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TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00431-02-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2017-00431-02-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-004-2017-00431-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MADELLY MUÑOZ DE PÉREZ

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de mayo de 2020.

PRETENSIONES

1. Solicita se declare la nulidad la Resolución nro. 09218 del 28 de febrero d e 2006, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora

Madelly Muñoz de Pérez.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 04998 del 21 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó la Resolución nro. 09218 del 28 de febrero de 2006.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 04998 del 21 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó la Resolución nro. 09218 del 28 de febrero de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, hoy UGPP, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la demandante de manera vitalicia desde el 18 de marzo de 1992, pero por prescripción a partir del 8 de septiembre de 2014.

2. Condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se encuentran causados17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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desde junio de 2006, fecha en que se resolvió de manera negativa la petición, pero por prescripción a partir del 8 de septiembre de 2016.

3. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de este.

4. Condenar de manera subsidiaria a la entidad accionada, sobre las cantidades que resulte condenada, reconocer y pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

5. Condenar en costas a la accionada por los gastos ocasionados con la presentación de la demanda.

HECHOS

➢ La señora Madelly Muñoz de Pérez y el señor José Arlex Pérez contrajeron matrimonio

5. Condenar en costas a la accionada por los gastos ocasionados con la presentación de la demanda.

HECHOS

➢ La señora Madelly Muñoz de Pérez y el señor José Arlex Pérez contrajeron matrimonio bajo el rito católico el 3 de mayo de 1973.

➢ El señor José Arlex Pérez falleció el 17 de marzo de 1992, y hasta ese momento convivió con la señora Muñoz de Pérez, quien además dependía económicamente de este.

➢ El señor José Arlex Pérez laboró para el municipio de Filadelfia -Caldas en varios periodos comprendidos entre 1975 y 1981. Y también prestó sus servicios al departamento de Caldas, de manera interrumpida, entre 1970 y 1978.

➢ El señor Pérez cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social por 3505 días.

➢ La actora solicitó el 17 de agosto de 2005 a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, una indemnización sustitutiva a título de sobreviviente; prestaciones que fueron negadas mediante Resolución nro. 09218 del 20 de febre ro de 2006.

➢ La señora Muñoz de Pérez presentó dem anda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral , proceso del que conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá , quien se declaró incompetente, por lo que remitió todo lo actuado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa , correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, quien a su vez remitió el proceso a los Juzgados Administrativos

declaró incompetente, por lo que remitió todo lo actuado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa , correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, quien a su vez remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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➢ El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, despacho que rechazó la demandante a través de auto del 19 de noviembre de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; artículos 25 a 32 del Código Civil; artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Afirmó que la entidad demandada se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que el retiro del causante se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no siendo posible aplicar este cuerpo normativo de manera retroactiva, interpretación que considera quebranta la Constitución Política y los artículos mencionados, y viola los derechos fundamentales de la demandante, quien dependía económicamente del señor José Arlex Pérez.

Resaltó que la caja de previsión ignoró el compendio normativo vigente y aplicable para la fecha de la muerte del señor Pérez, Acuerdo 049 de 1990, al afirmarse que la disposición

Arlex Pérez.

Resaltó que la caja de previsión ignoró el compendio normativo vigente y aplicable para la fecha de la muerte del señor Pérez, Acuerdo 049 de 1990, al afirmarse que la disposición aplicable era la Ley 33 de 1985, la cual exigía 20 años de servicios para tener derecho a la pensión, requisito que según la entidad demandada no cumplió el causante de la prestación.

Con fundamento en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe acudir al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que realizó la demandante, ya que se cumple con el requisito de las 300 semanas que en esta norma se establece para reconocer la prestación periódica que se reclama, pues el causante cotizó 500.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UGPP en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos; que otros no lo eran; y que otros no le constaban. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: de conformidad con la normativa aplicable a este caso Ley 33 de 1985, el causante no cumplió los requisitos para acceder a una pensión, ya que solo cotizó 500 semanas, por lo que no se debe reconocer ningún17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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derecho a la demandante. Tampoco procede reconocer una indemnización sustitutiva

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derecho a la demandante. Tampoco procede reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque esta prestación fue creada por la Ley 100 de 1993, norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Pérez.

En relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que esta norma cubría a quienes cotizaban al Instituto de los Seguros Sociales, y este no era el caso del señor Pérez.

Advirtió además que la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca por voluntad del causante, ni es heredable, por lo que la entidad demandada siempre ha actuado de conformidad con la ley.

  • Irretroactividad: no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para reconocer una pensión de sobrevivientes o una indemnización sustitutiva ya que la norma no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.
  • Buena fe: la UGPP al expedir las resoluciones demandadas no a ctuó de manera arbitraria, amañada y mucho menos vulnerando normativa alguna.
  • Prescripción: solicitó se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
  • Genérica: pidió se declare probada de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si la demandante

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del señor José Arlex Pérez. Para desatar el fondo del asunto , comenzó por analizar cuál era el ré gimen pensional aplicable al causante de la prestación, que incluyó la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 71 de 1988.

Afirmó que en atención a la fecha del fallecimiento del señor Pérez no le era aplicable la Ley 100 de 1993, ya que no había entrado en vigencia; y añadió que al haberse acreditado17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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un tiempo laborado en el sector público de 500 semanas no se cumplió con el requisito de los 20 años de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, que era la norma aplicable, por lo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el señor Pérez no alcanzó a completar el tiempo de servicios para tener derecho a una pensión.

Seguidamente, y al solicitarse por la parte actora la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, ya que el causante alcanzó a cotizar 500 semanas, aclaró que aunque la Corte Constitucional ha permitido acumular t iempos

049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, ya que el causante alcanzó a cotizar 500 semanas, aclaró que aunque la Corte Constitucional ha permitido acumular t iempos cotizados a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la pensión de vejez, en este caso no se había a llegado ningún elemento probatorio que permitiera inferir que el señor Pérez prestó sus servicios en el sector privado.

Hizo mención a que, si bien dentro del trámite administrativo se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y en los alegatos de conclusión se pla nteó esto como pretensión subsidiaria, este pedimento no se realizó en la demanda, por lo que el despacho se abstenía de estudiar este tema porque quebrantaría el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora , pero solo en el rubro de agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo # 06 del expediente digital.

Nuevamente hizo mención al principio de favorabilidad en materia laboral según el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para insistir en que el fallador debe optar por la situación que resulte más benéfica para el trabajador, con fundamento, además, en el principio pro homine.

Precisó que de la redacción del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del

en que el fallador debe optar por la situación que resulte más benéfica para el trabajador, con fundamento, además, en el principio pro homine.

Precisó que de la redacción del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, no se advierte que el tiempo de servicios deba ser prestado en el sector privado, o con tiempos públicos más privados, sino que se acepta que aún solo con tiempos públicos se pueda acudir a esta norma para reconocer la prestación que se reclama, pues no aplicar el17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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acuerdo de esta manera dejaría sin fundamento el principio de favorabilidad por ser una interpretación perjudicial para el trabajador.

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la que se exhorta a que se aplique el régimen que resulte más favorable al solicitante de una pensión de sobrevivientes; y aclaró que la interpretación que del Decreto 758 de 1990 se ha realizado permite que se aplique el tiempo de servicios prestado a otras entidades públicas, tal como lo autorizan los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la postura del Consejo de Estado precisó que esta Corporación también ha permitido la aplicación del principio de favorabilidad en casos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al consagrar unos requisitos que se deben respetar para ello, los cuales son:

  1. La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, lo cual ocurre en este caso con la Ley 12 de 1975 y el Acuerdo 049 de 1990.

cuales son:

  1. La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, lo cual ocurre en este caso con la Ley 12 de 1975 y el Acuerdo 049 de 1990. ii) Que las fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, supuesto que también se da en este proceso, ya que las dos disposiciones mencionadas eran aplicables al momento de la muerte del señor Pérez. iii) Que exista duda sobre cuál aplicar. iv) Que la fuente formal elegida se aplique en su integridad, como sería el caso del Acuerdo 049 de 1990, el cual resuelve a cabalidad la situación de la demandante.

