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TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00186-02-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00186-02-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2018-00186-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de MARZO de dos mil veintiuno (2021)

S. 018

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora LUZ AMPARO CRUZ CASTRILLÓN , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FNPSMy el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0877-6 de 16 de enero de 2018, con la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la demandante.17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 018

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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2 A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser pensionada del FNPSM.
  1. Ordenar la indexación de las sumas de dinero que fueren reconocidas.
  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C/CA.
  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.

CAUSA PETENDI

Refirió que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada, adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, nombrada mediante Decreto Nº 0240 de 24 de marzo de 1983, tomando posesión del cargo el día 11 de abril del mismo año.

Por cumplir con los requisitos de ley, a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 6082 de 16 de septiembre de 2014, a partir del 16 de julio del mismo año.

La demandante es beneficiaria de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, por haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y por no ser acreedora de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1993. No obstante, desde el reconocimiento17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 de la pensión de jubilación no le ha sido pagada la prima de mitad de año.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 de la pensión de jubilación no le ha sido pagada la prima de mitad de año.

Con petición radicada el 16 de enero de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la s entidades demandadas, el cual fue negado a través d el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados: Artículo 13 de la Constitución; Literales (a) y (b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de la violación se expresa, en suma:

La prima de mitad de año fue creada por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pensión gracia a modo de compensación, por lo que su reconocimiento es una garantía irredimible y una obligación a cargo del Estado.

De conformidad con el literal (b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que no fueron acreedores de la pensión gracia, cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año, distinta a la mesada adicional prevista por el régimen de la Ley 100 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la mesada adicional prevista en la Ley de 1993, más no aquella consagrada en la Ley 91 de 1989.17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 018

4

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 018

4

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, con escrito obrante de folio 53 a 65 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y propuso los medios exceptivos que denominó: ‘FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORI O -LITISCONSORCIO NECESARIO -’ ‘VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE’ , en consideración a que en el presente asunto debe comparecer la secretaría de educación departamental y la Fiduprevisora S.A, como administradora del recurso del fondo; ‘INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, en virtud de que la entidad no presta servicio educativo, no administra plantas de personal, y por tanto no es empleador de los docentes del Magisterio; ‘INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, en atención a la falta de competencia del Ministerio de Educación para reconocer el derecho reclamado; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA’, puesto que no le asiste derecho al demandante a reclamar “la referida prima de servicios (sic)”; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968; ‘BUENA FE’, asegurando que todas las actuaciones surtidas por la entidad se han enmarcado en los preceptos legales que regulan la materia; y ‘ LA

GENÉRICA’.

1968; ‘BUENA FE’, asegurando que todas las actuaciones surtidas por la entidad se han enmarcado en los preceptos legales que regulan la materia; y ‘ LA

GENÉRICA’.

Por su parte el DEPARTAMENTO CALDAS, con escrito obrante de folio 46 a 48 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante y formuló los siguientes medios excepti vos: ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, en consideración a que la secretaría17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 de educación departamental únicamente recibe y radica las solicitudes, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Fiduprevisora S.A, como administradora de los recursos del fondo; ‘INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, por considerar que se pretende la aplicación de normas que no se encuentran vigentes, y se desconocen los recientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto ; ‘BUENA FE’ asegurando que el actuar de la entidad se ha enmarcado dentro del ámbito de competencias establecidas por la ley; y ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo previsto en artículo 102 de Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales , en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de junio de 2019, dictó sentencia negando las pretensiones

LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales , en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de junio de 2019, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse /fls. 94 a 105 C.1/.

En primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año prevista en la numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en atenci ón a la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria.

A continuación se remitió a los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 91 de 1989, al Acto Legislativo 01 de 2005 y pronunciamientos realizados por la Sala de Consulta de Servicio Civil del H. Consejo de Estado para concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho de la mesada de mitad17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 de año, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales como una medida para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que la demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación que fue reconocida con posterioridad al 31 d e julio de 2011 , por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año.

beneficiaria de una pensión de jubilación que fue reconocida con posterioridad al 31 d e julio de 2011 , por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 130 a 137 del cuaderno 1, el apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia de primer grado de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Precisó que la mesada adicional pretendida es aquella prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó dicho beneficio a modo de compensación para aquellos docentes que no reunieron los requisitos para ser beneficiarios de una pensión gracia. Aseguró, que por el contrario, la mesada de medio año creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 buscaba compensar a aquellas personas que se pensionaron con anterioridad a la Ley 71 de 1988.

