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TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00567-02-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2018-00567-02-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado. 17-001-33-33-004-2018-00567-02

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Cardona García

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Providencia: Sentencia No. 49

Asunto

Decide la Sala 2ª. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 12 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .

I. Antecedentes .

1. Pretensiones .

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“Que se declare l a NULIDAD TOTA L de RESOLUCIÓN 7 110-6 DEL 15 AGOSTO DEL 2018 emitida por la secretaría de educación departamental de caldas en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. … Declarar la NULIDAD PARCIAL de la parte resolutiva de la resolución 8576-6 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, que reconoce pensión ordinaria de

MAGISTERIO. … Declarar la NULIDAD PARCIAL de la parte resolutiva de la resolución 8576-6 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, que reconoce pensión ordinaria de jubilación al señor (a) OLGA LUCÍA CARDONA GARCÍA emitida por secretaría de educación departamental de caldas en rep resentación del FOMAG, donde se haga la aclaración en el numeral que ordena descuentos obligatorios por aportes de salud equivalentes al 12% y/o 12.5% no opera sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 13 y 14)

CONDENATORIAS

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –2

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS –

(demandados) responsables de los perjuicios causados al señor (a) OLGA LUCÍA CARDONA GARCÍA (demandante) con ocasión de los descuentos por aportes de salud realizados sobre las mesadas adicionales sobre la pensión de derecho y la devolución de cualquier otro porcentaje de cotización a salud que se haya cobrado fuera de lo legal”.

2. Hechos.

La demandante es docente pensionad a por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El acto administrativo mediante el cual se reconoció tal derecho, en su parte resolutiva ordenó efectuar los descuentos de salud correspondientes al 5% o el 12% o el 12.5% a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se afirmó en la demanda que el porcentaje de descuento por concepto de salud de la

12% o el 12.5% a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se afirmó en la demanda que el porcentaje de descuento por concepto de salud de la prestación, correspondía al 12% conforme a la Ley 812 de 2003, y luego durante la vigencia de la Ley 1122 de 2007 al 12.5%; finalmente la Ley 1250 de 2008, estableció nuevamente el 12% desde el 27 de noviembre de 2008.

Precisó que desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha actual, se le descuenta el porcentaje del 5%, 12% o 12.5%, dependiendo de la normativa aplicable, por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales mensuales y sobre las mesadas adicionales; además que algunos docentes gozan de las mesadas 13 y 14 correspondiente a los meses de junio y diciembre; y al gunos gozan únicamente de la mesada 13 por lo resuelto el en Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora, viene pagando y descontando sobre las mesadas adicionales en los meses de ju nio y de noviembre, a los docentes por concepto de salud.

Señaló que elevó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, solicitando el cese y devolución de aportes sobre las mesadas adicionales y que se descuente únicamente el 12% sobre toda la mesada y no el 12.5%.

Expuso que dicha petición fue resue lta a través de la Resolución 7110-6 del 15 agosto del 2018 , negando la devolución y cese de aportes de salud sobre las mesadas adicionales.

Expuso que dicha petición fue resue lta a través de la Resolución 7110-6 del 15 agosto del 2018 , negando la devolución y cese de aportes de salud sobre las mesadas adicionales.

3. Normas violadas

Como disposiciones v ioladas se citaron las siguientes:3

Leyes: 91 de 1989, 100 de 1983, 812 de 2003, 797 de 2003, 1250 de 2007 y Decretos: 3752 de 2003 y 1073 de 2002.

Como concepto de violación con apoyo en las normas vulneradas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Tribunal del Quindío, precisó que es indebido el cobro de las mesadas adicionales a los docentes pensionados y por tanto, se les debe aplicar las normas que se consideran vulneradas.

4. Contestación de la demanda .

La parte demandada no contestó la demanda.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO : NEGAR las pretensiones de la demanda …” y condenó en costas a la parte demandante.

