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TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00556-02-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00556-02-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Edilia Gonzales Agudelo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG Radicación: 17-001-33-33-004-2018-00556-02

Acto judicial: Sentencia 036

Manizales, cinco (05) de abril dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

Asunto

§01. Síntesis: La parte actora fue docente y goza el derecho de pensión. Demanda que no se realice el descuento para salud de la mesada adicional. El juzgado negó las pretensiones. La sala confirma la decisión.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Edilia González Agudelo, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo del 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo del 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.2. La demanda (fs. 2 a 10 c. 1)

§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 7911-6 del 13 de septiembre de 2018, que negó la solicitud de devolución de aportes, y la nulidad parcial de la Resolución 7362-6 del 23 de octubre de 2014, por el cual se reconoció la reliquidación de pensión de jubilación.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 2

§04. En restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades ac cionadas a corregir de manera parcial la resolución que reconoce el derecho pensional y se ordene a:

§04.1. La devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondiente al 12% del valor de la pensión y al cese definitivo de los pagos.

§04.2. Al cese del descuento y la devolución de los dineros correspondientes al 0.5% del valor de la pensión , correspondiente a los aportes de salud efectuados mensualmente, desde la entrada en vigor de la L ey 1250 de 2008 hasta la fecha actual, valores que deberán indexarse de manera retroactiva.

§05. Describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

actual, valores que deberán indexarse de manera retroactiva.

§05. Describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§06. Manifestó que la resolución que reconoció la pensión ordenó efectuar los descuentos de salud correspondientes al 5% o el 12% o el 12.5% a favor del FOMAG.

§07. Afirmó que los aportes para salud de las mesadas mensuales y adicionales correspondía al 12% bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, y luego durante la Ley 1122 de 2007 fue del 12.5%; finalmente la Ley 1250 de 2008 estableció nuevamente el 12% desde el 27 de noviembre de 2008.

§08. La parte demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, solicitando el cese y dev olución de aportes sobre las mesadas adicionales y que se descuente únicamente el 12% sobre todas las mesadas y no el 12.5%.

§09. Que dicha petición fue negada a través de la Resolución 7362-6 del 23 de octubre de 2014.

§10. Consideró como violados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 50, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 5 de la Ley 43 de 1984; 5 de la Ley 4 de 1976; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2007 y artículos 37 del Decreto 3135 de 1968;

90 del Decreto 1045 de 1978; 1,4,5 del Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

§11. Analizó que los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993. Por lo que los descuentos para salud de las mesadas pensionales deben ser del 5% según la Ley 91 de 1989, y no el 12% que regula la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la vinculación de la parte demandante a quien le fue reconocida pensión de jubilación.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 3

§13. Propuso las siguientes excepciones:

§13.1. Cobro de lo no debido - Inexistencia de la obligación : Los descuentos con destino a la cotización al sistema de salud respecto de la mesada pensional de la parte demandante, se efectuaron de conformidad a la normatividad legal vigente aplicable al sector docente.

§13.2. Prescripción: Que se declare la prescripción de aquellas reclamaciones económicas que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.

§13.3. Genérica.

1.3. Sentencia apelada

§14. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora:

1.3. Sentencia apelada

§14. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora:

“(…) PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por el Ministerio de Educación NacionalFOMAG

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó la señora MARTHA EDILIA GONZALEZ DE AGUDELO, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CALDAS

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se hará conforme las normas del C.G del P…”.

§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problema jurídico, el siguiente:

“Tiene derecho la demandante al cese de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y a la devolución de los mismos?

§16. Determinó que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que la pensión sea exonerada de los descuentos que por salud le viene realizando la entidad demandada en las mesadas.

§17. Si bien las disposiciones del sistema general de seguridad social no establecen descuentos sobre las mesadas adicionales, s í lo permitió de manera expresa en el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Además, las previsiones de la ley 100

§17. Si bien las disposiciones del sistema general de seguridad social no establecen descuentos sobre las mesadas adicionales, s í lo permitió de manera expresa en el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Además, las previsiones de la ley 100 de 1993 sobre la cotización en materia de salud se extiende a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De esta manera, se incrementó el aporte en salud al 12%, por la facultad que tiene el legislador de libre configuración de la Ley.

1.4. La apelación de la parte demandanteSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 4

§18. Inconforme con la decisión de primera instancia, precisó que como la parte actora se vinculó hasta antes del 31 de diciembre de 1989 , por lo que se le sigue aplicando el régimen prestacional que gozaba en cada entidad territorial, sin que se le pueda hacer los descuentos para salud a las mesadas adicionales que señala el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

§19. Una vez analizado el contenido de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 explicó que el único decreto que hace referencia a los descuento s para salud de las pensiones es el 3135 del 1968, del 5%. Y no previó un aporte sobre las mesadas adicionales.

