TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00048-02-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00048-02-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José James Bedoya Castro
Demandado: Municipio de Manizales
Llamada en garantía: La Previsora S.A.
Radicación: 17-001-33-33-004-2017-00048-02
Acto judicial: Sentencia 40
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que, sin su consentimiento, modificaron sus derechos concretos en la liquidación del trabajo suplementario reconocido en una previa sentencia . La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala modifica la decisión del juzgado, incluyendo en el restablecimiento del derecho el cierre del cobro coactivo contra la parte demandante y revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por José James Bedoya Castaño, en contra del Municipio de Manizales – Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora1
1Fls. 1 a 21, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 638 del 4 de diciembre de 2015, 113 del 26 de febrero de 2016 y 0440 del 18 de marzo de 2016, por medio de las cuales se modificó la Resolución 509 de agosto 20 de 2014, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación respectivamente.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta la alcaldía de Manizales ; se cancelen las medidas cautelares; se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada y se condene en costas a la demandada.
§05. Como hechos describió que en el año 2010 la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago de l
§05. Como hechos describió que en el año 2010 la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago de l trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978.
§06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 509 del 20 de agosto de 2014 que liquidó los créditos a favor de la parte accionante.
§07. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución 512 del 21 de agosto de 2014, que ordenó el reajuste de las cesantías.
§08. Luego, la entidad modificó la anterior Resolución 509 del 20 de agosto de 2014, a través de la Resolución 638 del 4 de diciembre de 2015 , sin consentimiento de la parte demandante. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las Resoluciones 113 del 26 de febrero de 2016 y 0440 del 18 de marzo de 2016, respectivamente.
§09. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, la accionada inició el proceso de cobro coactivo y se ordenó además el emb argo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante.
§10. La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991 y 97 del CPACA.
§11. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al
§10. La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991 y 97 del CPACA.
§11. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso de l titular de un derecho, si pretende modificar un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia.
1.2. La alcaldía de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto2
§12. La entidad s e opuso a las pretensiones , admitió los hechos correspondientes a las sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a fa vor de la parte
2 Fls. 99 a 115, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.
§13. Aclaró que no se trató de la modificación unilateral de actos administrativos, sino de la corrección de errores aritméticos, que no requieren el consentimiento del titular de los derechos.
§14. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§14.1. Caducidad de la acción y prescripción del derecho. Señaló que la parte accionante no adelantó el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto de la sentencia que dispuso el pago del trabajo suplementario, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria.
§14.2. Legalidad de la actuación administrativa: Afirmó que realmente se hizo una corrección de errores formales de las liquidaciones que
dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria.
§14.2. Legalidad de la actuación administrativa: Afirmó que realmente se hizo una corrección de errores formales de las liquidaciones que se hicieron en los actos que dieron cumplimiento a la sentencia.
§14.3. Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora.
§14.4. Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa: Insistió que la parte accionante omitió solicitar el incidente de liquidación en abstracto de la sentencia que ordenó el pago del trabajo suplementario en su favor.
§14.5. Genérica.
§15. La alcaldía llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago que una liquidación en abstracto tuviere que hacer como resultado de este proceso.
1.3. La llamada La Previsora S.A. señaló que la garantía no cubre una demanda que no se dirija contra un empleado 3
§16. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.
§17. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§17.1. Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos para los hechos de la demanda - Falta de Cobertura
§17. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§17.1. Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos para los hechos de la demanda - Falta de Cobertura por ausencia de siniestro : ambas excepciones se basan en que la demanda está dirigida en contra del Municipio de Manizales, la póliza requiere que se
3 Fls.219 a 229, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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vincule al empleado que se considere responsable , y de esta manera no se configura un siniestro indemnizable. (L. 610/2000, arts. 1072, 1127 C. Co)
§17.2. Límite del valor asegurado: en caso de condena, se debe tener en cuenta el valor asegurado como las reservas ya afectadas, hasta el agotamiento de la suma asegurada.
