TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00560-02-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00560-02-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 029 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-004-2018-00560-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MAGDALENA LÓPEZ AGUDELO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 6356-6 del 18 de julio de 2018 por medio de la cual , se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a que tienen derecho los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrados con
medio de la cual , se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a que tienen derecho los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o ser de vinculación nacional, de acuerdo a lo establecido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Se declare, que la demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la prima de mitad de año a que tiene derecho , por encontrarse pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no haber tenido derecho a disfrutar de pensión gracia por haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, mesada otorgada por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3. Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas que le sean reconocidas por concepto de la presente condena.
4. Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del
CPACA.
5. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
➢ La señora López Agudelo prestó sus servicios como docente , nombrada mediante el Decreto nro. 1008 del 22 de octubre de 1981.
➢ Mediante Resolución nro. 2003-6 del 8 de marzo de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2015.
➢ Mediante Resolución nro. 2003-6 del 8 de marzo de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2015.
➢ Mediante petición radicada el 29 de junio de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1991 , la cual fue negada mediante Resolución nro. 6356-6 del 18 de julio de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b.
Explicó que los docentes que no fueron acreedores de una pensión gracia cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año otorgada por la Ley 91 de 1989; derecho que a pesar de estar consagrado en la ley nunca ha si do reconocido y pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aclaró, que si bien es cierto , el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional para los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, e sta no tiene relación con la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989. Por ello, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 extinguió la mesada 14 de que trata la Ley 100 de 1993, y por tanto no tiene relación con la m esada adicional de los docentes a la que sí tiene derecho la demandante.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
la demandante.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: contestó la demanda de manera extemporánea.
Departamento de Caldas: en relación con los hechos adujo que algunos eran ciertos y que otros no lo eran. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: adujo que la entidad no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos , ya que esta función radica en el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio que es el que se encarga de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones de los docentes y directivos docentes, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
- Inaplicabilidad de las normas que alega la parte demandante e inexistencia del derecho reclamado: explicó que si bien es cierto la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal b) determinó que los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 además de la pensión de jubilación tienen derecho a una prima de medio año, también lo es que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional dicha prima es igual a la mesada catorce contenida en la Ley 100 de 1993, y de acuerdo al Acto Legislativo nro. 01 de 2005 las personas cuyo dere cho a la pensión se cause a partir de la vigencia del
a la mesada catorce contenida en la Ley 100 de 1993, y de acuerdo al Acto Legislativo nro. 01 de 2005 las personas cuyo dere cho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año.
En tal sentido , la parte demandante aplic ó de manera errada la norma y desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales y judiciales que son claros en afirmar que , esa prima de mitad de año tiene la misma finalidad de la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, y por ende desconoce la razón de ser del Acto Legislativo nro. 01 de 2005.
- Buena fe: señaló que existen circunstancias eximentes de responsabilidad como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el departamento de Caldas, siempre ha obrado con el correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos establecidos en la ley.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Prescripción: en caso de acced er a las suplicas de la demanda , solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico, si la parte demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara una mesada adicional en el mes de junio con base en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En primer momento declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
Tras hacer un recuento normativo que incluyó la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que, el régimen pensional de los docentes vinculado s antes del 27 de junio de 2013 sería el contemplado en las normas vigentes a esa fecha, pero que ello no permitía afirmar que la mesada adicional subsistió para los educadores que se encontraran inmersos en el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, habida cuenta que el inciso 8 del Acto Legislativo eliminó la citada mesada pensional para todas las personas, sin salvedad para ningún régimen pensional especial.
Manifestó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 al regular el tema de las mesadas adicionales determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de este, no podía n recibir más de 13 mesadas pensionales al año ; es decir, se
adicionales determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de este, no podía n recibir más de 13 mesadas pensionales al año ; es decir, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que se eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviera regulada en la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial, solo dejándola a salvo aquellas pensiones iguales o inferiores a 3 SMLMV, causadas antes del 31 de julio de 2011.
Al descender al caso concreto advirtió que la demandante adquirió el estatus pensional de manera posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , y con17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no tenía derecho a lo reclamado en sede judicial.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y a favor de las entidades accionadas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memor ial visible a folios 93 a 100 del cuaderno 1.
En síntesis, s olicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, esto es, a reconocer la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, al corresponder la demandante a esos docentes que no tuvieron derecho a la
acceda a pretensiones, esto es, a reconocer la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, al corresponder la demandante a esos docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, o ser de vinculación nacional, tal como lo establece la referida norma.
