TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-0009-02-(19-03-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-0009-02-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 036
Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 17-001-33-33-004-2018-0009-02
Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohelia Londoño de García
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad de la Resolución RDP 004078 del 06 de febrero de 2017 y RDP 022301 del 30 mayo de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar y pagar los ajustes de la pensión de jubilación en cuantía de $155.092, efectiva a partir del 1º de agosto 1994, fecha de retiro del servicio oficial, y a reliquidar los reajustes pensionales decretados en la Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
$155.092, efectiva a partir del 1º de agosto 1994, fecha de retiro del servicio oficial, y a reliquidar los reajustes pensionales decretados en la Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
Que se condene a la UGPP a pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. Se ordene liquidar y pagar la totalidad de las diferencias que se han venido pagando en virtud de la resolución de reconocimiento y la sentencia que ponga fin a este proceso, teniendo en cuenta los factores salariales subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad. Y se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor debidamente indexados con el IPC, los intereses moratorios y las costas del proceso.
1.2. Sustento fáctico relevante17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Señala que, a través de la Resolución 6031 del 26 de julio de 1988, reliquidada mediante Resolución 10608 del 02 de septiembre de 1996 se reconoció una pensión de jubilación a la accionante efectiva a partir del 1 º de agosto de 1994. Que mediante oficio radicado en l a UGPP se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Se invocaron como vulneradas, la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil, artículo 10. Ley 57/87, Ley 14347/11, artículo 178, Ley 4 de 1966, artículo 4o, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985. Arguyó que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para determinar el monto de la pensión de jubilación de un empleado del sector oficial, que se encuentre inmerso en la transición se le deben reconocer todos los factores devengados en el último año de servicios y en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda, al paso de señalar como ciertos los hechos referentes a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y reajuste de la pensión y aclaró que, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a saber: Asignación Básica, Auxilio de
reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a saber: Asignación Básica, Auxilio de Transporte, Prima de Alimentación y Prima de Navidad y el 85% del Ingreso base de liquidación.
Como medios exceptivos de fondo planteó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, ya que los actos de mandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal; precisa que, Cajanal mediante Resolución 20218 del 14 de julio de 2005 y con base en el fallo de tutela revoc ó la Resolución 24347 del 17 de noviembre de 2004 y reliquidó la pensión de vejez de la demandante, efectiva a partir del 28 de agosto de 1986; por lo que no le asiste la razón a la demandante, toda vez que la liquidación se encuentra ajustada de conformidad con los factores salariales establecidos en la s Leyes 33 y 62 de 1985. “Irretroactividad” toda vez que a la accionante le fue reconocida la pensión en 1988, teniendo en cuenta las normas y criterios vigentes para esa época, o sea que no es procedente aplicar criterios posteriores por el hecho de consi derarlos más benéficos para la demandante. “Prescripción”, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 488 del CS. del T y el 151 del C.P. del T. “Genérica”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró la nulidad de las resoluciones RDP 004078 del 6 de febrero de 2017 y RDP 022301 del 30 de mayo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP
El a quo declaró la nulidad de las resoluciones RDP 004078 del 6 de febrero de 2017 y RDP 022301 del 30 de mayo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a pagar a la demandante los ajustes económicos a su pensión de jubilación desde el momento17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en que se retira del servicio (1 de agosto de 1994), en la forma como lo determinan las normas de reconocimiento pensional incluyendo los factores salariales devengados en el último año antes del egreso del servicio público, esto es, incluyendo la prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad.
Precisó que la entidad debía compensar los dineros que hubiere pagado a la demandante con ocasión de los actos administrativos proferidos de manera posterior al acto de reconocimiento pensional y en cumplimiento de una acción constitucional. Además declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias pensiónales causadas desde el 12 de septiembre de 2013 hacia atrás y condenó en costas a la demandada.
Como fundamento de la decisión señaló que, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3135 de 1985 y 1848 de 1969, es decir con el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios antes del retiro, los cuales se concretaron además de la asignación básica, en la Prima de Alimentación, Auxilio de transporte y Prima de Navidad.
Que se observa dentro del expediente administrativo arri mado que obran unos actos
el último año de servicios antes del retiro, los cuales se concretaron además de la asignación básica, en la Prima de Alimentación, Auxilio de transporte y Prima de Navidad.
