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TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00304-02-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00304-02-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2016-00304-02

República de Colombia

Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Inés María Restrepo Zapata Demandado: E.S.E Hospital San José de Viterbo Radicación: 17-001-33-33-004-2016-00304-02

Acto judicial: Sentencia 57

Manizales, siete (07) de abril dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante, solicita que los salarios que percibió para los años 2015 y 2016 sean reajustados con la inflación de acuerdo con los años certificados por el DANE . La sentencia del juzgado negó las pretensiones . La apelación de la demandante insistió en que el aumento real del salario con respecto al año inmediatamente anterior no es una inflación si no una simple corrección de la pérdida de su valor adquisitivo. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019. proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho

septiembre de 2019. proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho interpuesto por Inés María Restrepo Zapata en contra de la E.S.E Hospital San Josè de Viterbo – Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reajuste de Salarios y prestaciones sociales1

§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 200.03.096 del 26 de abril de 2016 que negó al actor el reajuste salarial.

§04. En restablecimiento, s olicitó que se ordene a la demandada : (i) pagar el ajuste salarial para el año 2015, por el valor de 0.66%, sobre el salario básico que devengaba

1 Fls 2-14C1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta la inflación en el año 2014 fue de 3.66% y el aumento efectivo de su salario fue del 3%; (ii) el ajuste para el año 2016 fue por el valor de 2.77%, sobre el salario básico que devengaba el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2015 fue del 6.77% y el aumento efectivo de sus salarios fue del 4% , con retroactividad al 1º de enero de cada uno de los años reclamados; (iii) se reliquide a la demandante las prestaciones sociales que se

efectivo de sus salarios fue del 4% , con retroactividad al 1º de enero de cada uno de los años reclamados; (iii) se reliquide a la demandante las prestaciones sociales que se hayan causado en el año 2015 y lo corrido del año 2016 ; y, (iv) el pago deberá ser indexado desde el 01 de enero de 2015 y hasta la fecha de la ejecutoria.

§05. La parte demandante r elató en los hechos que trabaja para la ESE Hospital San José de Viterbo, Caldas, en cargo de carrera administrativa desde el 28 de febrero 1989, con un salario devengado para el año de 2016 de $1.033.953.

§06. En el año 2015, la entidad decidió hacer a todos los empleados un reajuste salarial del 3%, de lo cual da cuenta el oficio 210.04 -072 de 12 de mayo de 2015, cifra por debajo de la inflación del año 2014; y que, se justificó que ese incremento era con base en el acuerdo 004 de 2014 de la Junta Directiva de la ESE.

§07. Para el año 2016, el ajuste salarial fue del 4%, igualmente inferior a la inflación del año 2015, por lo que, al ajustar los salarios de los empleados para los años 2015 y 2016 la ESE Hospital desconoció el IPC de los años 2014 y 2015.

§08. Las centrales obreras y de trabajadores a la cual pertenece el sindicato Sindess, suscribieron acuerdo nacional en materia salarial para los años 2015 y 2016, que contempla un aumento del 4.66% y 7.77% respectivamente, con retroactivo al 1° de enero de cada año.

suscribieron acuerdo nacional en materia salarial para los años 2015 y 2016, que contempla un aumento del 4.66% y 7.77% respectivamente, con retroactivo al 1° de enero de cada año.

§09. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 4 y 12 de la Ley 4 de 1992, artículo 7 del Decreto 1096 de 2015 y el artículo 7 del Decreto 225 de 2016.

§10. El cargo d e violación se sustentó que co n Gobierno Nacional para ajustar anualmente los salarios es la política macroeconómica para no vulnerar el principio de trabajo en condiciones dignas y el respeto al mínimo vital, de manera que, el incremento para los empleado s públicos debe ser al menos, igual a la inflación, para compensar de esta manera la pérdida del valor adquisitivo.

1.2. La demandada se opuso a las pretensiones2

§11. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos demandados y argumentó que para los empleados que ganan más de un salario mínimo, no es obligatorio hacer ajustes de acuerdo con la inflación; y que, por ser la ESE una entidad descentralizada del orden municipal ajusta los salarios conforme a los criterios de la Junta Directiva o Concejo municipal.

