 1996, INEXISTENCIA DEL
DERECHO RECLAMADO, INISTEXISTENCIA PROBATORIA DEL
ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN EN CADA CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO POR EL
DEMANDANTE, FALTA DE PRUEBA PARA FIJAR LA ESCALA
SALARIAL Y PRESTACIONAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO
1279 DE 2002 (DOCENTE DE CARRERA O DOCENTE
OCASIONAL) O EL ACUERDO 03 DE 2003 DEL CONSEJO
SUPERIOR (DOCENTE CATEDRÁTICO), IMPOSIBILIDAD PARA
CALCULAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL
DEMANDANTE POR NO PRECISAR AL TIPO DE DOCENTE AL
CUAL PRETENDE EQUIPARARSE”
SEGUNDO: DECLARASE PROBADA la excepción
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR NO ACREDITAR EL ACAECIMIENTO DEL PERJUICIO, propuesta por la Universidad de Caldas, por lo considerado.
TERCERO: DECLARAR, la nulidad de las resoluciones 0000414 del 04 de mayo de 2016 y 0 000506 del 08 de junio de 2016 expedidas por el Rector de la Universidad de Caldas, por medio del cual se resuelve una reclamación administrativa y se resuelve un recurso de reposición.
CUARTO: a título de indemnización la Universidad de Caldas,
expedidas por el Rector de la Universidad de Caldas, por medio del cual se resuelve una reclamación administrativa y se resuelve un recurso de reposición.
CUARTO: a título de indemnización la Universidad de Caldas, PAGARÁ de manera proporcional al señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ una suma equivalente de las prestaciones sociales ordinarias pagadas por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, a quienes como docentes se vinculen a ésta, liquidándolas, con base en los horarios contractuales duran te el tiempo efectivamente laborado y que no haya sido objeto de reconocimiento.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes proporcionales de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el periodo acreditado de prestación de sus servicios efectivos, pago este que se cancelará al demandante siempre y cuando éste acredite que realizó el pago efectivo de los mismos durante los periodos laborados, en la Universidad de Caldas.17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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En caso de que no acredite el pago por parte del demandante, la Universidad de Caldas pagará el porcentaje total por concepto de salud y pensión a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en las cuales se encontraba afiliado el demandante y de scontará a éste dichas sumas de dinero en el porcentaje que por ley debía asumir el empleado.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo efectivamente laborado por el señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ conforme a los
dinero en el porcentaje que por ley debía asumir el empleado.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo efectivamente laborado por el señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ conforme a los diferentes contratos de servicios suscritos con la Univer sidad, se debe computar para efectos pensionales, siempre y cuando aquel realice los aportes correspondientes conforme el pago ordenado en el numeral anterior.
SÉTIMO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE CALDAS, no deberá hacer reintegro de valor alguno al señor HENRY NAVAS HERNANDEZ por las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, estampilla, conforme lo considerado.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Universidad de Caldas recurre la sentencia señalando que, si bien se probó dentro del expediente que entre el actor y el ente universitario existió una relación laboral , también lo es que existieron diferentes contratos entre los cuales se presentaron interrupciones, por lo que no se prestó el servicio de manera ininterrumpida. En este orden de ideas y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el presente asunto se configuró la prescri pción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la terminación de cada contrato y la reclamación administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
Demandado: la Universidad de Caldas en sus alegatos de segunda instancia se ratifica en
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
Demandado: la Universidad de Caldas en sus alegatos de segunda instancia se ratifica en lo expuesto en el recurso de alzada, solicitando se declare la config uración de la prescripción extintiva del derecho.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a resolver la apelación interpuesta.17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
¿Se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales del señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ, por no haberse presentado la reclamación ante la entidad dentro del término señalado en la jurisprudencia?