1.4. La sentencia que ordenó el inicio del trámite de revocatoria directa4
§18. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de junio de 2019 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 638 del 4 de diciembre de 2015 por medio de la cual se modificó la Resolución Nº 509 de agosto 20 de 2014, mediante la cual se ordenó liquidar una sentencia judicial a favor del señor JOSÈ JAMES BEDOYA CASTRO; así también se declara la nulidad de la resolu ción Nº 113 del 26 de febrero de 2016 que resolvió el
sentencia judicial a favor del señor JOSÈ JAMES BEDOYA CASTRO; así también se declara la nulidad de la resolu ción Nº 113 del 26 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y la resolución Nº 0440 del 18 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al MUNICIPIO DE MANIZALES que inicie el trámite administrativo fijado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 de revocatoria directa del acto siguiendo los parámetros señalados en el CAPÌTULO IX de la misma obra.
SEGUNDO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas de manera parcial a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará de la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados modificatorios de unos previamente expedidos por la misma Administración Municipal, mediante los cuales dieron cumplimiento a unos f allos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a que fueron expedidos de manera unilateral sin el consentimiento de los accionantes?
§19. Tras hacer una ilustración acerca de la revocatoria directa de actos administrativos (art. 97 CPACA) y su diferencia con la corrección de errores aritméticos, concluyó que la alcaldía hizo una alteración sustancial de la liquidación
§19. Tras hacer una ilustración acerca de la revocatoria directa de actos administrativos (art. 97 CPACA) y su diferencia con la corrección de errores aritméticos, concluyó que la alcaldía hizo una alteración sustancial de la liquidación administrativa del crédito reconocido en sentencia, por lo que debió agotar el debido proceso y solicitar la aquiescencia de la parte demandante.
§20. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho , dispuso que la administración iniciara el trámite de la revocatoria directa, regulado en el artículo 97 del CPACA.
4 Fls. 99 a 115, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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§21. La primera instancia no accedió a que se ordenara la pretendida terminación del proceso de cobro coactivo en contra de la parte accionante, debido a que: (i) el actor puede proponer la excepción de fuerza ejecutoria en dicho trámite ; y, (ii) no existen pruebas acerca del estado del cobro coactivo.
§22. El juzgado no condenó a la llamada en garantía, porque la condena no conlleva el pago de sumas de dinero.
1.5. La apelación de la alcaldía de Manizales5
§23. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, con los siguientes argumentos:
§24. Falta de prueba : La apelante critica que la sentencia no explica con cuáles pruebas se acreditó que la administración realizó una revocatoria de un acto
los siguientes argumentos:
§24. Falta de prueba : La apelante critica que la sentencia no explica con cuáles pruebas se acreditó que la administración realizó una revocatoria de un acto administrativo, y no una enmendación de un error . La actuación de la administración se basó en: (i) la aplicación de la prohibición que todo servidor público perciba remuneración superior a la legal; y, (ii) los principios de prohibición del abuso de l derecho y nadie puede beneficiarse de su propia culpa. (arts. 164 a 167 CGP, 35 L.734/2002)
§25. No podía imponerse costas a la alcaldía , porque es un tema de moralidad administrativa y defensa del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
§26. El acto administrativo corregido se generó por medios ilegales y por el error de la administración, que sería un vicio del consentimiento.
§27. Se debió condenar a la llamada en garantía , porque el efecto de la sentencia sería la devolución de los dineros que se le han retenido a la parte accionante, junto con su indexación e intereses moratorios, que son fuente de responsabilidad fiscal. (art. 45 D.111/1996)
§28. Operó la caducidad de la acción de lesividad: La orden de rehacer la actuación administrativa implica que se solicite el consentimiento de la parte demandante en la modificación de la liquidación del trabajo suplementario. En caso que esta no de su anuencia, la acción de lesividad ya caducó.
1.6. El demandante solicitó que se declare el decaimiento de todas las actuaciones que dependan de los actos demandados6
anuencia, la acción de lesividad ya caducó.
1.6. El demandante solicitó que se declare el decaimiento de todas las actuaciones que dependan de los actos demandados6
§29. La parte accionante solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia, pues como se declaró la nulidad de los actos demanda dos, el restablecimiento del derecho debe disponerse: (i) que se vuelva al estado de cosas antes de la expedición de los actos enjuiciados; (ii) ordenar el decaimiento de todos los actos y actuaciones que dependan de los actos anulados; y, (iii) decretar la terminación del cobro coactivo de los actos invalidados por pérdida de fuerza ejecutoria.