Que se observa dentro del expediente administrativo arri mado que obran unos actos administrativos proferidos de manera posterior a los que reconocieron el derecho pensional y el reajuste. Al respecto: i) la resolución 24347 del 17 de noviembre de 2004, mediante la cual Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela, procediendo a la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, pero para el momento de la adquisición del status de pensionada, o sea para el 26 de agosto de 1986, en donde incluye, fuera de la Asignación Básica, el Auxilio de Transporte, la Prima de Navidad y la Prima de Alimentación, en cuantía del 75% y ii) la resolución 20218 del 14 de julio de 2005, por la cual se revocó la resolución anterior, indicando que el porcentaje a pagar era del 85%, pero con los mismos factores computados en el acto anterior.
Que por lo tanto, esos actos administrativos proferidos de manera posterior a los actos de reconocimiento pensional y de reajuste no enervan el reconocimiento del derecho que ahora se dispone en el fallo; en primer lugar, porque allí se dispuso el reajuste de la pensión para el momento del status y no del retiro, a lo que se agrega que, dichos actos fueron proferidos en cumplimiento de una sentencia de tu tela, sin que ello sea óbice para que el Juez de lo Contencioso Administrativo; como juez natural de la causa, se pronuncie sobre la legalidad de actos pensionales que deciden sobre el mismo derecho prestacional.
4. Recurso de apelación
Contencioso Administrativo; como juez natural de la causa, se pronuncie sobre la legalidad de actos pensionales que deciden sobre el mismo derecho prestacional.
4. Recurso de apelación
La UGPP recurrió la sentencia señalando que , la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que invoca ya que no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita; que ha actuado conforme la ley y la constitución, dando cabal cumplimiento en el marco de sus competencias, por cuanto se ha analizado el caso de la demandante, a la luz de lo dispuesto en las normas que atañen al reconocimiento de la pensión de vejez como lo es la Ley 33 de 1985 y de cara a las pruebas existente dentro del cuaderno administrativo.
Precisa que Cajanal mediante Resolución 20218 del 14 de julio de 2005 reliquidó la pensión de17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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jubilación en cumplimiento de fallo de tutela, reliquidando la pensión de vejez por nuevos factores salariales incluyendo: asignación básica 1985-1986, auxilio de transporte 1985-1986, prima de navidad 1985, prima de alimentación 1985-1986, aplicando una tasa de reemplazo del 85% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, el cual arrojó una mesada pensional equivalente a $24.993.44, efectiva a partir del 28 de agosto de 1986.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP,
mesada pensional equivalente a $24.993.44, efectiva a partir del 28 de agosto de 1986.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, consideró que se encuentran satisfechas las pretensiones de la demandante con la Resolución 20218 del 14 de julio de 2005, expedida por Cajanal, teniendo en cuenta que le fue reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales del último año de servicio, por ello no es procedente la nueva reliquidación ni la condena fijada por parte del Despacho judicial en dicho sentido, pues los factores ordenados fueron reconocidos con la Resolución 20218 del 14 de julio de 2005.
Que en este tipo de casos no es posible tomar en cuenta la Sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 (Rad. 250002325000 20060750901, por cuanto no corresponde con los supuestos facticos y jurídicos de los convocantes y la providencia en mención no constituye sentencia de unificación.
Además se opuso a la condena en costas, para lo cual trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y de este Tribunal relacionadas con la aplicación del criterio objetivo valorativo.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Al analizar la sentencia de instancia y el escrito de impugnación, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar: ¿Cuenta la accionante con derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio o a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada?
de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio o a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada?
2. Tesis del Tribunal
La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales y valores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. Mediante Resolución 20219 del 14 de julio de 2005 Cajanal , con base en el fallo de tutela, reliquidó la pensión de la demandante, para lo cual tuvo en cuenta, los factores y valores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (28 de julio de 1986); y no los devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio (31 de julio de 1994).
Para fundamentar lo anterior se señalarán: i) las situaciones jurídicas relevantes probadas; ii) la aplicación del régimen de transición pensional y iii) la resolución del caso concreto.
