TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00125-02-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00125-02-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, nueve (09) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-33-33-004-2018-00125-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Alonso Correa Falla Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 77
La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con la reliquidación de su asignación de retiro.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante solicita lo siguiente:
“Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03092 del 23 de junio del 2004 mediante la cual se reconoció Asignación de Retiro y como partida computable de Asignación de Retiro, la Prima de Actividad se reconoció el 20 % de acuerdo al Decreto 1213/90, correspondiéndole el 74% por haber laborado 21 años y haberse retirado de la Policía Nacional el 10 de febrero y reconocido la asignación el 10 de mayo de 2004 en vigencia del Decreto 2070/03.
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los
la Policía Nacional el 10 de febrero y reconocido la asignación el 10 de mayo de 2004 en vigencia del Decreto 2070/03.
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los OFICIOS Nos. 23731/GAG-SDP y E-00003-201719307-CASUR Id: 261561 del 15 de septiembre de 2014 y 06 de septiembre de 2017, proferidos por el Director General y Subdirector de Prestaciones Sociales de la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó al actor el Reajuste de la Prima de Actividad como partida computable de Asignación de Retiro del 20% al 74%.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a RECONOCER, RELIQUIDAR y PAGAR la prima de actividad como partida computable de Asignación de Retiro del 20% al 74% y demás derechos a partir del 10 de mayo de 2004 en cumplimiento al Decreto 2 070/03 incluyendo el 54% faltante.2
Que se declare sin efectos (parcialmente) la liquidación de Asignación de Retiro reconocida a favor del actor por no incluir el 54% más de la PRIMA DE ACTIVIDAD a partir del 10 de mayo de 2004.
Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adecuadas, de acuerdo a la variación del IPC con fundamento en el artículo 187 y siguientes del CPACA.
Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CAPACA.
Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
187 y siguientes del CPACA.
Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CAPACA.
Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente
En el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 8 de junio de 2004, tuvo vigencia el artículo 23 numeral 23.1.2. del Decreto 2070/03 , norma que reconoce la Prima de Actividad como partida computable de Asignación de Retiro en el 74%; artículo éste que había derogado el artículo 101 del Decreto 1213/90.
A partir del 10 de febrero de 2004, al cumplir el demandante 21 años de servicio y los requisitos para acceder a la asignación de retiro, se concedió el retiro de la Policía el 10 de mayo del mism o año, encontrándose vigente el Decreto 2070/03 artículo 23 numeral 23.1.2., razón por la cual s e reconoció la asignación de retiro, sin embargo, según dice la parte actora, equivocadamente se le aplicó el Decreto 1213/90 artículo 101, que para la fecha de retiro y asignación se encontraba derogado, reconociendo la mencionada prima en el 20%, cuando corresponde es el 74%.
Que solicitó a la entidad que se reconociera la partida Prima de Actividad en un 74% pero aquella negó lo peticionado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Que solicitó a la entidad que se reconociera la partida Prima de Actividad en un 74% pero aquella negó lo peticionado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 a 118 y 229; Leyes 2ª/45, 797/03, Decreto 2070/03 Art. 23 numeral 23.1.2. y 42, Código Contencioso Administrativo artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 y 195 y ss.
Explicó que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la parte actora, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, con el cual se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto dicha norma se expidió el 253
de julio de 2003 y generó efectos jurídicos hasta el 6 de mayo de 2004 cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004.
Indicó que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 señaló que la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional se liquidaría, entre otros, sobre las si guientes partidas: sueldo básico, prima de actividad y prima de antigüedad.
Expuso que el artículo 24 del citado decreto previó que por los primeros 18 años de servicio, la asignación de retiro se reconocería en un porcentaje del 62% del monto de las part idas computables, y que por cada año que excediera de los 18 hasta los 24 años, se adicionaría
la asignación de retiro se reconocería en un porcentaje del 62% del monto de las part idas computables, y que por cada año que excediera de los 18 hasta los 24 años, se adicionaría un 4%, sin pasar de un monto del 85%.
Manifestó que l os actos administrativos acusados expidieron c on base en dos normas derogadas (Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000), desconociendo el derecho adquirido que le asistía a la parte demandante de que su prestación le fuera reconocida con base en el Decreto 2070 de 2003
4. Contestación de la demanda.
Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, CASUR respondió la demanda promovida, en los siguientes términos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los porcentajes de los rubros con los que le fue reconocida la asignación de retiro a la parte actora se encuentran ajustados al Decreto 1213 de 1990, normativa vigente para la época de retiro.
Sostuvo que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, quedando vigentes los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de
2000. Por tanto, indicó que era imposible aplicar la norma que pretende la parte actora, por cuanto las leyes rigen hacia futuro y no pueden aplicarse de manera retroactiva.