Afirmó que la Ley 91 de 1989 creó una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual es diferente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que la primera se consagró para los docentes que no tenían derecho a pensión gracia por estar vincu lados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o ser nacionales; y la segunda, para compensar a los pensionados que sus mesadas fueron reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo.
Señaló que el Acto legislativo nro. 01 de 2005 en nada camb ió la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989, ya que si bien para el Consejo de Estado es similar no es igual a la mesada adicional creada por la Ley 100 de 1993; y tampoco tiene su origen en la misma causa, ya que fue creada como un estímu lo para aquellos docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia.
Por ello, adujo que se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
pretensiones de la demanda.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: luego de citar el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que se puede llegar a l a conclusión de que a la docente demandante no le asiste derecho a lo reclamado en sede judicial , ya que no cumplió con ninguno de los dos supuestos de hechos fijados en esta norma, pues su derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su pensión supera los 3 SMLMV.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resumen en el siguiente interrogante:
¿Tiene derecho la señora Magdalena López Agudelo a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Lo probado
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
⮚ La señora Magdalena López Agudelo ingresó como docente el 2 de noviembre de 1981,
Lo probado
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
⮚ La señora Magdalena López Agudelo ingresó como docente el 2 de noviembre de 1981, nombrada mediante Decreto nro. 1008 del 22 de octubre de 1981 (fol. 9 y 11 C.1)17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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⮚ Mediante Resolución nro. 2003-6 del 8 de marzo de 2016 se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora López Agudelo, efectiva desde el 18/12/2015 (fol. 10 C.1).
⮚ Mediante petición del 29 de junio de 2018 la accionante solicitó ante las accionadas el reconocimiento de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 (fol. 15 a 19 C.1)
⮚ Mediante Resolución nro. 6356-6 del 18 de julio de 2018 se negó el reconocimiento de la mesada pensional 14 - prima de mitad de año- (fol. 20 C.1).
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el r égimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 200 5, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educ ativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
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media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionad os del sector público nacional. Señaló a propósito , en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Respecto de la mesada catorce contemplada para los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, es necesario referenciar nuevamente el concepto de la Sala de Servicios Civil y Consulta del Consejo de Estado Sala de Servicio Civil del 22 de noviembre de 20072 que fue referenciado en el fallo de primera instancia y en el cual se esgrimió:
2 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL; Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo; Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007; Radicación No. 1.857; 11001-03-06-000-2007-00084-0017-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. La mesada adicional del mes de junio:
2.1. Su origen y evolución:
Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las
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2. La mesada adicional del mes de junio:
2.1. Su origen y evolución:
Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988 18. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles 19, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:
"Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector priv ado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del
hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los re ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. "Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensió n sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."
La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 199320, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional."21
Por sus antecedentes y su ubicación en el cuerpo normativo, la mesada adicional es parte del sistema ge neral de pensiones. Esta afirmación se refuerza al observar que la misma ley 100, artículo 279, excluía del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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manera expresa uno de esos grupos, el de "los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía", para que
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manera expresa uno de esos grupos, el de "los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía", para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. En este sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -46195, al ordenar aplicar un beneficio similar a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio:
"La excepción al régimen general, consagrada en el artículo 279 de la ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente al Sist ema Integral de Seguridad Social. El artículo 142 – que consagra la mesada adicional para pensionados – tampoco se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que tal artículo forma parte del Sistema Integral d e Seguridad Social."22
Ahora bien, en nuestro ordenamiento es claro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen general o un régimen especial, son excluyentes23, de manera que los destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo disposición legal en contrario que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales pero sin modificar estos últimos, como es el caso que nos ocupa.
Es claro que la mesada adi cional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente
Es claro que la mesada adi cional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin d erecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados24; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y los regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos; así, en la sentencia C-080-9925, se lee:
"…7. Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones… 8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en principio no es posible comparar las prestaci ones individuales de los regímenes especiales de seguridad social
sobre el poder adquisitivo de las pensiones… 8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en principio no es posible comparar las prestaci ones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a otras prestaciones…"
La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los gru pos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C409-9426 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado
de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.
Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 199527, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derech os determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general p ero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general p ero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una17-001-33-33-004-2018-00560-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 029 segunda instancia
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excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.
2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio:
Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto
limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva contin
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