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TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00248-02-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00248-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado 17001-33-33-004-2018-00248-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de agosto de 2020.

PRETENSIONES

Principales

1. Se declare la nulidad del pliego de cargos nro. 076 del día 24 de noviembre de 2017, notificado el día 4 de diciembre de 2017, y del oficio UR-1259 del 27 de febrero de 2018, notificado el 22 de marzo de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las cifras pagadas por el SENA, esto es, la suma de $22.069.000.

notificado el 22 de marzo de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las cifras pagadas por el SENA, esto es, la suma de $22.069.000.

3. Se condene a la accionada a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

5. En el fallo que acceda a pretensiones de la demanda , se orden e expedir al suscrito apoderado primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

6. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda , al17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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momento de comunicar a la demandada , se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

7. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Subsidiarias

1. Subsidiaria de la primera principal: se declare la nulidad del pliego de cargos 076 del 24 de noviembre de 2017, notificada el 4 de diciembre de 2017 y del oficio UR -1259 del 27 de febrero de 2018, notificado a la entidad el día 22 de marzo de 2018, con el fin de que no se regule la sanción.

2. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera subsidiaria de la

27 de febrero de 2018, notificado a la entidad el día 22 de marzo de 2018, con el fin de que no se regule la sanción.

2. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera subsidiaria de la primera principal, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la sanción impuesta en un rango proporcional de 0 a 3.5%, conforme la act uación adelantada por el

SENA.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las cifras pagadas de más por el SENA conforme la regulación de la sanción.

4. Se condene al accionado a pagar a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

5. Se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

6. En el fallo que acceda a pretensiones de la demanda, se ordene expedir al apoderado primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

7. Una vez quede en firm e el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, al momento de comunicar a la demandada, se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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HECHOS

  • El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA actúa como agente retenedor del Impuesto

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HECHOS

  • El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA actúa como agente retenedor del Impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 25 del D ecreto 704 de 2008, reglamentado por el Decreto 474 de 2012.
  • Según el Decreto 474 de 2012, los agentes retenedores están obligados a presentar anualmente, a más tardar el 28 de febrero , y en medio magnético, la información de las retenciones y auto retenciones practicadas durante la vigencia fiscal.
  • Mediante correo electrónico que data del día miércoles 21 de junio de 2017, a las 10:56 a.m., se envió la información exógena retención ICA 2016.
  • El día 25 de octubre de 2017, funcionaria de la Unidad de Rentas Municipales respondió el anterior mensaje electrónico e indicó que los archivos de la s retenciones practicadas durante el año gravable 2016 no pudieron ser validados pues contenían errores.
  • El día 14 de noviembre de 2017 se remitieron nuevamente los medios magnéticos para su validación; y ese mismo día se recibió un correo electrónico en respuesta por p arte de funcionaria de la Unidad de Rentas, en el cual manifestó que las retenciones practicadas a título de Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2016 se validaron exitosamente ese día.
  • El municipio de Manizales prof irió pliego de cargos nro. 076 el 24 de noviembre de 2017, notificado el 4 de diciembre del mismo año, por medio del cual se propuso sanción por extemporaneidad en el suministro de información, específicamente la atinente a la

2017, notificado el 4 de diciembre del mismo año, por medio del cual se propuso sanción por extemporaneidad en el suministro de información, específicamente la atinente a la información en medio magnétic o de las retenciones practicadas a título de Impuesto de Industria y Comercio por el período gravable 2016.

  • El 28 de diciembre de 2017 el SENA formuló descargos contra el pliego de cargos en tiempo, en el cual se reprochó que la ley aplicable a la comisión de la conducta sancionable era la vigente al momento de la verificación de las circunstancias del hecho, la falta de motivación del acto administrativo y la proporcionalidad de la sanción.
  • A través de oficio UR -1259 del 27 de febrero de 2018, notificado el 22 de marzo de 2018, el municipio no aceptó los argumentos planteados por la entidad demandante.17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • El 4 de abril de 2018 se solicitó a la Alcaldía de Manizales la ampliación de la respuesta al pliego de cargos, en el sentido que se pronunciaran respecto a la gradualidad de la sanción.
  • El SENA, en vista de la respuesta al pliego de cargos y que el municipio no se pronunció sobre la petición, canceló la sanción impuesta para que esta no fuera más gravosa; pago que se realizó el 30 de abril de 2018, por valor de $22.069.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo 6, 29 y 363; artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo 6, 29 y 363; artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; y artículo 75 del Acuerdo Municipal 704 de 2008.