§12. Propuso la excepción de Inexistencia de obligación de incremento de salarios con el tope de la inflación, porque a los únicos empleados que se les debe reajustar el

2 Fls 53-56 C1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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con el tope de la inflación, porque a los únicos empleados que se les debe reajustar el

2 Fls 53-56 C1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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salario con la inflación son a los que devengan el salario mínimo, toda vez que a los funcionarios del estado y sus entidades descentralizadas lo hace el gobierno nacional por decreto fijando un tope máximo.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones 3

§13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INCREMENTO DE SALARIOS CON EL TOPE DE LA INFLACION" y “RIESGO FINANCIERO Y FISCAL DE LA ENTIDAD”, propuestas por la ESE Hospital San José de Viter boCaldas, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauro la señora LUZ AMANDA GOMEZ ZAPATA en contra

de la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBOCALDAS.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva …”.

§14. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Se ajusta a la legalidad el Oficio No. 200?03.096 del 26 de abril de 2016, mediante el cual la ESE Hospital San José de Viterbo - Caldas

§14. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Se ajusta a la legalidad el Oficio No. 200?03.096 del 26 de abril de 2016, mediante el cual la ESE Hospital San José de Viterbo - Caldas negó a la accionante el reconocimiento de un reajuste salarial para los años 2015 y 2016?

§15. Realizó un análisis de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, por lo que consideró que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que vinculan su personal en calidad de empleados públicos y/o trabajadores oficiales conforme a las normas que en materia prestacional y salarial rigen a esta categoría de Servidores Públicos y en las cuales las juntas directivas tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados, con respeto del límite máxima establecido por el Gobierno Nacional.

§16. Por lo tanto, los servidores públicos tienen derecho a un incremento salarial anual con el fin de mantener el poder adquisitivo real de su salario, incremento que no tiene que realizarse con relación a la inflación causada.

§17. No encontró acreditado el segundo requisito, porque la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de igualdad en la existencia de regímenes prestacionales diferentes. Y la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al principio de inescindibilidad de la norma. Por lo que el juzgado concluyó que resulta inadmisible

3 Fls 90-103C1.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

inescindibilidad de la norma. Por lo que el juzgado concluyó que resulta inadmisible

3 Fls 90-103C1.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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que una persona amparada por un régimen especial se le extiendan los efectos de una regulación general.

§18. El Juez negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado la infracción de las normas legales y constitucionales.

1.4. La apelación de la demandante4.

§19. El demandante solicitó se revocara la sentencia y refirió que: (i) de acuerdo a la diferencia que realiza, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 200, de los servidores que ganen uno o dos salarios; la demandante se encuentra en el rango entre uno y dos salarios mínimos, por lo que no puede restringirse el incremento salarial, de quienes se impone mantener el poder adquisitivo; por lo tanto, el argumento de la entidad que menciona que está en riesgo fiscal no puede ser argumento para desconocer los derechos de los empleados ; y, (ii) se demostró que la demandante ha padecido la pérdida del poder adquisitivo de su salario, fundado todo en sentencias de la Corte Constitucional que dice, han reiterado el derecho de los empleados públicos a recibir reajustes anuales de sus salarios, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§20. Admitido el recurso de apelación, l as partes no presentaron alegatos ni el Ministerio Público presentó concepto.

adquisitivo.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§20. Admitido el recurso de apelación, l as partes no presentaron alegatos ni el Ministerio Público presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

¿Tiene derecho la demandante a un incremento salarial para los años 2015 y 2016 teniendo en cuenta la inflación correspondiente para la respectiva anualidad?

En caso afirmativo, ¿procede la reliquidación de sus prestaciones sociales por el mismo período?

4 Fls.106-114 C1 5Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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2.3. Incremento salarial de los Empleados de las Empresas Social del Estado E.S.E.

§22. Las Empresas Sociales del Est ado, al ser entidades descentralizadas, gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio, con un régimen salarial para sus servidores públicos conforme a lo establecido para los servidores del orden nacional, en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

§23. El artículo 53 de la Constitución Política dispone:

“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios míni mos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y

“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios míni mos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pag o oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

(…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criter ios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública(…)

cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública(…)

§24. Existe entonces una competencia compartida e ntre el legislador y el ejecutivo, con base en la cual el Congreso de la República determina los lineamientos generales que debe acatar el ejecutivo al momento de regular la materia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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§25. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”

§26. El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer su régimen salarial y prestacional, de acuerdo con el marco fijado por el Congreso de la República, sin que en ello puedan intervenir las corporaciones públicas territoriales.