LO PROBADO
Conforme al material probatorio allegado al cartulario, se probó lo siguiente:
➢ Que entre el señor Henry Navas Hernández y la Universidad de Caldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios ( PDF 01 del expediente digital de primera instancia):
Orden de servicio Detalle Fecha 0446 12 horas tutorías práctica forense administrativa en Manizales 15 y 22 de agosto 2009 085 12 horas tutorías práctica forense administrativa en Manizales 27/02 y 06/03 de 2010 0479 12 horas tutorías práctica forense
15 y 22 de agosto 2009 085 12 horas tutorías práctica forense administrativa en Manizales 27/02 y 06/03 de 2010 0479 12 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 31/07 y 09/08 de 2010 0741 24 horas tutoría legislación funcionarios públicos en La Dorada 08-09-15-16-22 Y 23 de octubre de 2010 1025 6 horas recuperatorio tutoría legislación funcionarios públicos 06 diciembre de 2010 0119 24 horas tutorías práctica forense administrativa y 19-26/02 y 0512/03 de 2011 0233 20 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Supla 19-26/03 y 0209/04 de 2011 1268 24 horas tutorías práctica forense administrativa y 20-27/08 y 03/09 de 201117001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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laboral en Anserma 2385 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 29/10 y 05-1219/11 de 2011. 0503 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Calarcá 25/02 y 0310/03 de 2012
Manizales 29/10 y 05-1219/11 de 2011. 0503 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Calarcá 25/02 y 0310/03 de 2012 0730 16 horas tutoría de oficina judicial en Anserma 11 y 18 de marzo de 2012 1132 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Riosucio 14-21-28/04 y 05/05 de 2012 1871 12 horas tutoría oficina judicial en Manizales 9 y 12 de junio de 2012
➢ El 20 de abril de 2016 present ó petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y al Universidad de Caldas.
➢ Que mediante las Resoluciones nro. 0000414 del 04 de mayo de 2016 y nro. 0000506 del 08 de junio de 2016, proferidos por la Universidad de Caldas, se negó el reconocimiento de un contrato de carácter laboral y la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales al señor HENRY NAVAS HERNÁNDEZ.
Marco normativo
El artícul o 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno
señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.
Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de unificación del 25 de agosto de 20161 frente a la prescripción en los contratos realidad estableció:
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15)CE-SUJ2-005-16,17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica 2, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultar ía desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las i ndemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.
[…]
atención a las i ndemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.
[…]
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
[…]
3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversia s relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el
2 En similares términos, también se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T -084 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, al afirmar que “En primer lugar respecto de las finalidades de la interpretación, podría decirse que son esencialmente dos: la seguridad jurídica y la recta administración de justicia. Efectivamente, tanto la doctrina universal como la jurisprudencia colombiana han señalado, por una parte, que l a prescripción extintiva de las acciones persigue garantizar la seguridad jurídica, entendida como la orden que deben cumplir las autoridades de la República de evitar que permanezca abierta indefinidamente la posibilidad de someter los conflictos sustanciales ante los jueces…”.17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sis tema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su car ácter de imprescriptibles y prestaciones
pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su car ácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del
CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema d e seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción
aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema d e seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Es del caso señalar que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, aunque se declare la existencia de un contrato realidad, se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicita el17001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo.
Solución al problema jurídico planteado
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada contrato y la reclamación ante la entidad, se configuró la prescripción
Solución al problema jurídico planteado
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada contrato y la reclamación ante la entidad, se configuró la prescripción de los derechos que de la relación laboral se desprenden, a exce pción de los aportes para pensión.
Es de aclarar que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicite el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época.
Orden de servicio Detalle Fecha 0446 12 horas tutorías práctica forense administrativa en Manizales 15 y 22 de agosto 2009 Interrupción de 6 meses
085 12 horas tutorías práctica forense administrativa en Manizales 27/02 y 06/03 de 2010 Interrupción de 4 meses
0479 12 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 31/07 y 09/08 de 2010 Interrupción de 1 mes
de 4 meses
0479 12 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 31/07 y 09/08 de 2010 Interrupción de 1 mes
0741 24 horas tutoría legislación funcionarios públicos en La Dorada 08 al 23 de octubre de 201017001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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Interrupción de 1 mes y 8 días
1025 6 horas recuperatorio tutoría legislación funcionarios públicos 06 diciembre de 2010 Interrupción de 2 meses y 12 días
0119 24 horas tutorías práctica forense administrativa y 19/02, 26/02 y 05/03 y 12/03 de 2011 0233 20 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Supla 19/03 -26/03 y 02/04 y 09/04 de 2011 Interrupción de 4 meses y 10 días
1268 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Anserma 20/08, 27/08 y 03/09 de 2011 Interrupción de 1 mes y 25 días
2385 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 29/10 y 05-1219/11 de 2011.