Adujo que , en materia sancionatoria, de conformidad con el principio de legalidad, la sanción que se debe aplicar es la vigente para el momento de la verific ación de las circunstancias del hecho, y en este caso al revisar el pliego de cargos nro. 076 del 24 de noviembre de 2017 , se logra vislumbrar que la sanción impuesta fue motivada con fundamento en una norma que perdió vigencia, ya que se debió acudir para imponer la penalidad al artículo 651 del ET pero con la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.

Precisó que la ley tributaria por mandato constitucional es de carácter irretroactivo, salvo que resulte más beneficiosa al oblig ado; que la ley que gobierna un asunto en materia tributaria es la vigente al momento d el surgimiento de la obligación; y que no puede aplicarse ultraactivamente una disposición anterior a la norma vigente; por ello, asegura que el pliego de cargos no está llamado a producir efecto alguno como acto preparatorio para la imposición de una sanción, pues su fundamento es inconstitucional.

Añadió que el operador de la Unidad de Rentas debió prever en su escrito de formulación de cargos la vigencia de las norma s, así como la verificación de las situaciones jurídicas

Añadió que el operador de la Unidad de Rentas debió prever en su escrito de formulación de cargos la vigencia de las norma s, así como la verificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del régimen sancionatorio anterior, las cuales se determinan con la comisión de la conducta con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016 , y la expedición del acto administrativo que la impuso, circunstancias que no acaecieron en este caso, y por ello se emitió un acto administrativo sin sustento jurídico vigente. Precisó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, en tanto el pliego de cargos y el oficio UR -1259 no se encuentran fundamentos en normas vigentes para la17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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época en que acaecieron los hechos que fundamentaron la expedición del acto preparatorio.

Sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción , advirtió que aunque el SENA incurrió en la conducta sancionable, subsanó la omisión al presentar la información exógena el 14 de noviembre de 2017, inclusive antes de la notificación del pliego de cargo o de la notificación de la liquidación de revisión, hecho que pone en evidencia la voluntad de la entidad de cumplir su obligación; por lo que en aplicación del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, y la sentencia C-160 de 1998, la sanción debió graduarse para no ser aplicada en su máxima, ya que es claro que

tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, y la sentencia C-160 de 1998, la sanción debió graduarse para no ser aplicada en su máxima, ya que es claro que el artículo establece que la sanción va hasta el 5%, en el caso del municipio hasta el 3.5% según el Acuerdo 704, por lo que se permite graduar la sanción de acuerdo al comportamiento del obligado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Manizales en relación con los hechos, afirmó que no le constaban, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, de conformidad con el artículo 195 del CGP.

Resaltó que solo son demandables los actos que concluyen la actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, circunstancia que no cumple el pliego de cargos por ser un acto de trámite.

Aclaró que se pronunciaba sobre la legalidad del oficio UR-1259 del 27 de febrero de 2008 a manera de explicación sobre lo acaecido , ya que este no es un acto definitivo pues fue proferido luego de la sanción y en respuesta a un derecho de petición, pues el acto administrativo defini tivo no se alcanzó a e laborar porque el contribuyente pagó anticipadamente para acogerse al beneficio ; y por ello llamó la atención en que se demandó un acto administrativo que es favorable al contribuyente.

Destacó que la omisión al presentar la información exógena dio inicio al proceso de fiscalización, ya que el plazo establecido por el ente territorial era hasta el 28 de febrero de 2017, y se envió en primer momento la información el 21 de junio de 2017, es decir, ya

fiscalización, ya que el plazo establecido por el ente territorial era hasta el 28 de febrero de 2017, y se envió en primer momento la información el 21 de junio de 2017, es decir, ya se había presentado una omisión , y solo hasta el 14 de no viembre de 2017 se presentó corregida, por lo que el hecho sancionador ya estaba consolidado.17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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Agregó que en el libelo demandatorio se cuestiona el régimen aplicable a la sanción y la sanción en sí misma, lo que permite concluir que están de acuerdo con la extemporaneidad de la conducta; incluso prueba de ello, es el pago que fue realizado.

