TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00347-02-(13-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00347-02-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norman David Hernández Pinzón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional Radicación: 17-001-33-33-004-2018-00347-02
Acto judicial: Sentencia 23
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: El demandante miembro del policía vinculado antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, con más de 15 años de servicios, fue retirado por destitución y pretende se le conceda la asignación de retiro . La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones. La entidad apeló porque la norma que se aplicó en la sentencia no se aplica al actor que estaba en el nivel ejecutivo, sino que debe ser es el Decreto 1212 de 1990 que está dirigido a Suboficiales. La sala confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Norman David Hernández Pinzón en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR-, que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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Antecedentes
1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la asignación de retiro1
§03. El actor pretende que se declare la nulidad del oficio E -00003-201813311CASUR id: 340996 de 12 de julio de 2018 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al señor INTENDENTE ® NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN.
§04. En restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR : (i) que reconozca la asignación de retiro al demandante, equivalente al 50% de la mesada pensional por haber laborado 15 años, 3 meses y 22 días, con base en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004; (ii) que pague en forma indexada todas las sumas correspondientes a la asignación de retiro, primas, subsidios, aumentos legales, conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 , y las co stas del proceso; (iii) se
correspondientes a la asignación de retiro, primas, subsidios, aumentos legales, conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 , y las co stas del proceso; (iii) se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.
§05. Como hechos describió que el señor Norman David Hernández Pinzón: (i) ingresó el 5 de febrero de 2003 a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez en la ciudad de Manizales; (ii) el 31 de octubre de 2003 egresó de la escuela e ingresó a la policía como patrullero del Nivel Ejecutivo; (iii) luego de más de 15 años de servicios, alcanzó el grado de Intendente, y fue retirado por la sanción de destitución, ejecutada por la Resolución 01081 del 8 de marzo de 2018.
§06. Debido a la fecha de su vinculación, tiene derecho a una asignación de retiro de acuerdo al Decreto 1212 de 1990.
§07. Manifiesta que en razón a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 132 del 13 de enero de 1995 y el artículo 9º del Decreto 1791 de 2000, el grado de Intendente es equivalente al grado de Sargento Segundo.
§08. Expone que al momento de ser retirado de la Policía Nacional, percibía un sueldo de $3.018.000.
§09. Afirma que solicitó la asignación mensual de retiro, la cual fue negada por CASUR mediante la Resolución E-00003-201813331-CASUR id: 340996 del 12 de julio de 2018.
§09. Afirma que solicitó la asignación mensual de retiro, la cual fue negada por CASUR mediante la Resolución E-00003-201813331-CASUR id: 340996 del 12 de julio de 2018.
§10. Como normas violadas por el acto demandado pormenorizó los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 150.19.3, 209, 218, 220 y 228 de la Constitución Política, 137.2, 138, 148 del CPACA; 140, 144 del Decreto 1212 de 1990, 25 del Decreto 4433 de 2004, 51 del Decreto 1091 de 1993, 2 del Decreto 1858 de 2012; las leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004, y el Decreto 2070 de 2000.
§11. Sustentó en el concepto de violación que los miembros de la Policía del nivel ejecutivo se les aplica el régimen de los Decre tos 1212 y 1213 de 1990, y no los decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004, 1858 de 2012. Esto porque los
1 Expediente digital. Archivo 01C1Fls1A100Expediente.pdf, páginas 7-63Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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últimos decretos extraordinarios sobrepasaron las facultades legales propias del Congreso, y de esta manera son inconstitucionales.
§12. Para el presente caso, el Decreto 1212 de 1990 otorga la asignación de retiro en
últimos decretos extraordinarios sobrepasaron las facultades legales propias del Congreso, y de esta manera son inconstitucionales.
§12. Para el presente caso, el Decreto 1212 de 1990 otorga la asignación de retiro en varios eventos, entre ellos que, sin importar su vinculación, contaran con un mínimo de 15 años de servicio activo en el evento de retiro por disposición de la Dirección General.