5 Fls.288 a 295, c1 6 Fls.296 a 297, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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1.7. Actuación de segunda instancia7 y alegatos de conclusión8
§30. Mediante auto del 20 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§31. Las partes demandante y demandada permanecieron silentes9.
§32. La Previsora S. A10: La aseguradora solicitó que en apelación se pronuncie si la póliza cubría el presente evento.
§33. Ministerio Público: Emitió concepto solicitando se confirme la sentencia objeto de revisión, porque: (i) la administración al modificar las liquidaciones del trabajo suplementario de la parte accionante, no hizo una corrección de errores, sino
§33. Ministerio Público: Emitió concepto solicitando se confirme la sentencia objeto de revisión, porque: (i) la administración al modificar las liquidaciones del trabajo suplementario de la parte accionante, no hizo una corrección de errores, sino que modificó materialmente la decisión administrativa; y, (ii) la interpretación extensiva que motivó los actos demandados, violó el derecho al debido proceso de la parte demandante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Cuestión previa integración de un acto
§35. Revisado el expediente administrativo, se encuentra que la alcaldía expidió la Resolución 660 del 9 de septiembre de 2016, no demandada, que aclaró la Resolución 638 del 4 de diciembre de 2015 , acto demandado, y por esta aclaración se integra al presente proceso.
2.3. Problemas Jurídicos
§36. ¿La alcaldía de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución anterior expedida por virtud de una sentencia judicial?
§37. En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar:
7 Fl.1, c2 8 Fl.1, c2 9 Fl.15, c2 10 Fl.4, c2Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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7 Fl.1, c2 8 Fl.1, c2 9 Fl.15, c2 10 Fl.4, c2Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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§38. ¿El restablecimiento del derecho ordenado por el juzgado debió incluir la orden de terminación del cobro coactivo adelantado contra la parte accionante?
§39. ¿Tiene derecho la alcaldía de Manizales a que La Previsora S.A . Compañía de Seguros reembolse el pago de los dineros que el ente territorial deba hacer como resultado de esta sentencia?
§40. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
2.4. Solución el primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación de horas extras, lo que implica una revocatoria directa, para la cual no solicitó el consentimiento de la parte demandante
§41. En este título se abordarán los siguientes temas: la demanda contra actos de ejecución de sentencias, el principio de autotutela administrativa, la revocatoria directa y sus diferencias con la corrección de errores de los actos, y lo demostrado en el proceso frente este aspecto.
§42. Sobre la demanda contra actos de ejecución , l os artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho.
§43. Estos actos, administrativos, son la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.
§43. Estos actos, administrativos, son la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.
§44. En cambio, el acto de cumplimiento o ejecución “… se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdicc ional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.” 11
§45. Excepcionalmente, los actos de ejecución: “… pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de contr ol por parte de un Juez Contencioso.”12
§46. En el presente caso se analizará si los actos demandados modificaron sustancialmente la situación jurídica previamente establecida por el acto que liquidó las horas extras a favor de la parte actora, reconocidas en sentencia previa.
11 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayalasentencia del 18 de febrero de 2016Rad.: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 20 de octubre de 2017.
Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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§47. El principio de autotutela de la administración significa que: “… se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada au toridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.” (C.E Sent. 15-mar-2018)13
§48. La autotutela puede ser “… declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”14
§49. La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una situación ilegal, arbitraria,
tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”14
§49. La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad.
§50. Y la autoridad debe ejercer la autotutela, sin necesidad de sentencia, bien sea a través de la resolución de los recursos en vía administrativa , la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales antedichas. (art. 41, 45 CPCA)
§51. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las garantías de los derechos de audiencia y defensa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 15 (art. 97
CPACA)
§52. La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de parte, deberá revocar los actos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la normatividad; (ii) si no están conformes o atentan contra los intereses público o social; y, (iii) causen agravio injustificado a una persona. (art. 93 CPACA)
§53. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15
§53. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). 14 Ver nota 13 15 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escri to del respectivo titular. (Subrayado de la Sala). Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la co rrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. (Subrayado de la Sala).