Frente a la sanción explicó que el artículo 651 del ET contiene la sanción por no enviar la información y trae la fórmula aplicable para su tasación, que fue el método utilizado por la Unidad de Rentas, lo que arrojó que la misma tenía un valor de $22.068.914.

Que de manera posterior se expidió la reforma tributaria de que trata la Ley 1819 de 2016, que según la parte actora es la norma que debió utilizarse, frente a lo cual aclaró que esa disposición no se aplicó porque una vez hecha la tasación de la sanción con fundamento en la misma se obtuvo un valor de $66.206.742, suma que superó en casi tres veces la anterior, por lo que resultaba más onerosa para el SENA.

En consecuencia, se hizo uso de la facultad del artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, relacionada con el principio de favorabilidad, para no imponer la sanción más alta.

En consecuencia, se hizo uso de la facultad del artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, relacionada con el principio de favorabilidad, para no imponer la sanción más alta.

Luego de realizado el cálculo de la sanción se informó al SENA que la sanción tenía un descuento importante si se cancelaba antes de la imposición, y como así sucedió, la resolución sancionatoria no alcanzó a ser proferida, y era este el acto administrativ o que debió demandarse.

Propuso las excepciones de:

  • Presunción de legalidad: insistió que en este caso no existen vicios de nulidad en el sujeto, objeto, motivos, fines, forma del oficio demandado; se respetó el derecho de defensa y se garantizó el debido proceso administrativo.
  • Principio de favorabilidad: en beneficio del contribuyente, ya que se aplicó la sanción inferior.
  • Culpa del SENA: ya que la información fue remitida de manera extemporánea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras plantearse como problemas17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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jurídicos si la información de las retenciones practicadas a título de Impuestos de Industria y Comercio por parte del SENA para el período gravable 2016 fue suministrada de manera extemporánea; en caso afirmativo, cuál era la norma aplicable para fundamentar la sanción

y Comercio por parte del SENA para el período gravable 2016 fue suministrada de manera extemporánea; en caso afirmativo, cuál era la norma aplicable para fundamentar la sanción propuesta en el acto administrativo demandado, y si el monto de la sanción obedeció a los principios de gradualidad y equidad tributaria.

En primer momento analizó el sistema de retención y auto retención en la fuente a título de Impuesto de Industria y Comercio según el artículo 367 del ET, jurisprudencia del Consejo de Estado, el Acuerdo 704 de 2008 y el Decreto 474 del 26 de diciembre de 2012; y, seguidamente, estudió el régimen sancionatorio aplicable a los impuestos municipales, de acuerdo a la Ley 788 de 2002, para indicar que para efectos del proceso sancionatorio por no enviar información, la autoridad tributaria municipal se regía por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, artículo 651, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, y lo determinado por el Acuerdo 704 de 2008, artículo 75.

A continuación, analizó los principios de favorabilidad y gradualidad tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 620 del ET y sentencia del Consejo de Estado.

Al descender al caso concreto, según el material probatorio, concluyó que la información relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio fue presentada de manera extemporánea por el SENA, ya que la misma se entendía radicada el día que se pudieron validar los archivos magnéticos, esto es, el 14 de noviembre de 2017, por lo que la Unidad de Rentas se encontraba facultada para adelantar proceso sancionatorio por extemporaneidad en la presentación de la información.

validar los archivos magnéticos, esto es, el 14 de noviembre de 2017, por lo que la Unidad de Rentas se encontraba facultada para adelantar proceso sancionatorio por extemporaneidad en la presentación de la información.

En relación con la sanción impuesta al SENA, explicó que las retenciones que debían efectuarse correspondían al año gravable 2016, momento para el cual estaba en vigencia el artículo 651 del ET; mientras que la obligació n de presentar información como agente retenedor se configuró el 27 de febrero de 2017, data para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que modificó el mencionado artículo 651.