§13. El artículo 2º de la ley 923 de 2004, marco del régimen pensional y de asignación de retiro de la fuerza pública, estableció el respeto de los derechos adquiridos. En este sentido, el artículo 3º ídem dispuso que en el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros activos no se exigiría un mayor tiempo de servicios que el estipulado en disposiciones vigentes, esto es el Decreto 1212 de 1990.
§14. Además, los decretos que trataron de aumentar el tiempo de servicios para el personal que ingresó al nivel Ejecutivo fueron declarados nulos: 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En igual vicio incurre el actual artículo 2º del Decreto 1818 de 2012, motivo por el cual fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado.
1.2. Contestación de CASUR2
§15. La demandada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó las fechas y tiempos de servicios del actor, por 15 años, 03 meses y 22 días.
§16. Expresa que al señor Norman David Hernández no le es procedente el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, ya que como miembro del nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo 25 años de servicios, cuando la desvinculación
§16. Expresa que al señor Norman David Hernández no le es procedente el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, ya que como miembro del nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo 25 años de servicios, cuando la desvinculación del servicio activo, se produce por retiro absoluto o destitución , según los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1058 de 2012.
§17. Propuso la excepción de Inexistencia del derecho , pues el demandante no cumple con los requisitos exigidos para reconocerle la asignación mensual de retiro
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones 3
§18. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA
DEL DERECHO propuesta por CASUR.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD del Oficio No. E-00003201813311CASUR Id: 340996 de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Intendente ® NORMAN DAVID HERNANDEZ PINZÓN, establecida en el Decreto 1212 de 1990 en concordancia con la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2 Expediente digital. Archivo 02C1Fls101A176Expediente.pdf, páginas 65-91 3 Expediente digital. Archivo 09Sentencia104.pdf, páginas 1-19Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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3 Expediente digital. Archivo 09Sentencia104.pdf, páginas 1-19Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL ICÍA NACIONAL” CASUR” a reconocer y pagar la asignación de retiro (pensión) al señor NORMAN DAVID HERNANDEZ PINZÓN, en un porcentaje del 50% en los términos de los arts. 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 a partir del 12 de marzo de 2018 en virtud que esa la fecha que se retiró del servicio.
CUARTO: Las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior deberán ser actualizadas, con fundamento en el IPC certificados por DANE teniendo en cuenta para el efecto la fórmula: matemática finan ciera empleada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa enunciada en la parte motiva.
QUINTO: CONDÉNESE en costas del proceso a la parte demandada y a favor de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley.
§19. La Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Tiene derecho la parte demandante a que se les reconozca la asignación de retiro por los servicios prestados en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990?
§20. El juzgado realizó un análisis normativo de lo indicado en el artículo 144 del
retiro por los servicios prestados en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990?
§20. El juzgado realizó un análisis normativo de lo indicado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 ; así mismo, de lo preceptuado en la Ley 80 de 1995 y 923 de 2004. De la misma manera, lo expuesto por el Consejo de Estado frente a la anterior normatividad.
§21. Hizo énfasis en que el demandante al estar vinculado a la Policía Nacional como integrante del nivel ejecutivo activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no le es exigible un tiempo superior al fijado en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro , ello, en razón al respeto de los derechos de los vinculados previamente, según el artículo 3º ordinal 3.1 inciso segundo de la L ey 923 de 2004.
§22. Adujo que la norma citada, no diferenció para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional entre el personal homologado o de vinculación directa para acceder a la asignación de retiro.
§23. Hizo alusión a que la causal de destitución de acuerd o a lo dicho por el Consejo de Estado, puede encuadrarse dentro de la causal de “mala conducta” contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990
§24. Explicó que el demandante al haber sido retirado por destitución, este motivo se asila a la mala conducta, y en razón a ello, se verificó el cumplimiento del tiempo de
el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990
§24. Explicó que el demandante al haber sido retirado por destitución, este motivo se asila a la mala conducta, y en razón a ello, se verificó el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro a la luz del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
§25. Se dispuso la condena en costas, para lo cual fundamentó sus razones valorativas y objetivas.Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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1.4. La apelación de la demandada. 4
§26. CASUR solicitó se revoque la sentencia de primera instancia exponiendo los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
§27. Así mismo, ilustró que si se aplican los d ecretos 1212 de 1990, 1313 de 1990 o 4433 de 2004 al actor, estaría vulnerando el principio de inescindibilidad normativa.
