🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00109-02-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00109-02-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 159

Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-33-004-2017-00109-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro Luis Arenas Escobar

Demandado: Unidad Administrativa De Gestión Pensional - UGPP

Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita en síntesis, se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010037 del 04 de marzo de 2016 y RDP 024399 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual le fue resuelto el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, en favor del demandante, la pensión de retiro por vejez a que tiene derecho a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió 65 años; liquidar y pagar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales sean debidamente indexadas.

1.2. Sustento fáctico relevante

141 de la Ley 100 de 1993, y que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales sean debidamente indexadas.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el accionante nació el 14 de diciembre de 1941, que prestó sus servicios como docente en el Departamento de Caldas y en el Fondo Educativo Regional de Caldas - FER, así: 1. Para el Departamento de Caldas como educador: - Del 1 de marzo de 1962 al 30 de abril de 1963. - Del 1 de abril de 1965 al 31 de diciembre de 1965. - Del 16 de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1976 2. Para el FER laboró: - Del 01 de enero de 1977 hasta el 22 de julio de 1979.

Que durante los anteriores periodos se realizaron algunos aportes a Cajanal; para el 1 de abril de 1994, el accionante contaba con más de 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que cuenta con más de 65 años de edad y no cuenta con ningún medio de subsistencia para llevar una vida digna, además de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.17-001-33-33-004-2017-00109-02 2

Que al cumplir los requisitos para la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, presentó reclamación administrativa y la UGPP dio respuesta negativa por medio de los actos administrativos que se demandan.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

del Decreto 3135 de 1968, presentó reclamación administrativa y la UGPP dio respuesta negativa por medio de los actos administrativos que se demandan.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Indicó como vulnerados, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2400 de 1968 y la Ley 100 de 1993 artículos 36 y 141.

Expuso que, la entidad al momento de proferir la resolución que negó la pensión no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, pues en la actualidad tiene 74 años de edad, que no posee ingresos ni sustento al guno que le permita llevar una vida congrua y por consiguiente es un sujeto de especial protección y solo se limitó a decir que al momento de ser retirada del servicio no contaba con 65 años de edad, sin darle aplicación al principio de favorabilidad y al criterio auxiliar de equidad que rigen en muchos campos, especialmente en materia pensional.

2. Pronunciamiento de la entidad demandada

La UGPP se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento y la expedición del acto administrativo demandado y señaló como no ciertos los demás.

En su defensa señaló que, la pensión de retiro de vejez se da en aquellos casos en que el trabajador oficial o el empleado público hayan cumplido la edad de 65 años en la prestación del servicio, y no cuente con los demás requisitos para acceder a la pensión, y en este caso se observa que, el demandante adquirió los 65 años de edad el 14 de diciembre de 2006, y teniendo en cuenta los tiempos de servicio desempeñados laboró hasta el 22 de julio de 1979,

se observa que, el demandante adquirió los 65 años de edad el 14 de diciembre de 2006, y teniendo en cuenta los tiempos de servicio desempeñados laboró hasta el 22 de julio de 1979, fecha para la cual contaba con tan solo 37 años de edad, de lo que se deduce que el motivo del retiro del servicio no fue el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Indica que al entrar en vigencia el 1 de abril de 1994 la Ley 100 de 1993, no incluyó esta pensión de vejez por retiro del funcionario en razón de haber llegado a la edad de 65 años (retiro forzoso), solo estableció la pensión de vejez asimilándola a la ju bilación, pues se refiere a la pensión de vejez o jubilación que se otorga previo el cumplimiento de dos condiciones: la edad establecida en la ley y el tiempo de semanas cotizadas, condición que no cumple el señor Arenas Escobar.

Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”; “IRRETROACTIVIDAD” Y “PRESCRIPCIÓN”.

2. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “BUENA FE ”, propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones del demandante.

Para ello señaló que, al accionante lo gobernaban las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 en virtud que al momento de entrada en vigencia éste llevaba más de 15 años laborando como docente; por lo que resultan en principio aplicables el Decreto 3135 de 1968 y su

en virtud que al momento de entrada en vigencia éste llevaba más de 15 años laborando como docente; por lo que resultan en principio aplicables el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, que contempla la pensión por retiro injusto y retiro17-001-33-33-004-2017-00109-02 3

voluntario, como es el caso del demandante, quien laboró por 15 años posterior a los cuales se retiró del servició.

Que se pudo verificar que el accionante prestó sus servicios al sector público Departamental, como docente de primaria, en calidad de empleado público, por lo que no le es aplicable la normatividad de reconocimiento de pensión de retiro voluntario contenida en el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues solo opera para los trabajadores oficiales; siendo aplicable al mismo la Ley 6 de 1945.