Prosiguió refiriéndose a las Sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1995 emanadas de la H. Corte Constitucional, y concluyó que si bien la Ley 238 de 1995 hizo extensiva la mesada adicional del sistema general en pensiones a los grupos de docentes de los regímenes exceptuados, ello no significó que su hubiera modificado su régimen especial , y por ello, considera, debe darse estricta17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 aplicación a lo allí dispuesto en la Ley 91 de 1989, máxime cuando se encuentra plenamente vigente.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Segunda Instancia

S. 018

7 aplicación a lo allí dispuesto en la Ley 91 de 1989, máxime cuando se encuentra plenamente vigente.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora, por modo principal, la nulidad del acto administrativo con el cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:

  • ¿Cumple la demandante con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA MESADA ADICIONAL

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado”, estableció en el artículo 15 las disp osiciones que regirían al personal docente nacional y nacionalizado, que se vincul ara con posterioridad al 1º de enero de 1990, entre ellas, aquella contenida en el literal (b) del numeral 2, que reza:17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 “(…)

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y

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S. 018

8 “(…)

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. /Resalta la Sala/

Más adelante, la mesada adicional de mitad de año pagadera en el mes de junio, conocida como mesada 14, fue estatuida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 la mesada del mes de junio de cada año, a

por el régimen respectivo, que se cancelará con17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

PARÁGRAFO. Esta mesada adic ional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Más adelante, el artículo 279 de la misma norma dispuso que estarían exceptuados del régimen prestacional allí previsto “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el referido artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e hizo extensivos los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la misma norma, a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.

La modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, dispuso:

“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 018

10 posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…)

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

(…)

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cu yo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…)

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,

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11 mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pe nsional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(…)

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora, en punto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los

S. 018

12 antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora, en punto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los regímenes especiales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de 22 de noviembre de 2007 concluyó:

“ (…) la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por est ar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.

(…)17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las

Segunda Instancia

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13

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artícu lo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

(…)”

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la unificación de regímenes pensionales, y la imposición de prohibiciones en punto a los límites en los montos pensionales y al número de mesa das devengadas por los beneficiarios en un año. No obstante, en el parágrafo transitorio 6º, introdujo una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesadas al año quienes sean beneficiarios de una pensión igual o inferior a 3 SMMLV,

beneficiarios en un año. No obstante, en el parágrafo transitorio 6º, introdujo una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesadas al año quienes sean beneficiarios de una pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14 Lo anterior permite a esta Sala de Decisión concluir que no procede el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14:

  • Para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005; - Cuando la cuantía de la pensión reconocida supere los 3 SMMLV; y - Para quienes causen el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(III)

EL CASO CONCRETO

En el expediente fue acreditado que:

  • Con Resolución Nº 6082-6 de 16 de septiembre de 2014, a la señora LUZ AMPARO CRUZ CASTRILLÓN le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $2`260.544, a partir del 16 de julio de 2014;
  • La Resolución 0877-6 de 22 de enero de 2018 negó el reconocimiento de la prima de mitad de año a la demandante , por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo a tales situaciones y a lo que es materia de reproch e frente a la

la prima de mitad de año a la demandante , por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo a tales situaciones y a lo que es materia de reproch e frente a la decisión de primera instancia, se permite esta Sala Plural concluir que:

  • La demandante adquiri ó el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad al 25 de julio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.17001-33-33-004-2018-00186-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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15

  • La cuantía de la pensi ón reconocida a supera el límite máximo de 3

SMMLV, así

CUANTÍA

SMMLV FECHA DE

ESTATUS

PENSIÓN MONTO MÁXIMO $2`260.544 (2014) $616.000 $1’848.000

Así las cosas, es diáfano para la Sala de Decisión que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de la demandante, en razón, no sólo a que la adquisición del status pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que a ello se suma que el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida supera el monto equivalente a 3 SMMLV. Colofón de lo expuesto, esta Sala Plural considera que la accionante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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16 Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora LUZ AMPARO CRUZ CASTRILLÓN, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSMy el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

ACÉPTASE la renuncia del poder conferido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a la Dra. LILIANA MARÍA OSSA MALDONADO, para

no haberse causado.

ACÉPTASE la renuncia del poder conferido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a la Dra. LILIANA MARÍA OSSA MALDONADO, para continuar actuando como apoderada judic ial en el proceso de la referencia, advirtiendo que la misma no pone término al mandato sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia y mediante comunicación enviada a la entidad poderdante.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17001-33-33-004-2018-00186-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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17

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 009 de 2021.

NOTIFÍQUESE17001-33-33-004-2018-00186-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 018

18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 041 de fecha 9 de Marzo de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 041 de fecha 9 de Marzo de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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