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TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00459-02-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00459-02-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2018-00459-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Eduardo Luis Vélez Gallego Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 17-001-33-33-004-2018-00459-02

Acto judicial: Sentencia 117

Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: El actor, cabo primero retirado de la Policía, solicita se aplique a la asignación de retiro el incremento ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. La sentencia del juzgado negó las pretensiones. La apelación del demandante insistió en su posición y que se revoque la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia porque el principio de oscilación prohíbe la aplicación de ajuste s que regulen otros regímenes pensionales, salvo autorización legal. Se revoca la condena en costas de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Eduardo Luis Vélez Gallego en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Secretaria General, que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda 1

§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo S-2018-036237/ARPREGRUPRE.110 del 26 de junio de 2018, que negó al actor el reajuste de la asignación de retiro conforme los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§04. En restablecimiento, s olicitó que se ordene a la s demandadas: (i) el reajuste de la asignación de retiro conforme a lo s artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 ; (ii) e l pago indexado de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales reajustadas, y las costas del proceso.

1 01Exp.pdf-Fs 5 a 31/ 120Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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§05. La parte demandante r elató en los hechos que la Policía Nacional le reconoció una pensión por incapacidad absoluta y permanente, mediante Resolución 0409 del 03 de febrero de 1988, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987.

pensión por incapacidad absoluta y permanente, mediante Resolución 0409 del 03 de febrero de 1988, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987.

§06. El 21 de marzo de 2018 el actor solicitó al Ministerio de Defensa – Policía NacionalSEGEN, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§07. El 26 de junio de 2018 la Policía General - Secretaría General negó dicha solicitud mediante acto administrativo S-2018-036237/ARPRE.GRUPE. -1.10.

§08. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 190 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; la Ley 6 de 1992; y la Decreto 2108 de 1992.

§09. Con apoyo en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, la demanda precisó que los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 establecieron un reajuste para todas las pensiones, y entre dicho género se encuentran las asignaciones de retiro. A pesar que la primera norma haya sido declarada inexequible, el Consejo de Estado señala que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.

1.2.La demandada se opuso a las pretensiones2

§10. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos

que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.

1.2.La demandada se opuso a las pretensiones2

§10. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos demandados y argumentó que la demanda descansa en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de 1995.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§11.1. Inepta demanda por falta de requisitos formales: Señaló que la demanda fue sustentada en una norma inexequible, por lo cual no cumple con el requerimiento del numeral 8 del artículo 82 del CGP.

1.3.La sentencia que negó las pretensiones 3

§12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Inepta demanda por falta de requisitos formales” propuesta por LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor EDUARDO LUIS VÉLEZ GALLEGO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva.

2 01Exp.pdf-Fs 95 a 113/120

DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva.

2 01Exp.pdf-Fs 95 a 113/120 3 06Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, l as cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva…”.

§13. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Hay lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los miembros retirados de la Policía Nacional?

§14. Realizó un análisis normativo de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario. Citó la sentencia C-531 de 1995 que declaró inexequible el artículo 116 de dicha ley. Y precisó que el régimen especial aplicable a la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional, es el regulado por los artículos 55 y 62 del Decreto 613 de 1977.

§15. Respecto al reajuste en la asignación de retiro solicitada por el demandante, expuso que la asignación de retiro del accionante superó el incremento del salario mínimo, por lo que no le es aplicable el incremento señalado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. Adicionalmente, el régimen de los miembros de la fuerza pública le garantiza mantener los de asignaciones en actividad con las de retiro , por lo cual, no requería la

2108 de 1992. Adicionalmente, el régimen de los miembros de la fuerza pública le garantiza mantener los de asignaciones en actividad con las de retiro , por lo cual, no requería la nivelación solicitada, que se ordenó para los empleados públicos del régimen general.

1.4.La apelación del demandante reitera la aplicación del Decreto 2108 de 1992. 4

§16. El demandante solicitó se revocara la sentencia. Hizo énfasis en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, sobre los reajustes a las pensiones de jubilación de todo el sector público. Citó la sentencia C -531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con efectos hacía el futuro , pero los anteriores pensionados tendrían derecho al incremento ordenado.

§17. Enfatizó que la asignación de retiro del actor se realizó mediante la Resolución 0409 de 1988, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987 de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, con lo cual se cumple el requisito de haber sido pensionado antes de 1989.

§18. Argumentó que los reajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 están encaminadas a los pensionados del sector público hasta el año 1988 , sin excluir algún sector, pue el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1995 anuló la expresión del orden nacional que el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 tenía. Por ello, debe ser aplicado el reajuste a los miembros de la fuerza pública.

del orden nacional que el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 tenía. Por ello, debe ser aplicado el reajuste a los miembros de la fuerza pública.

§19. También pidió que se revoque la condena en costas.

1.5. Actuación de segunda instancia

§20. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6 y se corrió traslado de alegatos de conclusión. 1.6.Alegatos de conclusión

4 08Exp.pdf 5 10Exp.pdf 6 08Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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§21. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§22. Parte Demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , e ilustró que para la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 deben concurrir 3 circunstancias: i) haber sido reconocida la pensión antes del 1 de enero de 1989, lo que efectivamente ocurrió según la Resolución 6193 del 09 de noviembre d e 1984; ii) ser pensionados del sector público nacional, presupuesto que no se cumple pues el actor hace parte de un régimen pensional especial, no del régimen general; y iii) presentar diferencias con los aumentos de salarios.

§23. Parte Demandada 10: Reiteró l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

de un régimen pensional especial, no del régimen general; y iii) presentar diferencias con los aumentos de salarios.