§20. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§21. Mediante auto del 09 de octubre de 2020. Se admitió el recurso de apelación

§20. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§21. Mediante auto del 09 de octubre de 2020. Se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.

§22. El Ministerio de Educación presentó alegatos de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.

§23. La cartera ministerial expuso que no le asiste razón al demandante al señalar que le es extensivo el porcentaje de reajuste de la pensión contemplado en la ley 71 de 1988, toda vez que este se aplicó solo para aquellos pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA1.

§25. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de T ratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de

el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de T ratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 5

manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 2

2.2. Problemas jurídicos

§26. ¿Tiene derecho la parte demandante de percibir algún reembolso por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§27. Mediante la Resolución 7362 del 23 de octubre de 2014, se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la señora Martha Edilia González de Agudelo, en cuantía de $2.096.696, a partir del 29 de agosto de 2014 , indicando en el artículo cuarto, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el 5% del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.

de 2014 , indicando en el artículo cuarto, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el 5% del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.

§28. La parte demandante solicitó a la Secretaria de Educación Departamento de Caldas en representación del FOMAG , la devolución y cese de descuento de aportes de salud.

§29. Por medio de la Resolución 7911-6 del 13 de septiembre de 2018 se negó la solicitud.

2.4. Fundamentos jurídicos

2.4.1. Régimen de Seguridad Social en Salud

§30. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados y el artículo 49 ibídem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

§31. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al sub sidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 6

los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.

§32. Por su parte, el artículo 143 ibídem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo d e los pensionados , quienes podrían cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

§33. A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obligatoriedad y sin excepciones de aportar para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

2.4.2. Aplicación del régimen en salud para los afiliados al sector público y al FOMAG y al sistema general de seguridad social en salud.

parciales previstas en esta Ley.

2.4.2. Aplicación del régimen en salud para los afiliados al sector público y al FOMAG y al sistema general de seguridad social en salud.

§34. La Ley 4 de 1966 3 determinó para los afiliados a los Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5% Sobre la mesada pensional.

§35. Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 4, en cuyo artículo 37, se dispone: "Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

§36. Posteriormente, el artículo 8, numeral 2, la Ley 91 de 19895, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló entre sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, consti tuido por : “… El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”

§37. El artículo 15 de la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente dependiente de la vinculación así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y

3 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 4 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales" 5 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 7

1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§38. Por su parte, el art ículo 81 de la Ley 812 de 2003 6, estableció el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma. Y los vinculados a partir d e la entrada en vigencia de la citada norma,

prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma. Y los vinculados a partir d e la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al FOMAG tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§39. En los incisos tercero y cuarto ídem, en cuanto a los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, prestados conforme lo estipula la Ley 91 de 1989, el valor de las cotizaciones corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

§40. Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso qu e: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

§41. En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:

Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

§41. En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)

§42. Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, dispuso:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiad o. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace

cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 8

§43. Y finalmente, el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 12, adicionó el 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

§44. De las normas señaladas se evidencia que el objetivo del Legislador se encaminó a efectuar aportes para salud tanto en los r egímenes especiales como del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los pensionados, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§45. En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al FOMAG se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca

con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§46. En consecuencia, las cotizaciones que se descuentan de la mesada pensional de los afiliados al FOMAG equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar al Régimen General de Seguridad Social.

§47. Por su parte, la Máxima Corporación Constitucional en sentencia T-835 de 2014, sobre la obligatoriedad en la cotización a los pensionados al Sistema General de Salud, tanto para regímenes especiales, como la pensión gracia, y el ordinario dispuso:

“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de co tizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y

tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pension ados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”

§48. Respecto al monto de las cotizaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud, respecto al porcentaje del Régimen General de Pensiones, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 20187, precisó:

“ 3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, para contratará con entidades de acuerdo c on instrucciones que imparta el

7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) -Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 9

Consejo Directivo del Fondo. Entonces, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestación la prestación de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.

(…) Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, se sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Act ualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las

seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)

(…)

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios

Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5% Ley 812 de 2003, 8, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.

(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan de un sistema de salud, especial, señaló:

“22. Ahora bien, bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud

(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan de un sistema de salud, especial, señaló:

“22. Ahora bien, bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestar le los servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, según el cual:

“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley

8 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 23 de junio de 2010Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00556-02 10

para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán uti lizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador

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