Tras realizar un cuadro comparativo entre estas dos normas en su redacción, así como un cálculo matemático de cómo sería la sanción en uno u otro caso , infirió que la norma más beneficiosa para el SENA era la del Estatuto Tributario sin la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 , por lo que advirtió que no era posible a cceder a lo solicitado por el demandante, en el sentido de aplicarle la Ley 1819 de 2016.17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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En relación a la manera cómo se graduó la sanción, manifestó que el artículo 651 del ET debía ser aplicado en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad, y que en este caso se debió tener en cuenta una reducción de la sanción por subsanación ; y por ello la Unidad de Rentas debió graduar el porcentaje de la sanción de acuerdo a las particularidades del caso y no aplicar el tope máximo legal, por lo que consideró que la

Unidad de Rentas debió graduar el porcentaje de la sanción de acuerdo a las particularidades del caso y no aplicar el tope máximo legal, por lo que consideró que la misma se debió graduar en un 1%, en atención a que el SENA no dejó de presentar la información, incluso lo hizo antes de emitir el plie go de cargos; se allanó a la misma y realizó el pago, por lo que la penalidad debió quedar en la suma de $6.305.955,61.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del oficio nro. UR 1259 del 27 de febrero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho ordenó graduar la sanción impuesta, la cual fijó en la suma de $6.305.995,61.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO.-DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD” y “CULPA DEL SENA” propuestas por el Municipio de Manizales y PROBADA PARCIALMENTE la de “presunción de legalidad”. En consecuencia,

SEGUNDO.-DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. UR 1259 del 27 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.-A título de restablecimiento del derecho, GRADÚASE la sanción impuesta, la cual queda f ijada en la suma de $6.305.995,61, para lo cual la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales deberá expedir un nuevo acto administrativo en el que tase la sanción impuesta al

suma de $6.305.995,61, para lo cual la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales deberá expedir un nuevo acto administrativo en el que tase la sanción impuesta al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en los términos señalados en esta sentencia, y ordene la devolución de los dineros pagados de más por el agente retenedor, los cuales deberán ser debidamente indexados a la fecha del pago efectivo.

CUARTO.-Condenar parcialmente en costas a cargo del Municipio de Manizales y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #09 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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Explicó que el recurso se dirigía específicamente contra 4 apartes del fallo:

  1. La decisión final contenida en el numeral primero, mediante el cual se declaró probada parcialmente la excepción de “presunción de legalidad”, para que se declare probada en su totalidad. ii) El contenido del numeral segundo, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del oficio nro. UR 1259 del 27 de febrero de 20 17, para que se deje en firme el acto administrativo.

su totalidad. ii) El contenido del numeral segundo, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del oficio nro. UR 1259 del 27 de febrero de 20 17, para que se deje en firme el acto administrativo. iii) El contenido del numeral tercero, mediante el cual se graduó la sanción impuesta, para que se deje la misma tal cual fue impuesta. iv) La condena parcial en costas.

Tras referenciar apartes de la sentencia, expuso como argumentos de la apelación que en este caso estaba demostrada la conducta que generó la sanción y la correcta aplicación del principio de favorabilidad; y destacó que el reproche realizado tiene que ver con la graduación de la sanción, frente a lo cual advirtió que de una forma subjetiva no se pueden establecer criterios para determinar la misma, ya que no enviar la información per se generó un daño, pues impidió realizar una adecuada y oportuna depuración del impuesto, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado.

Que al estar demostrada la extemporaneidad de la entrega de la información, y establecido el hecho que la falta de entrega repercute de manera negativa en el municipio de Manizales, la graduación de la sanción fue correcta.

En relación con la condena en costas, resaltó que no están demostrados lo hechos generadores para imponer la misma, máxime porque en este caso se accedió parcialmente a pretensiones.

Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el municipio

Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el municipio cometió un error al no haber graduado la sanción conforme a las particularidades del caso, toda vez que aplicó el tope máximo sin explicar la razón de la severidad de la misma, más cuando quedó demostrado que el SENA presentó la información antes de emitirse el pliego17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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de cargos sin ni siquiera ser requerida, siendo esto una muestra inequívoca de su intención de subsanar la tardanza presentada.

Parte demandada: insistió en los argumentos expuesto en el recurso de apelación.

Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión Preliminar

El artículo 328 del CGP frente a la competencia del juez en segunda instancia dispuso:

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Se advierte que en este caso quien apeló la sentencia fue el municipio de Manizales, lo que significa que este Tribunal no debe emitir pronunciamiento , ni sobre la configuración del hecho sancion able determinado en el artículo 651 del ET , ni sobre la imposición de la sanción establecida en esa misma norma, en el entendido que esta decisión no fue apelada17001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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por la entidad demandante, quien sería la perjudicada por lo resuelto por el juez en estos dos aspectos.

Problema Jurídico

En atención a lo anterior , en lo atinente al fondo del asunto, el recurso gira en torno únicamente a la graduación de la sanción que realizó el a quo en su sentencia , al bajarla del 3.5% al 1%; sumado al tema de la imposición parcial en costas.

únicamente a la graduación de la sanción que realizó el a quo en su sentencia , al bajarla del 3.5% al 1%; sumado al tema de la imposición parcial en costas.

Por ello, los problemas jurídicos que se resolverá n por esta Sala Primera de Decisión se centrarán en determinar:

1. ¿Al haber presentado el SENA la información relacionada con las deducciones del Impuesto de Industria y Comercio antes de proferirse el pliego de cargos, debió la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, en virtud de los principios de proporcionalidad y gradualidad, haber impuesto la sanción establecida en el artículo 651 del ET, en un porcentaje inferior al 35%?

2. ¿Se configuraron los supuestos para condenar parcialmente en costas al Municipio de

Manizales?

Lo probado

➢ A través del pliego de cargo nro. 076 del 24 de noviembre de 2017, la Unidad de Rentas del municipio de Manizales f ormuló cargo único contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por suministrar extemporáneamente la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2016, por lo que se configuraban los presupuestos que daban origen a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del ET en un porcentaje equivalente al 3.5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, según el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008, en concordancia con el artículo 651 del ET (fols. 25 a 28 archivo #01C1).

El cálculo de la sanción se realizó de la siguiente manera:

Base de retenciones respecto de las cuales se suministró información

concordancia con el artículo 651 del ET (fols. 25 a 28 archivo #01C1).

El cálculo de la sanción se realizó de la siguiente manera:

Base de retenciones respecto de las cuales se suministró información extemporánea $ 6.282.160 00017001-33-33-004-2018-00248-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 Segunda instancia

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Bases de autorretenciones respecto de las cuales se suministró información extemporánea

Más retenciones sobre las cuales se suministró información extemporánea $23.244.000 Mas autorretenciones sobre las cuales se suministro información extemporánea Total valores respecto de los cuales se suministró información extemporánea $6.305.404.000 Sanción por enviar información extemporánea $6.305.404 x 3,5% $220.689.140

En este documento, además, se informó sobre una reducción del 10% de la sanción en caso de subsanarse la omisión antes de que se notificara la imposición; o del 20% si la omisión esa subsanada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notificara la sanción. Para tal efecto, en uno u otro caso, se debía presentar ante la oficina que estaba conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acreditara que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. De cualquier manera, la sanción no podría ser inferior a la sanción mínima establecida en el artículo 639del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008.

misma. De cualquier manera, la sanción no podría ser inferior a la sanción mínima establecida en el artículo 639del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008.

➢ A través de escrito radicado el día 28 de diciembre de 2017, el SENA presentó descargos frente al pliego de cargos, y solicitó se revocara la decisión sancionatoria (fols. 43 a 52).

➢ Mediante oficio UR -1259 del 27 de febrero de 2018, el Profesional Especializado del Grupo de Fiscalización y Control de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales dio respuesta a los descargos presentados por el SENA.

Frente al tema informó, luego de comparar la aplicación de la sanción con base en el artículo 651 del ET y la Ley 1819 de 2006, que la normativa anterior era más favorable para la entidad, pues en caso de aplicar la reforma contenida en la Ley 1819 la sanción sería de $66.206.742, mientras que con el artículo 651 del ET, sin la modificación, la misma sería de $22.068.914. Se advirtió, además, que "Es imperativo que cancele sus obligaciones y acreencias tributarias pendientes con el municipio de Manizales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente oficio de lo contrario, se procederá a emitir resolución sanción, lo que generaría un mayor desequilibrio económico para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA" (fols. 30 a 34).

resolución sanción, lo que generaría un mayor desequilibrio económico para el SERVICIO NACIONAL DE AP

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