§28. Reiteró que el Decreto 1212 de 1990 cobija a los oficiales y suboficiales, y el Decreto 1213 de 1990 a los agentes, y como tal, ninguna de las anteriores normas aplica para los uniformados del nivel ejecutivo.
§29. Adujo que la normatividad que debe aplicarse en este caso al demandante, es el Decreto 1858 de 2012 y advirtió que el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, incluida la Policía Naci onal, se rige por las disposiciones especiales que se encuentran vigentes al momento del acaecimiento de los hechos , y
de la Fuerza Pública, incluida la Policía Naci onal, se rige por las disposiciones especiales que se encuentran vigentes al momento del acaecimiento de los hechos , y son las que prevalecen sobre las disposiciones de carácter general.
1.5. Actuación de segunda instancia
§30. Mediante proveído del 2 3 de septiembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 6. En la instancia de alegatos de conclusión solo la parte demandante manifestó expresa y extensamente que reafirmaba los argumentos de la demanda y solicitó se confirme la sentencia.7
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§32. ¿El acto demandado es nulo, por exigir que el demandante cumpla con 25 años de servicios para tener derecho a la asignación de retiro, por causa de la destitución, a pesar que se vinculó antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004?
2.3. El demandante puede solicitar la asignación de retiro bajo el Decreto 1212 de 1990 por haberse vinculado antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004.
4 Expediente digital. Archivo 11RecursoDeApelacion14072021.pdf, páginas 1-19 5 Expediente digital. Archivo 17AutoAdmisiónyTraslado2018-00347-02.pdf, páginas 1-2 6 Expediente digital. Archivo 13Auto732ConcedeRecurso.pdf, páginas 1-3
5 Expediente digital. Archivo 17AutoAdmisiónyTraslado2018-00347-02.pdf, páginas 1-2 6 Expediente digital. Archivo 13Auto732ConcedeRecurso.pdf, páginas 1-3 7 21AlegatosConclusiónSentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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§33. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional se originó en el año de 1993, pues previamente, no había sido contemplado en la estructura de la institución, tal y como se observa en los artículos 144 del Decreto 1212 y 104 del Decreto 1213 de 1990, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía podían acceder a la asignación de retiro, cumpliendo un tiempo “… quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conduct a, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio”.8
§34. Luego, el artículo transitorio de la Ley 62 del 12 de agosto de 1992 concedió facultades para que el Ejecutivo adoptara el régimen de pensiones para el personal del nivel ejecutivo.
§35. De esta manera, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 1994, y en el artículo 1 incluyó el nivel ejecutivo en la estructura de la Policía
nivel ejecutivo.
§35. De esta manera, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 1994, y en el artículo 1 incluyó el nivel ejecutivo en la estructura de la Policía Nacional y admitió el ingreso a ella a los suboficiales (art. 18) y a los agentes (art. 19). El Decreto Ley 41 de 1994 ya mencionado, fue declarado inexequible por la sentencia C-417 de 1994 de la Corte Constitucional.
§36. En desarrollo del Decreto Ley 41 de 1994, el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 aumentó el tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo destituidos, entre 20 y 25 años. Este artículo fue declarado nulo en la sentencia del 16 de abril de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado9
8 Decreto 1212 de 1990
«ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la
incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.[…]»
Decreto 1213 de 1990
«ARTÍCULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los
100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN - SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) deSentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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§37. Seguidamente, el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 prohibió desmejorar a los integrantes de la policía por su ingreso al nivel ejecutivo, e incorporó al nivel ejecutivo a quienes habían sido agregados por el anulado Decreto Ley 41 de 1994.