Concluyó que si bien el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 estableció que a los pensionados para efectos de los servicios de salud les correspondía un aporte del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, dicho monto varió con la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como la

a los pensionados para efectos de los servicios de salud les correspondía un aporte del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, dicho monto varió con la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como la autorización del descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Indica que en el inciso cuarto de esta última disposición normativa, se consagró que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FNPSM, corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y en efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, en cuanto al monto y distribución de las cotizaciones, previó que la cotización al Régimen Contributivo de Salud, sería del 12% del ingreso o salario base de cotización. Frente a las mesadas adicionales de junio y diciembre , la referida Ley 100 de 1993 no contempló la realización de descuentos, los cuales fueron expresamente prohibido s por las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984 y el Decreto 1073 de

2002. Sin embargo, entiende el a quo que sólo en lo que respecta al porcentaje de cotización en salud, los pensionados afiliados al FNPSM se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pu es en los demás aspectos se gobiernan por un régimen prestacional especial, tal y como lo dispone el artículo 279 ibídem y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que estableció que el régimen pensional4

prestacional especial, tal y como lo dispone el artículo 279 ibídem y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que estableció que el régimen pensional4

de los docentes vinculados al s ervicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante precisó que los fundamentos jurídicos allí citados, entran en conflicto con la Ley 91 de 1989, especialmente en lo relacionado con los descuentos de salud que se efectúan al personal docente sobre sus mesadas pensionales adicionales, pu es en virtud de la citada ley no puede aplicarse el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, si la misma norma contempla la excepción en el artículo 15, aplicable a la parte actora, por ser docente vinculada hasta el 31 de diciembre de 1989, por lo que ma ntendría un régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes.

Con base en la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 número 001/16, en la cual se hace la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en relación con la prima de servicios de los docentes, la parte actora colige que ésta debe aplicarse de manera analógica para resolver el caso sobre descuentos de aportes de salud sobre las mesadas adicionales, toda vez que no se pueden des conocer los derechos adquiridos de los docentes que por disposición legal de las entidades territoriales les habían reconocido prestaciones adicionales.

mesadas adicionales, toda vez que no se pueden des conocer los derechos adquiridos de los docentes que por disposición legal de las entidades territoriales les habían reconocido prestaciones adicionales.

Una vez analizado el contenido de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, explicó que el único decreto que hace referencia al asunto en cuestión es el 3135 del 1968, respecto al descuento en salud (5%) que se haría mensualmente, es decir nunca contempló un aporte sobre mesadas adicionales, así mismo, este descuento tampoco fue previsto en e l Decreto 1848 de 1969, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Relacionó las normas anteriores y posteriores a la Ley 91 de 1989, para señalar que en ellas no se contempló el descuento de los aportes de salud sobre las mesadas adicionales y precisó que no se puede declarar fundados los medios exceptivos propuestos por la accionada, toda vez que en atención al principio de inescindibilidad de la norma, la mencionada ley debe entenderse derogada tácitamente desde el 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, que refiere a los porcentajes de cotización en salud del 12% para el personal docente, que no opera sobre la mesadas adicionales.5

Concluyó respecto de la decisión proferida por el a quo , que no hizo un análisis pormenori zado del régimen exceptuado contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo presente las posturas de la Corte Constitucional, en cuanto al régimen de los docentes.

En consecuencia , solicitó revocar la decisión de primera instancia.

teniendo presente las posturas de la Corte Constitucional, en cuanto al régimen de los docentes.

En consecuencia , solicitó revocar la decisión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión segunda instancia .

7.1. La parte demandante no intervinieron en esta etapa procesal.

7.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión señalando que la cotización para salud en el régimen de los docentes afiliados al Fondo, es el mismo porcentaje del régimen general. Solicitó negar las pretensiones de la parte demandante.

7.3. Departamento de Caldas. Aduce que al presente asunto le son aplicables la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En todo caso, s olicita su desvinculación teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y el reconocimiento de las prestaciones económicas; considerando además que a quien le compete el p ago de las prestaciones sociales de l os docentes es a la entidad fiduciaria correspondiente.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico.

Con el fin de resolver el fondo de la controversia y teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:

¿Tiene derecho la parte demandante a que se le re embolsen los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

2. Lo probado en el proceso .

Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

2. Lo probado en el proceso .

Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

Mediante la Resolución 8576-6 del 16 de septiembre de 2015, el Fondo de Prest aciones6

Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación a la señora Olga Lucía Cardona García a partir del 30 de marzo de 2015, ordenando descontar de cada mesada pensional el 12% o 12.5% según la norma que regía.