§23. Parte Demandada 10: Reiteró l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

§24. Ministerio Público permaneció silente.11

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§26. ¿El señor Eduardo Luis Vélez Gallego , en calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992?

§27. ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§28. La Resolución No. 0409 del 03 de febrero de 1988 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro al Señor Eduardo Luis Vélez Gallego, en cuantía del 75% equivalente a la totalidad del sueldo básico de un Cabo Primero, 12efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987.13

§29. El actor ingresó al servicio el 21 de enero de 1974 y fue retirado el 11 de agosto de 1987 por incapacidad absoluta y permanente en razón a la disminución de capacidad laboral del 83.5% en la categoría de Cabo primero, con un tiempo total de servicio de 14 años. 14

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por incapacidad absoluta y permanente en razón a la disminución de capacidad laboral del 83.5% en la categoría de Cabo primero, con un tiempo total de servicio de 14 años. 14

7 10Exp.pdf 8 08Exp.pdf 9 18Alegatos.pdf 10 16Exp.pdf 11 20Exp.pdf 12 01C1-Exp.pdf. fl.35/120 13 01C1-Exp.pdf. fl.35/120 14 01C1-Exp.pdf. fl.35/120Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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§30. El 21 de marzo de 2018 el actor solicitó al Ministerio de Defensa – Policía NacionalSEGEN, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§31. El 26 de junio de 2018 la Policía General - Secretaría General negó dicha solicitud mediante acto administrativo S-2018-036237/ARPRE.GRUPE. -1.10.

2.4.Reajuste Pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992

§32. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reguló normas en materia tributaria y dispuso sobre el reajuste de pensiones del sector nacional lo siguiente:

“Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala).

§33. La Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 , que estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1° y 2° es el siguiente:

“Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1º de enero del año: 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 1993 1994 1995 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos 7 7 --

Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión

1982 hasta 1988 14% distribuidos 7 7 --

Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.

El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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§34. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 tuvo una vigencia desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviem bre de 1995, fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C -531 de la Corte Constitucional. El sentido de la sentencia fue el siguiente:

“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración

sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de n otificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones

autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)15

§35. En dicho acto judicial, señaló que la declaratoria de inexequibilidad, no es óbice para que se realice el reajuste pensional ordenado, atendiendo la consolidación del derecho y la actuación oficiosa de la administración para su reconocimiento y pago.

§36. Al respecto, sobre la aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 expuso:

“Manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial”.

§37. Sobre este aspecto, dicha Corporación expresó:

“De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992

“De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992

15 Corte constitucional sentencia C-531 de 1995Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente”18(Subrayado de la Sala)

§38. Como corolario de lo referido, se tiene que las disposiciones normativas previeron un reajuste en las pensiones del ordenan público nacional, para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, y durante los años 1993 a 1995, y las entidades de previsión social y organismos del pago de las mesadas de jubilación serían las encargadas del pago. Y debido a la declaratoria de inexequibilidad fue retirado del ordenamiento jurídico, siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia del der echo al reajuste pensional.

2.5.Por el principio de oscilación, la ley prohíbe al demandante que se acoja a normas que regulen ajustes de otros sectores de la administración pública

§39. Por disposición de la Constitución Política en los términos de los artícul os 48 y 53, la

normas que regulen ajustes de otros sectores de la administración pública

§39. Por disposición de la Constitución Política en los términos de los artícul os 48 y 53, la asignación constituye una prestación para los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la actividad militar y policial. De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás ser vidores públicos, como su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.

§40. El Decreto 613 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, estableció la asignación de retiro en los siguientes términos:

“Artículo 113. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…)

b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo disp uesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.

(…)

grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.

(…)

ARTÍCULO 116. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presen te Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiran a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 113 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, ySentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)

Artículo 120. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en

(…)

Artículo 120. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 16

§41. El 24 de agosto de 1984 el Decreto 2062 reorganizó la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 141. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico

2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto

3. Prima dé antigüedad

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para Oficiales Generales

8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(…)

8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(…)

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por Sentencia Segunda Instancia Radicado 17 001 3333 003 2018-00352-02 9 inasisten cia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.

(…)

por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.

(…)

16 http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/139/S2/76001-23-31-000-2010-00816-01(192013).pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2017-00491-02

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ARTÍCULO 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En nin gún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

2.6. Caso Concreto

§42. De los supuestos fácticos aludidos como del marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor Eduardo Luis Vélez Gallego sirvió a la Policía Nacional como Agente - Cabo Primero, por de 14 años. La Resolución 0409 del 03 de febrero de 1988 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro.17

§43. La pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente, indemnización y auxilio

03 de febrero de 1988 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro.17

§43. La pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente, indemnización y auxilio de cesantía por parte del Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Sección de Prestaciones Sociales, fue efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987.18

§44. En este punto hay que precisar que el señor Vélez Gallego, en servicio activo devengó (entre otros rubros) según la liquidación de asignación de retiro y la certificación laboral expedida por CASUR lo siguiente: Sueldo básico; la prima de antigüedad en un porcentaje del 39%; prima de actividad en un porcentaje del 14%.

§45. El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, esto es, conforme los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§46. Como antes se avisó, los Decretos 613 de 1977 y 2062 de 1984 señalan en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de os cilación, sin que puedan “…acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

§47. En caso similar al presente, este Tribunal señaló en sentencia del 18 de sep tiembre de 2020 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas.19

“Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992

2020 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas.19

“Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes especiales existentes para la época.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante al señalar que, la no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro.”

(…) cabe advertir en primera medida que, el principio de favorabilidad en materia laboral ha sido pacífica

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