§38. El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 volvió a aumentar el tiempo de servicios para tener derecho a la asignación de retiro de los miembros destituidos, entre 20 a 25 años. Esta norma fue declarada nula por la sentencia del 14 de febrero de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
§39. El artículo 10º del Decreto Ley 1791 de 2000 señaló que el personal de suboficiales y agentes de la policía se sometería al régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. Esto fue aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2003, en el sentido que no podía desmejorarse las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por
nivel ejecutivo. Esto fue aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2003, en el sentido que no podía desmejorarse las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo.
§40. Posteriormente, el artículo 25 del Decreto Ley 2070 de 2003 señaló un tiempo de entre 20 y 25 años para los oficiales y personal del nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro. Esta norma fue declarada inexequible por la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional.
§41. El Decreto 4433 del 2004 volvió a imponer un tiempo de labor de 20 a 25 años, según la causa del retiro, para los oficiales y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta previsión fue invalidada por las declaraciones de nulidad de los artículos 25, parágrafo 2º, 14, 15 -parágrafo, 24, 25 parágrafo 1º y 30 del Decreto 4433, en las sentencias del 12 de abril de 2012 y 23 de octubre de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado
§42. Pero para cuando se expidieron estas sentencias, el gobierno emitió el Decreto 1858 de 2012, base de la discusión de este proceso, y en su artículo 2º aumentó a 25 años el tiempo de servicios, para que un miembro destituido tuviera derecho a la asignación de retiro.10
§43. Este artículo fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado en sentencia
años el tiempo de servicios, para que un miembro destituido tuviera derecho a la asignación de retiro.10
§43. Este artículo fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 03 de septiembre de 2018, radicado 11001 -03-25-000-2013-00543-00 (10602013):
“En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los
abril de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 -0325-000-2014-01107 00 (34942014) 10 “ARTÍCULO 2. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las p artidas de que trata el artículo 3o del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más,
mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las p artidas de que trata el artículo 3o del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
(…)
Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones conteni das en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así:
derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así:
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(…)
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de ret iro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.”
§44. En un caso individual similar al presente, el Consejo de Estado estimó que la norma aplicable al retiro de un miembro del nivel ejecutivo incorporado antes de 2004, era el Decreto 1212 de 1990:
“…la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicia l dado que desconoció la regla jurisprudencial establecida en la sentencia proferida por la
“…la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicia l dado que desconoció la regla jurisprudencial establecida en la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en donde se estableció que con la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se debía aplicar el régimen de transición señalado en el artículo 3°, ordinal 3.1. Inciso segundo, teniendo en cuenta que el único condicionamiento, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, era que la persona se encontr ara en servicio activo de la Fuerza Pública.
En ese orden de ideas, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro resultaba entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.”9 /Resaltado de la Sala/.Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2018-00347-02
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§45. Del mismo modo, en el caso de retiro por destitución , ha de tenerse en cuenta otro pronunciamiento de la Alta Corporación, que data del 19 de abril de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado número 05001233300020130192201, en donde se deja consignado lo siguiente:
“Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante le es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que señala para el caso concreto 15 años de servicios para el reconoc imiento de la mencionada prestación, cuando el retiro se produjera por causa distinta a
retiro del demandante le es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que señala para el caso concreto 15 años de servicios para el reconoc imiento de la mencionada prestación, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el demandante toda vez que según la hoja de servicios al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 28 días y su retiro se generó con ocasión de destitución (folio 2). /Negrilla del texto/
En consecuencia, el demandante al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 e s beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1. ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro como intendente de la institución.
De igual forma, es pertinente señalar que al demandante no se le puede aplicar el Decreto 1858 del 2012 para el recon ocimiento de la asignación de retiro, pues de hacerlo se desconocería que el régimen de transición garantizaba la expectativa para que la situación de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, continuara rigiéndose por el Decreto 12 12 de 1990, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio. /Líneas de la Sala/
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó
lo que tiene que ver con el tiempo de servicio. /Líneas de la Sala/
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en la Policía Nacional y que fue retirado de forma absoluta a través de la Resolución 02766 del 10 de agosto de 201110, a partir del 12 de agosto de 2011, por lo que los tres meses de alta terminarían el 12 de noviembre de 2011.
Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta que el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212
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