En relación con la retrospectividad de la ley, específicamente la Ley 100 de 1993, afirmó que, aunque el deceso del causante se produjo en el año 1992, la actora ya estaba protegida por la Constitución Política de 1991; y además entre la muerte del señor Pérez y la expedición de la Ley 100 se dejó de dar solución al derecho a la seguridad social de la demandante.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que no se estudió en la sentencia de primera instan cia, en aras de no quebrantar el derec ho de defensa de la contraparte porque no se había solicitado en la demanda sino en los alegatos de conclusión, sostuvo que al juez laboral le está permitido declarar los derechos que encuentre probados en uso de las facultades ultra y extra petita, más en este caso que los aportes que realizó el causante no están en duda.

Pidió se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la

en uso de las facultades ultra y extra petita, más en este caso que los aportes que realizó el causante no están en duda.

Pidió se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, procediendo a reconocer una pensión de sobrevivientes a la actora de conformidad17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que en el evento que no prospere esta pretensión, de manera subsidiaria , se acceda a la devolución de los aportes o a reconocer la indemnización sustitutiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al afirmar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita ya que el causante de la misma no cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión, al tenor de lo establecido en la Ley 73 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985 . Y menos para que le fuera reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo además que las personas que rindieron declaración en este proceso hacen parte del núcleo familiar de la accionante, por lo que no son testigos que tengan un grado absoluto de credibilidad, y pidió no sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia ya que fueron tachados en la diligencia d e pruebas, según el artículo 211 del CGP. Y añadió que

de credibilidad, y pidió no sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia ya que fueron tachados en la diligencia d e pruebas, según el artículo 211 del CGP. Y añadió que los testigos tampoco informaron sobre la efectiva convivencia de la demandante y su esposo.

Ministerio Público: no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos

1. ¿Con fundamento en el principio de favorabilidad, tiene derecho la señora Madelly Muñoz de Pérez a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Arlex Pérez?

En caso de que la respuesta anterior sea negativa se deberá determinar:17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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2. ¿En atención a las facultades ultra y extra petita que tiene el juez en materia laboral, se debe estudiar la solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva o una devolución de aportes a favor de la demandante; pretensiones que solo fueron planteadas al momento de presentar los alegatos de conclusión de primera instancia?

Lo probado

➢ El señor José Arlex Pérez y la señora Madelly Muñoz contrajeron matrimonio el día 3

al momento de presentar los alegatos de conclusión de primera instancia?

Lo probado

➢ El señor José Arlex Pérez y la señora Madelly Muñoz contrajeron matrimonio el día 3 de mayo de 1973, según Registro Civil de Matrimonio (fol. 59 archivo “c1fls1a137”).

➢ El señor José Arlex Pérez falleció el 17 de marzo de 1992, según Registro Civil de Defunción (fol. 61 ibídem).

➢ Reposa certificación emitido por la Contraloría General del departamento de Caldas que da cuenta que el señor José Arlex Pérez prestó sus servicios al departamento así (fols. 62 a 66 ibídem):

  • Filadelfia – inspección departamental: 17 de marzo de 1970 al 26 de mayo de 1970. - Palestinasecretario inspolicia departamental: 4 de junio de 1970 al 30 de septiembre de 1970. - Belalcázar – secretario inspolicia departamental: 1° de octubre de 1970 al 18 de julio de 1971. - Manizales - secretario inspolicia departamental: 13 de octubre de 1971 al 31 de octubre de 1971. - Salamina - secretario inspolicia departamental: 22 de noviembre de 1971 al 27 de marzo de 1972. - Filadelfia – almacenista recaudador rentas departamentales: 1° de julio de 1978 al 31 de mayo de 1980. - Filadelfia – auditor fiscal: 24 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1985. - Filadelfia – maestro de obras inspector: 4 de noviembre de 1986 al 16 de septiembre de 1990.
  • Filadelfia – auditor fiscal: 24 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1985. - Filadelfia – maestro de obras inspector: 4 de noviembre de 1986 al 16 de septiembre de 1990. ➢ La Tesorera de Rentas Municipales de Filadelfia certificó que José Arlex Pérez laboró al servicio del municipio de Filadelfia de forma interrumpida entre el 20 de enero de 1973 al 31 de octubre de 1981 de la siguiente manera (fol. 67 ibídem):
  • Del 20 de enero de 1975 al 27 de abril de 1975.17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Del 27 de septiembre de 1975 al 31 de diciembre de 1975. - Del 1° de julio de 1980 al 31 de octubre de 1981.