Indicó que la prima de actividad se ha venido liquidando al actor en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, en razón a que laboró en la
Indicó que la prima de actividad se ha venido liquidando al actor en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, en razón a que laboró en la Policía Nacional durante 21 años, 00 meses y 27 días, por lo que le corresponde el 20% en la Prima de Activid ad, porcentaje que en la actualidad se le viene liquidando en su asignación mensual de retiro. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de algunos Tribunales Administrativos del país . P ropuso las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho –falta de fundamento jurídico de las pretensiones.4
5. La sentencia apelada.
El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia , accediendo a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la resolución No. 03092 del 23 de junio de 2004 expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que reconoció la asignación de retiro al señor ALFONSO CORREA FALLA en lo que tiene que ver con la PRIMA DE ACTIVIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la (sic) Nos. 23731/GAG-SDP y E00003-201719307-CASUR Id:261561 del 15 de septiembre de 2014 y 06 de septiembre de 2017, respectivamente, expedidos por CASUR que negó la
00003-201719307-CASUR Id:261561 del 15 de septiembre de 2014 y 06 de septiembre de 2017, respectivamente, expedidos por CASUR que negó la reliquidación y pago en la Asignación de Retiro de la PRIMA DE ACTIVIDAD conforme los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003.
TERCERO: CONDENASE, a título de restablecimiento del der echo, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reliquidar y pagar la asignación de retiro reconocida al Agente® ALFONSO CORREA FALLA, computando el 74% de la totalidad de lo devengado por PRIMA DE ACTIVIDAD cuando estuvo en servi cio activo que corresponde a un porcentaje del 50% 1, dicho reajuste se efectuará desde el 10 de mayo de 2004, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2014, debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de 3 años, en virtud del artícu lo 43 del Decreto 2070 de 2003.
CUARTO: CONDENASE a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora (sic), las diferencias que resulten entre las mesadas canceladas y aquellas que resulten de aplicar el reajuste previsto en los arts. 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, ajustando debidamente su valor de conformidad con la fórmula citada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la
QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la normatividad precitada.
[…]”
Indicó que la prima de actividad fue creada con la expedición de la Ley 131 de 1961 “Por la cual se crea una prima a favor del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Adujo que posteriormente la Prima de Actividad se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el servidor público estuvo en servicio activo. Precisó que el Decreto 2063 de 1984 en su artículo 40 estableció la forma cómo debía liquidarse la prima de actividad . La anterior norma perdió vigencia el 11/01/1989 con la expedición del Decreto 97 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional” y posteriormente este decreto
1 Según hoja de servicios del folio 2 y la respectiva liquidación de la asignación de retiro del folio 4 del expediente administrativo digitalizado.5
también perdió vigencia a partir del 8 de junio de 1990 con la expedición del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. Expone que posteriormente se expidió el Decreto 2070 de julio 25 de 2003 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», norma que empezó
Expone que posteriormente se expidió el Decreto 2070 de julio 25 de 2003 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», norma que empezó a regir el 28 de julio de 2003 . Considera que de las anteriores no rmas se desprende que sólo se regulan las partidas computables para la asignación de retiro, entre ellas la prima de actividad, y el porcentaje de la asignación de retiro, más no se determina el porcentaje que debe computarse por concepto de prima de a ctividad para la liquidación de la asignación como sí lo hizo el Decreto 1213 en el artículo 101, por lo que el a quo interpreta que el porcentaje a tener en cuenta de la prima de actividad para la asignación de retiro, a los que se les aplica el Decreto 2 070 de 2003, corresponde al 100% de lo devengado por este factor cuando estaban en actividad, para este caso el 50%.
También se sirve precisar que el anterior Decreto 2070, tuvo una vigencia entre el 28 de julio de 2003 - día en que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.262 - y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004.
Frente al caso concreto aseveró que “De las pruebas recaudadas se pudo constatar en la resolución 03092 del 23 de junio de 2004, que el actor laboró para la Policía Nacional por espacio de 21 años, 00 meses y 27 días, aplicándosele el régimen pensional del Decreto 1213 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes en la materia,
espacio de 21 años, 00 meses y 27 días, aplicándosele el régimen pensional del Decreto 1213 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes en la materia, reconociéndosele una asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas allí dispuestas, entre ellas la PRIMA DE ACTIVIDAD en un porcentaje del 20%, efectiva a par tir de 10 de mayo de 2004, fecha en que se le desvinculó del servicio activo (fls.14, 15 y 19 del C1 Expediente Digitalizado y Fls. 2 al 7 del Cuaderno Administrativo digitalizado).
Unido a lo anterior, estableció que los factores salariales devengados en servicio activo fueron, entre otros, la prima de actividad en un 50%.
Consideró que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación del demandante es el vigente para el momento del retiro efectivo del servicio, esto es , el Decreto 2070 de 2003, pues para la fecha en que se cumplió este requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación pretendida – 10 de febrero de 2004 -, aún la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la norma. Aclara que en el sub iudice, si bien el retiro se produjo el 10 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 10 de mayo de 2004, también lo es que ta l periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la
culminaron el 10 de mayo de 2004, también lo es que ta l periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales6
se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003. Por ello no le queda duda al a quo que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del demandante, el cual debi ó ser aplicado en el momento de elaborar la liquidación de la asignación de retiro, aplicando para ello los porcentajes establecidos en la norma, pero no de la forma como lo interpreta el apoderado de la parte demandante, sino computando el factor prima de actividad, no en un 20% como se venía liquidando, sino en el porcentaje devengado en servicio activo, esto es, en un 50%; y a tal porcentaje se le aplicará el 74% de la asignación de retiro según lo establecido en el artículo 24.2 del Decreto 2070 de 2003.