Interrupción de 1 mes y 25 días
2385 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Manizales 29/10 y 05-1219/11 de 2011. Interrupción de 3 meses y 5 días
0503 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Calarcá 25/02 y 0310/03 de 2012 0730 16 horas tutoría de oficina judicial en Anserma 11 y 18 de marzo de 2012 Interrupción de 27 días
1132 24 horas tutorías práctica forense administrativa y laboral en Riosucio 14/04, 21/04, 28/04 y 05/05 de 2012 Interrupción de 1 mes
1871 12 horas tutoría oficina judicial en Manizales 9 y 12 de junio de 201217001-33-33-004-2016-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 159 Segunda Instancia
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Ahora bien, de acuerdo a lo probado dentro del expediente se tiene que, entre las ordenes de servicios nros. 0446 del 15 al 22 de agosto y 085 del 27 febrero al 06 de marzo de 2010 , paso más de 6 meses por lo que se considera que existió desvinculación. Es decir que entre la orden se servicios nro. 0446 de 2009 y la reclamación administrativa presentada el 20 de abril de 2016 pasaron más de tres años, por lo que existe prescripción en este primer contrato.
la orden se servicios nro. 0446 de 2009 y la reclamación administrativa presentada el 20 de abril de 2016 pasaron más de tres años, por lo que existe prescripción en este primer contrato.
Ahora bien, entre la orden nro. 085 del 27 febrero al 06 de marzo de 2010 y la nro. 0479 del 31 de julio al 09 de agosto de 2010, existió desvinculación por haber transcurrido más de 4 meses. En este orden de ideas entre la orden de servicios 085 y la reclamación administrativa (20 de abril de 2016) pasaron más de tres años por lo que se presenta la prescripción.
Entre el 0479 del 31 de julio al 09 de agosto de 2010 y el 0741 del 08 al 23 de octubre de 2010, existió un lapso de 1 mes por lo que se presentó desvinculación del actor. En este orden de ideas entre la orden de servicios 0479 y la reclamación administrativa (20 de abril de 2016), pasaron más de tres años por lo se presentó prescripción de los derechos causados por este periodo.
Ahora bien, entre la orden de servicio nro . 0741 del 08 al 23 de octubre de 2010 y la nro. 1025 del 06 de diciembre de 2010, pasó más de 1 mes entre uno y otro, por lo que existió desvinculación. respecto de la primera orden de servicios y la reclamación administrativa (20 de abril de 2016) pasaron más de tres años, por lo que existe prescripción en este contrato.
Entre la orden de servicio nro. 1025 del 06 de diciembre de 2010 y la nro. 0119 del 19 de
(20 de abril de 2016) pasaron más de tres años, por lo que existe prescripción en este contrato.
Entre la orden de servicio nro. 1025 del 06 de diciembre de 2010 y la nro. 0119 del 19 de febrero al 12 de marzo de 2011, pasó más de 2 mes entre uno y otro, por lo que existió desvinculación. Respecto de la primera orden de servicios y la reclamación administrativa (20 de abril de 2016) pasaron más de tres años, por lo que existe prescripción en este contrato.
Entre la orden de servicio nro. 0119 del 19 de febrero al 12 de marzo de 2011 y la nro. 0233 por los días 19 y 26 de marzo y 02 y 09 de abril de 2011, no pasó más de 15 días entre uno y otro entre uno y otro, por lo que no existió desvincu
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