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores

objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

§27. El artículo 30 de la Ley 100 de 1990 contempla:

“Artículo 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

§28. En lo que respecta a las Empresas Sociales del Estado, cuya naturaleza jurídica es la de ser entidad es descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio conforme se extrae del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos es el establecido para los servidores del orden nacional, tal como se extrae del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

§29. La sentencia del 15 de septiembre de 2016 6 del Honorable Consejo de Estado,

de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

§29. La sentencia del 15 de septiembre de 2016 6 del Honorable Consejo de Estado, reiterando sentencia del 12 de marzo de 2015, precisó que les corresponde a las juntas directivas de las E.S.E. fijar los incrementos salariales de sus empleados:

6 ConsejodeEstado. Seccion Segunda Subeccecion A,Consejero Ponente,William Hernández Gómez, Radicado 76001 -23-31-000-200504234-01(1204-12), septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016), Bogotá D.CSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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“3. Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos.

Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala:

«[…] Artículo 68º. - Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las s ociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]»

El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fi ja de manera

mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]»

El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fi ja de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso. Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar lo s emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales.

Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 20027 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó:

«[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, co n la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales

del Distrito también se fija de manera concurrente, co n la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…)

En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas dir ectivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 2015 8, en la que se resolvió la demanda de nulidad

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero pone nte: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de

2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas . En aquella ocasión, se señaló, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado, lo siguiente:

«[…] Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constituc ional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los em olumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.

Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate.

(…)

Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de

la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate.

(…)

Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. del Orden Territorial. - (…) Así las cosas, tal como lo sostuvo el A -quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. […]»

De otro lado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 determinó el régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar:

«[…] Artículo 83º. - Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen […]» (Negrilla de la Sala).

A su turno, la Ley 344 de 1996 por l a cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala:

«[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo

racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala:

«[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los

01(1463-14). Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosal ud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional. (…) Parágrafo 1.º - Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionam iento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de c onformidad con lo consagrado en el presente artículo.

Parágrafo 2.º.- Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán

vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado. Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2000 […]»

La norma mencionada impone la obligación a las empresas sociales del Estado de realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios producidos. Así mismo, prohíbe a estas entidades, fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria…”

En conclusión:

(i) Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tiene n la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.”

(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.”

§30. Las competencias referidas debe n ser ejercidas en todo caso sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.

§31. Lo anterior implica que, en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE, existe una sujeción a las competencias señaladas anteriormente respecto del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Caso ConcretoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02

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§32. El 04 de mayo de 2016 de la ESE Hospital San José de Viterbo, da constancia que la señora Inés Marina Restrepo Zapata se desempeña en el cargo de promotora de salud, desde el 28 de febrero de 1989 “la funcionaria en mención está posesionada y con contrato indefinido de trabajo e inscrita en carrera administrativa ” con asignación mensual de $ 1.033. 953.oo9.

§33. Según la resolución 0001877 proferida el 30 de mayo de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección Social, la categoría para el 2013 de la ESE Hospital San José de Viterbo, es de riesgo medio.

§33. Según la resolución 0001877 proferida el 30 de mayo de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección Social, la categoría para el 2013 de la ESE Hospital San José de Viterbo, es de riesgo medio.

§34. El 6 de abril de 2016, la señora Inés Marina Restrepo Zapata elevó reclamación administrativa a la ESE Hospital San José de Viterbo, solicitando el reajuste salarial de los años 2015 y 2016 en el mismo porcentaje e n que se calculó la inflación para los años 2014 y 2015.10

§35. El 26 de abril de 2016 mediante oficio 200.03.093 del 26 de abril de 2016, la entidad, negó la solicitud hecha, aduciendo no tener competencia para hacer ajustes salariales a los empleados, como quiera que la misma está asignada al Concejo Municipal de Viterbo y a la Junta Directiva de la Entidad.

§36. Expone la Corte Constitucional, qu

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