Finalmente condenó en costas a CASUR al considerar que se causaron las agencias en derecho.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
El 6 de mayo de 2004 , la Corte Constitucional mediante sentencia C -432/04 declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° de la Ley 797 de 2003, quedando vigente los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 y demás normas concordantes; dichas normas, itera, no establecieron aumento alguno de la prima de actividad. Destaca que el demandante laboró en la institución durante 21 años 00 meses y 27 días, motivo por el cual le corresponde el 74% del sueldo básico de un Agente de Policía en actividad, el 20% de la prima de actividad, el 21% en la prima de antigüedad, el 35% del subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad, tal y como le es reconocido en la asignación de retiro. No comparte el criterio según el cual, las primas de antigüedad y actividad deben equivaler, cada una, al 74% del salario básico pues no fue esa la voluntad del legislador. También discrepó de la condena en costas invocando distintos pronunciamientos judiciales, conforme a los cuales no procede dicha condena al no haberse causado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. Parte demandante.
Guardó silencio.7
conforme a los cuales no procede dicha condena al no haberse causado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. Parte demandante.
Guardó silencio.7
7.2. Parte demandada.
Reiteró lo manifestado en el curso de la primera instancia.
7.3. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
II. Consideraciones de la Sala
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
1.Problema jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente:
¿La asignación de retiro del señor Al onso Correa Falla debió incluir la prima de actividad en el porcentaje establecido en el Decreto 2070 de 2003?
¿Le asiste razón a la entidad demandada cuando considera que la liquidación de la asignación de retiro del demandante, tal y como fue realizada en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra conforme al ordenamiento legal que le fue aplicado para dichos efectos?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003; y ii) examen del caso concreto.
1. Reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003
2070 de 2003; y ii) examen del caso concreto.
1. Reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003
El Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de los oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.
En relación con la manera de reconocer y liquidar la asignación de retiro para los agentes de la Policía Nacional, los artículos 23 y 24 de la norma mencionada establecieron lo8
siguiente:
ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes
23.1.1 Sueldo básico.
23.1.2 Prima de actividad.
23.1.3 Prima de antigüedad.
23.1.4 Prima de academia superior.
23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del present e decreto.
23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales
23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro.
23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean asce ndidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.
la novedad fiscal de retiro.
23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean asce ndidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.
23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.
/Negrilla de la sala/
(…)
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.
ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del pre sente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje in dicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85% ) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que9
hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los
el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por c iento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partid as que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Analizados los Decretos 1213 de 1990 y 2070 de 2003 en lo que respecta a las partidas computables y a la manera de liquidar la asignación de retiro, se extraen los siguientes dos cambios fundamentales en la materia:
1. La tasa de reemplazo que traía el Decreto 1213 de 1990, esto es, del 50% del monto de las partidas computables por los primeros 15 años de servicio, más un 4% por cada año
cambios fundamentales en la materia:
1. La tasa de reemplazo que traía el Decreto 1213 de 1990, esto es, del 50% del monto de las partidas computables por los primeros 15 años de servicio, más un 4% por cada año que excediera los 15 años sin que el total sobrepasara el 85% de los haberes de actividad2, con el Decreto 2070 de 2003 pasó a ser del 62% del monto de las partidas computables por los primeros 18 años de servicio, adicionando un 4% por cada año que excediera de los 18 y hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%, y un 2% adicional por cada año después de los 24 años, sin que el total sobrepasara el 95% de las partidas computables.
2. Mientras que el Decreto 1213 de 1990 consagró que para la liquidación de la asignación de retiro se tendría en cuenta la prima de actividad en un 20% del sueldo básico
2 “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o po r mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo
meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince ( 15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.10
para los agentes con más de 20 años de servicios 3; el Decreto 2070 de 2003 no fijó si la prima de actividad se computaría en algún porcentaje específico en la citada prestación, sino que simplemente dispuso que la tasa de reemplazo se aplicaría sobre el monto de las partidas computables enlistadas.
De acuerdo con lo anterior, considera el Tribunal que en los eventos en los que el régimen aplicable es el consagrado en el Decreto 2070 de 2003, la asignación mensual de retiro se liquida con la tasa de reemplazo que corresponda atendiendo el número de años de
aplicable es el consagrado en el Decreto 2070 de 2003, la asignación mensual de retiro se liquida con la tasa de reemplazo que corresponda atendiendo el número de años de servicio, sobre el monto de las partidas computables señaladas en el artículo 23.
Se tiene entonces que, para el 1º de diciembre de 2003 el Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional propio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, derogando las disposiciones que le fueran contrarias y, en especial , entre otros, el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990.
El Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha última en la que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-432, en la que sostuvo:
24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que ampar en sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sist ema jurídico de las
3 “Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía
implica, en principio, la automática reincorporación al sist ema jurídico de las
3 “Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de acti
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