➢ A través de Resolución nro. 09218 del 23 de marzo de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de una sustitución pensional a la señora Madelly Muñoz de Pérez (fols. 35 a 41 ibídem).

➢ Mediante Resolución nro. 004998 del 21 de junio de 2006 , se resolvió de manera negativa un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo (fols. 45 a 49 ibídem).

➢ Reposan declaraciones juramentadas de María Enelia Muñoz Acevedo, José Fernando Lancheros Salazar, Néstor Muñoz Acevedo y Germán Cardona Ávila, las cuales dan cuenta de la convivencia ininterrumpida entre la demandante y su esposo hasta el

Lancheros Salazar, Néstor Muñoz Acevedo y Germán Cardona Ávila, las cuales dan cuenta de la convivencia ininterrumpida entre la demandante y su esposo hasta el momento del fallecimiento de este; así como de la dependencia económica que tenía la señora Acevedo respecto del señor Pérez (fols. 95 a 102 ibídem).

Tacha de testimonios

En el presente proceso se recepcionaron las declaraciones de María Enel ia Muñoz Acevedo, Néstor Muñoz Acevedo y José Fernando Lancheros Salazar, testigos que fueron tachados por la apoderada de la UGPP, en atención a la relación de parentesco que tienen con la señora Madelly Muñoz de Pérez.

Frente a la tacha de los testigos la Sala se pronunciará al momento de valorar estas pruebas, en caso de que sea necesario para resolver el proceso.

Primer problema jurídico

¿Con fundamento en el principio de favorabilidad, tiene derecho la señora Madelly Muñoz de Pérez a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Arlex Pérez?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que el causante de la prestación nunca cotizó ni estuvo17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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el Decreto 758 del mismo año, ya que el causante de la prestación nunca cotizó ni estuvo17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones1, por lo que no era beneficiario de esta norma.

La señora Madelly Muñoz de Pérez solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Arlex Pérez, la cual le fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados al argumentarse que para el momento del fallecimiento del causante este no acreditó el tiempo de servicios necesario para reconocerle una pensión, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

A pesar de lo expuesto , se afirma en la demanda que para el momento del fallecimiento del causante había dos normas vigentes para reconocer la pensión de sobrevivientes, la Ley 72 (12) de 1975 y el Acuerdo 049 de 1990 ; y con fundamento en el principio de favorabilidad, se asegura que esta última disposición es la que se debe aplicar para reconocer la prest ación que se reclama , ya que es más benéfica en relación con los requisitos que se deben acreditar.

Lo primero que deberá advertir la Sala, es que , si bien en anteriores oportunidades se aceptó aplicar de manera retrospectiva la ley para reconocer pensiones de sobrevivientes con fundamento en el principio de favorabilidad, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20132 en la cual se esgrimió lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado que en

con fundamento en el principio de favorabilidad, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20132 en la cual se esgrimió lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produ jo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

1 También Colpensiones 2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 3 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No.

(1605-09) 3 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previ sto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”

Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor

la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que llev a a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 4 8 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 4, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20105 y noviembre 1º de 2012 6, en las que, en materia de

reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20105 y noviembre 1º de 2012 6, en las que, en materia de

4 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 5 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 6 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “ Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles17-001-33-33-004-2017-00431-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 105 Segunda Instancia

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sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar

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