A través de la s olicitud con radicación 201 8PQR10750 del 09 de julio de 2018, elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la parte demandante solicitó la devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada trece y catorce) correspondiente al 12% del valor de la pensión y lo que excediere a dicho porcentaje por aplica ción indebida de la norma.

Por medio de la Resolución 7 110-6 del 1 5 de agosto de 201 8, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el cese y devolución de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales pagadas a la parte demandante.

Igualmente, obra en el expediente, la c ertificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en donde se observan los extractos de p agos desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, en la que consta las mesadas percibidas y los descuentos por concepto

donde se observan los extractos de p agos desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, en la que consta las mesadas percibidas y los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas o rdinarias y adicionales.

Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Sala a resolver el problema jurídico formulado.

3. Régimen de seguridad social en s alud.

El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo , lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados y el artículo 49 ibídem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al subsidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.7

Por su par te, el artículo 143 ibídem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a

1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo de los pensionados, quienes podrían cancelarla mediante una c otización complementaria durante su período de vinculación laboral.

A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obliga ción sin excepción, de aportar a los fondos de solid aridad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 , en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

4. Aplicació n del régimen en salud - afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

La Ley 4 de 1966 1, determinó para los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5%, a favor de la entidad de previsión, sobre la mesada pensional.

Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 2, en cuyo artículo 37, se dispone:

"A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

Posteriormente la Ley 91 de 1989 3, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones

hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

Posteriormente la Ley 91 de 1989 3, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 8 numeral 2, señaló como objetivos de dicho fondo, garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, y fue constituido entre otros: “…El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”

El artículo 15 de la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente, dependien do de la vinculación así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 2 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales" 3 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf8

(Ver art. 6 Ley 60 de 1993)

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes . /Negrilla de la Sala/

prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes . /Negrilla de la Sala/ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y socia les se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 4, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma y los vinculados a partir de la entr ada en vigencia de la citada norma, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , tendrán los derechos del régimen prestacional d e prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y muj eres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369-04.

Adicionalmente , en los incisos tercero y cuarto de dicha normativa se precisó que, los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, serán prestados conforme lo e stipula la Ley 91 de 1989 y el valor de las cotizaciones por los docentes afiliados al Fondo

servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, serán prestados conforme lo e stipula la Ley 91 de 1989 y el valor de las cotizaciones por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el estableci do para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 .”

En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:

4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#19

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mí nimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo

normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mí nimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del rég imen subsidiado”. (Resalta la Sala)

Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que dispuso:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primer o (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiad o. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del p unto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco

artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del p unto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). ” /Negrilla de la Sala/

Y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 , artículo 1 °, se adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

De la s normas señaladas se evidencia que el objetivo del Legisla dor se encaminó a efectuar aportes para salud tanto en los regímenes especiales como del Siste ma General de Seguridad Social, incluidos los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo atinente al porcentaje de la cotizaci ón para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización corre spondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones estable cieren las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En con sonancia con lo anterior, las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio, equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar en el Régimen General de Seguridad Social.10

pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio, equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar en el Régimen General de Seguridad Social.10

Por su parte, la Máxima Corporación Constitucional en sentencia T -835 de 2014, sobre la obligación de cotizar al Sistema General de Salud por parte de los pensionados, tanto en los regímenes especiales - como la pensión gracia -, y el ordinario , dispuso:

“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia C -1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la o bligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo na tural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos apo rtes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad

con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las pe rsonas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”

Respecto al monto de las cotizaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por concepto de salud, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2018 5, precisó:

“3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, para lo cual contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Entonces, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a car go las prestaciones

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) -Radicación

número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14)11

sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterios, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.

(…) Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)

(…)

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios

Ley 91 de 1989 artículo 8 -5 5% Ley 812 de 2003, 6, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios

Ley 91 de 1989 artículo 8 -5 5% Ley 812 de 2003, 6, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 23 de junio de 201012

(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan de un sistema de salud, especial , señaló:

“22. Ahora bien, bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señal

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