§54. En cuanto a la diferencia entre la revocatoria y la corrección de errores , “… los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales , debido a que implican la equivocación en el desarrollo de una operación matemática, al punto de arrojar un resultado diferente al que la fórmula o ejercicio correctamente aplicado daría. Es decir, este tipo de error simplemente se aviene a un traspié en el cálculo de un guarismo buscado por ejemplo a través de una suma, una resta, una multiplicación, una división, etcétera. (…) bajo esta figura la entidad puede cambiar el valor de un resultado, pero no está habilitada para variar la condición de la situación jurídica adoptada por su propia voluntad en un acto y menos cuando aquel está en firme y debidamente ejecutado.”16
resultado, pero no está habilitada para variar la condición de la situación jurídica adoptada por su propia voluntad en un acto y menos cuando aquel está en firme y debidamente ejecutado.”16
§55. En el caso concreto , se demostró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José James Bedoya Castro contra el Municipio de Manizales , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, donde: (i) declaró la nulidad de los actos que negaron el pago del trabajo suplementario; y, (ii) en restablecimiento, dispuso que la a lcaldía reconociera y pagara el trabajo suplementario así como el ajuste de las prestaciones laborales respectivas.17
§56. La alcaldía dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 509 del 20 de agosto de 2014, y ordenó el pago de $90.089.528 como la indexación de $9.358.230, a favor de la parte demandante18
§57. La Resolución 512 del 21 de agosto de 2014 , en vía de recurso de reposición, modificó el reajuste de cesantías en $7.874.52419. Estos actos quedaron ejecutoriados en agosto de 2014.
§58. Posteriormente, la alcaldía expidió l a Resolución 638 del 04 de diciembre de 2015, donde señaló que en la anterior liquidación se incurrió en inconsistencias: (i) los dominicales y festivos debieron liquidarse al doble de un día; (ii) la parte demandante
16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDAdominicales y festivos debieron liquidarse al doble de un día; (ii) la parte demandante
16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A" - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 1700123-33000-2017-00100-01(3251-17) 17 Fls.22 a 25, c1 18 Fls.22 a 25, c1 19 Fls.26 a 28, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2017-00048-02
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no tenía derecho a los compensatorios; (iii) se hizo un pago superior de dominicales por no haberse descontado las horas laboradas al mes; (iii) las horas al mes se liquidaron sobre la suma de 190 horas y no 176; (iv) los pagos parciales por dominicales no fueron indexados; (vi) que efectuadas las tablas de cálculo, da un saldo a favor de la administración.
§59. Este acto, en su parte resolutiva dispuso: (i) modificar la Resolución 509 del 20 de agosto de 2014; (ii) ordenar a la parte accionante el pago de $22.621.988.20
§60. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, donde increpa a la alcaldía: (i) hay equivocaciones en las liquidaciones de recargos nocturnos,
§60. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, donde increpa a la alcaldía: (i) hay equivocaciones en las liquidaciones de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, turnos dominicales y festivos, la jornada de 44 horas semanales como de la indexación; (ii) solamente se reliquidaron las cesantías y no las prestaciones sociales; y, (iii) la administración debe solicitar el consentimiento de la parte accionante.
§61. Por medio de las resoluciones 11321 del 26 de febrero de 2016 y 0440 del 18 de marzo de 2016, la alcaldía confirmó el anterior acto recurrido, en sedes de reposición y apelación. La última resolución se notificó en marzo de 2016.
§62. Vistos los fundamentos de los actos demandados como de los recursos de la vía administrativa, se concluye que la alcaldía no corrigió errores puramente formales o aritméticos, sino que se cambió la situación jurídica del actor, porque los mismos actos señalaron que en la primera liquidación se incurrió en una serie de errores e imprecisiones conceptuales y de fondo.
§63. De esta manera, la alcaldía modificó de fondo y sustancialmente los derechos particulares y concretos de la parte accionante , previamente reconocidos por actos administrativos ejecutoriados.
§64. Así, los actos demandados son pasibles de control de legalidad judicial, porque “… produjeron una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.”22
§65. O sea, los actos enjuiciados no son meramente de corrección o de ejecución ni
“… produjeron una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.”22
§65. O sea, los actos enjuiciados no son meramente de corrección o de ejecución ni de cumplimiento, sino que por las modificaciones realizadas puede revisarse su l
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