Que igualmente se observa que, para el caso del demandante tampoco puede acogerse al contenido del artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, que se refiere a la pensión por retiro del servicio por haber cumplido 65 años de edad, pues pese haber cumplido 65 años de edad, para la fecha de la reclamación en sede administrativa, el accionante, para el 22 de julio de 1979 (fecha de la última prestación de servicio) tenía 37 años de edad; sumado a lo anterior, la improcedencia de la aplicación normativa por tratarse de un empleado público.

4. Apelación

El demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones toda vez que, era docente con vinculación territorial y que trabajó ininterrumpidamente por más de 15 años y que a la fecha de retiro del servicio tenía más de 37 años de edad.

que, era docente con vinculación territorial y que trabajó ininterrumpidamente por más de 15 años y que a la fecha de retiro del servicio tenía más de 37 años de edad.

Adujo además que, con la decisión se está desconociendo el precedente jurisprudencial que ha otorgado la pensión de retiro por vejez, conforme al artículo 29 de Decreto 3135 de 1969, en casos similares; para lo cual citó entre otros, apartes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Radicación: 08001-23-33-000-2013-00877-01(1846-15); “Expediente No. 73001-23-31-000— 2002-00720—01(5116-05), actor: Lucrecia Pinzón Neira. M.p. Ana Margarita Olaya”; “Expediente No. 1108—02, actor: Guillermo Enrique Calderón Barros”; “Expediente N° 25000 23 25 000 1999 06034 01 (4109-04), actor: Rafael Suárez Pineda, Sentencia del 26 de octubre de 2006. M.P. Jaime Moreno García”.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la demanda y su contestación , el asunto se centra en establecer: ¿Al demandante le asiste el derecho a la pensión de retiro por vejez, consagrada en el artículo 29 de Decreto 3135 de 1969?

Teniendo en cuenta que no es objeto de apelación que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que además le son aplicables las normas

29 de Decreto 3135 de 1969?

Teniendo en cuenta que no es objeto de apelación que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que además le son aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 en virtud que, al momento de entrada en vigencia, éste llevaba más de 15 años laborando como docente, la Sala realizará el estudio de los siguientes tópicos: i) la pensión de retiro por vejez; ii) los hechos probados y iii) el caso concreto.

2. Pensión de retiro por vejez

La edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio para los servidores públicos, pues así lo establecen los artículos 122 del Decreto 1950 de 1973, 41 literal g) de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto 1069 de 2015. Esta fue fijada inicialmente en el artículo17-001-33-33-004-2017-00109-02 4

31 del Decreto Ley 2400 de 1968 en un límite de 65 años de edad (la Ley 1821 de 2016 la aumentó a 70) en los siguientes términos:

“Articulo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto”.

establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto”.

Como se advierte, la norma citada, además de fijar la edad de retiro forzoso, consagró un derecho para los servidores públicos retirados por alcanzarla, y que no hubiesen completado los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a adquirir una pensión por retiro forzoso de servicio.

Igualmente, el Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponía:

“ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos p ara su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.”

El Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma transcrita, precisó:

“Artículo 81º.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido

“Artículo 81º.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social…”.

De modo que, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, tenía previst a una prestación excepcional -la pensión de retiro por vejez -, en aquellos casos en los cuales el trabajador avanzaba a la edad de retiro forzoso y por lo mismo le era imposible continuar cotizando para pensiones. La pensión de vejez excepcional tiene por objeto garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso1.

3. Lo probado en el proceso

-. El demandante nació el 14 de diciembre de 1941, por lo que cumplió 65 años el 14 de diciembre de 2006.

-. De acuerdo a los formatos de certificado de información laboral2 y certificado laboral del

1 Sentencia T-631/16 2 FL 17-32. A.D. 0517-001-33-33-004-2017-00109-02 5

Departamento de Caldas 3 y la Resolución RDP 010037 del 04 de marzo de 20164, el accionante prestó los siguientes tiempos de servicios , para un total de 5.527 días correspondientes a 789 semanas:

ENTIDAD LABORO DESDE

(AAAA/MM/DD)

HASTA

(AAAA/MM/DD)

accionante prestó los siguientes tiempos de servicios , para un total de 5.527 días correspondientes a 789 semanas:

ENTIDAD LABORO DESDE

(AAAA/MM/DD)

HASTA

(AAAA/MM/DD)

NOVEDAD DIAS DPTO CALDAS 19620301 19630430 TIEMPO SERVICIO 420

SEC EDU RISARALDA 19650401 19651230 TIEMPO SERVICIO 270

DPTO CALDAS 19660216 19670130 TIEMPO SERVICIO 345

DPTO CALDAS 19670201 19761230 TIEMPO SERVICIO 357

DPTO CALDAS 19770101 19790722 TIEMPO SERVICIO 922

  • El demandante el 29 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 29 del Decreto 3135 de 19685.
  • Mediante Resolución RDP 010037 del 4 de marzo de 20166 la UGPP negó lo solicitado por el accionante, lo cual fue confirmado mediante Resolución RDP 024399 del 30 de junio de 20167 por medio de la cual le fue resuelto el recurso de apelación.

4. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo a l marco jurídico expuesto, el articulo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 81 del Decreto 1868 de 1969 contempla una pensión excepcional de vejez, para lo cual se exige como requisitos necesarios y concurrentes: (i) que la persona interesada llegue o haya llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio , (ii) sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación o invalidez.

interesada llegue o haya llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio , (ii) sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación o invalidez.

De acuerdo a los hechos acreditados, se evid encia que, el accionante laboró hasta el 22 de julio de 1979, fecha para la cual contaba con 37 años de edad, de lo cual se infiere que, el motivo del retiro del servicio no fue el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Además, se tiene que, el accionante cumplió los 65 años de edad, el 14 de diciembre de 2006, esto son, 25 años después de su último día laborado; por lo tanto, es claro que no se cumple el primer requisito señalado para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez contemplada en el artículo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Sobre el cumplimiento de este requisito , el Consejo de Estado, en una de las sentencias citadas por el accionante8, aunque refiriéndose a la pensión excepcional de retiro por vejez, del régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, señaló:

“Tampoco, se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 546 de 19719, para acceder

3 FL 33-43. A.D. 05 4 FL 9-11. A.D. 05 5 FL 1-4. A.D. 05 6 FL 9-11. A.D. 05 7 FL 13-17. A.D. 05

3 FL 33-43. A.D. 05 4 FL 9-11. A.D. 05 5 FL 1-4. A.D. 05 6 FL 9-11. A.D. 05 7 FL 13-17. A.D. 05 8 sentencia del 16 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: César Palomino Cortés, Radicación: 08001-23-33-000-2013-00877-01(1846-15) 9 “Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a u na pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.”17-001-33-33-004-2017-00109-02 6

a la pensión de retiro por vejez, pues si bien es cierto se encuentra demostrado que el tiempo servido por la señora Julia a la Rama Judicial fue de 7 años, 5 meses y 14 días, no lo es menos que la norma exige, para acceder a la prestación que el servidor “llegue a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico”, no en cualquier momento o en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el subexamine, al 17 de julio de 1984, último día acreditado como laborado, la señora Juliao Quiroz, calendaba por la edad de 37 años, 11 meses y 2 días, no se encontraba impedida para

En el subexamine, al 17 de julio de 1984, último día acreditado como laborado, la señora Juliao Quiroz, calendaba por la edad de 37 años, 11 meses y 2 días, no se encontraba impedida para continuar cotizando para efectos pensionales, por el contario con plena fuerza laboral.

La señora Julio cumplió los 65 años de edad el 11 de agosto de 2014 (antes de la Ley 1821 de 2016), esto son, 30 años después de su último día laborado con la Rama Judicial, luego en las condiciones descritas, pretender beneficiarse de la previsión consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 1993, resulta irracional y desproporcionado al objetivo de las normas que consagraban la pensión de retiro por vejez”. (Se resalta)

Y en sentencia del 25 de noviembre de 202110 si bien reconoció la aludida pensión a pesar de que el retiro del servicio no fue por razón de la edad, tuvo en cuenta que el accionante fue separado del servicio muy cerca a la fecha en que cumpliría la edad de retiro forzoso , condición que tampoco se cumple en el presente asunto:

“La separación del servicio del señor Delgado Parra a la que se alude se realizó en un tiempo muy cerca a que cumpliera la edad de retiro forzoso, lo que le impedía completar el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de jubilación. En efecto, cuando se emitió el Decreto 101 del 29 de marzo de 2010 el señor Delgado Parra contaba con 64 años y 8 meses de edad, ya que nació el 15 de julio de 1945.

101 del 29 de marzo de 2010 el señor Delgado Parra contaba con 64 años y 8 meses de edad, ya que nació el 15 de julio de 1945.

De este modo, es claro que al señor Delgado Parra, en razón de su edad , le resultaba casi imposible vincularse de nuevo con el sector público, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y, en consecuencia, no iba a completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, pues tres meses después llegaría a la edad de retiro forzoso, 65 años”. (Se resalta)

5. Conclusión

Por lo tanto se concluye que, si bien el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no cumple con los establecidos en el artículo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 81 del Decreto 1868 de 1969 para adquirir una pensión de vejez por retiro forzoso, pues cumplió los 65 años de edad, 25 años después de su último día laborado.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

6. Costas

Conforme al artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 25 de

que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 76001 23 33 000 2014 00050 01 (1616-2019)17-001-33-33-004-2017-00109-02 7

el trámite no se observa que se hayan causado, y que las pretensiones de la demandante estaban basadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para ese momento, esta Sala no condenará en condena en costas a la parte vencida.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pedro Luis Arenas Escobar contra la Unidad Administrativa De

Gestión Pensional - UGPP.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 44 de 2023.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

No. 44 de 2023.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...