3. Situaciones jurídicamente relevantes probadas17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- La demandante nació el 28 de julio de 1936 (Archivo 3-Partida eclesiástica de bautismoCausante.PDF)
- La demandante laboró para el departamento de Caldas como docente, del 14 de febrero de 1958 al 30 de enero de 1970, y del 1 de junio de 1970 al 31 de julio de 1994. Devenga ndo en el último año de servicios: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de trasporte,
de 1958 al 30 de enero de 1970, y del 1 de junio de 1970 al 31 de julio de 1994. Devenga ndo en el último año de servicios: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de trasporte, prima de navidad.(Fl 39-40 Archivo: 01C1Fls1A145.pdf)
- Cajanal E.I.C.E. Liquidada mediante Resolución 06031 del 26 de julio de 1988, reconoció una pensión de Jubilación a favor de la accionante, en cuantía de $18.930,77, efectiva a partir del 28 de julio de 1986. (Archivo: 48-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF)
- Cajanal mediante Resolución 010608 del 02 de septiembre de 1996, reliquid ó la pensión de la demandante, en cuantía de $29.635,44, efectiva a partir 01 de agosto de 1994, teniedno en cuenta el 75% de la asignación básica. (Archivo: 48-Acto administrativo con NotificaciónCausante.PDF)
- Cajanal mediante Resolución 24347 del 17 de noviembre de 2004 y con base en el fallo de tutela definitivo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de fecha 13 de mayo de 2004, reliquid ó la pensión de vejez de la demandante, en cuantía de $22.053,03, efectiva a partir del 28 de agosto de 1986. En ella se tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales: asignación básica, auxilio de trasporte, prima de navidad, y prima de alimentación devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus
factores salariales: asignación básica, auxilio de trasporte, prima de navidad, y prima de alimentación devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. (Archivo: 54-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF)
- Cajanal E.I.C.E. Liquidada mediante Resolución 20219 del 14 de julio de 2005 y con base en el fallo de tutela definitivo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de fecha 13 de mayo de 2004, revocó la Resolución 24347 del 17 de noviembre de 2004 y reliquid ó la pensión de vejez de la señora Londoño de García, en cuantía de $24.992,55, efectiva a partir del 28 de julio de 1986. En ella se tuvo en cuenta el 85% de los factores salariales: asignación básica, auxilio de trasporte, prima de navidad, y prima de alimentación devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, del 28 de julio de 1986. (Archivo: 63 -Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF)
4. Aplicación del régimen de transición pensional
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a los 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [...]
servicio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [...] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.
La pen sión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [...]”.
La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3º. La pensión mensual· vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la siguiente manera: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la siguiente manera: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Se resalta)
Más adelante, el Decreto -Ley 3135 de 1968 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de serv icio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, reconoció un régimen de transición, para aquellas personas que al momento de la entrada en vigor del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación, así:
“ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador ofi cial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% de l promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el c ómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. [...]”17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó:
“ARTÍCULO 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requ isitos señalados por la ley para tal fin”.
toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requ isitos señalados por la ley para tal fin”.
Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 1978 decretó:
“ARTÍCULO 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Posteriormente, la Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación, exigió 55
declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Posteriormente, la Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación, exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calcu lada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes. Igualmente, previo un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían l a prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad. Así se indicó en el artículo 1º de la ley en cita:
“ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lle gue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. [...] PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
A su vez, la Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Ahora bien, es evidente que las normas que contienen régimen de transición en las disposiciones trascritas no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones, aspecto que el Consejo de Estado 1 ha interpretado con la aplicación del principio de la inescindibilidad de la ley en materia pensional, cuyo contenido ha sido definido como complemento de la favorabilidad, según el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser
el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación.
Ahora, es importante precisar el Consejo de Estado ha considerado que con la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y, por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2º del artículo 1º de aquella ley, remite a la Ley 6ª de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007:
“No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificar on la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6ª de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6ª de 1945, como régimen anterior aplicable. Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6ª de 1945”.2
Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6ª de 1945”.2
1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1º de marzo de 2018, Radicación 680012333000201500965 01(3760-2016) CE-SUJ-SII-009-2018. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda: Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, Radicación17-001-33-33-006-2018-0009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Posteriormente, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1º).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la e dad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló:
“ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará
servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló:
“ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para lo s hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
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