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TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00032-02-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00032-02-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN 17001-33-33-004-2019-00032-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARÍA YOLANDA GIRALDO OROZCO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2021.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 9980-6 del 12 de diciembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de

2006.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 012 Segunda instancia

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2. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del

CPACA.

3. Condenar al pago de las costas procesales, en los términos del artículo 188 del CPACA.

4. En el evento de que se disponga la citación a este trámite de la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se resuelva sobre la situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.

HECHOS

  • La demandante solicitó el día 30 de octubre de 2017 , el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, como docente.
  • Mediante Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018 se le reconoció la prestación solicitada, la cual fue pagada el 26 de abril de 2018 por medio de entidad bancaria.
  • Señala q ue al momento de notificarse el anterior acto administrativo, informó que renunciaba a términos para interponer recursos, por lo que el plazo para contabilizar la mora
  • Señala q ue al momento de notificarse el anterior acto administrativo, informó que renunciaba a términos para interponer recursos, por lo que el plazo para contabilizar la mora sería desde el día 60 y vencería el 30 de enero de 2018, pero la cesantías se cancelaron el 26 de abril de 2018.
  • A través de petición del 30 de octubre de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria; petición que fue resuelta de manera negativa

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Indicó como normas transgredidas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y Decreto 2831 de 2005.

Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que, el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 60 días hábiles después de haberse radicado la solicitud; pese a ello, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la Ley 1070 de 2006, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 60 días hábiles después17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

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de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.

Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, como

Segunda instancia

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de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.

Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, como las sentencias de unificación del 27 de marzo de 2007 y 18 de julio de 2018 para concluir que, no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se le atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no lo eran, y que otros eran afirmaciones de la parte demandante.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: con fundamento en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el Decreto 2831 de 2005 , indicó que se debe vincular a la Secretaría de Educación departamental, al ser la encargada de tramitar y ex pedir los actos administrativos.
  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: las pretensiones de la demanda están dirigidas al pago de unas obligaciones que no son responsabilidad d e la parte demandada, ya que el pago de las cesantías se realizó en el tiempo establecidos por las normas.
  • Detrimento patrimonial: las pretensiones buscan menoscabar el patrimonio del Estado por un derecho que no tiene la accionante.

demandada, ya que el pago de las cesantías se realizó en el tiempo establecidos por las normas.

  • Detrimento patrimonial: las pretensiones buscan menoscabar el patrimonio del Estado por un derecho que no tiene la accionante.
  • Buen fe: resaltó que de conformidad con el trámite establecido para el pago de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, este depende no solo del correcto diligenciamiento de los actos administrativos por parte de la entidad territorial y el visto bueno de la fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, según la Ley 38 de 1989.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos si el pago inoportuno de la diferencia o ajuste de las cesantías de los establecimientos educativos del sector oficial tiene la magnitud de generar la sanción moratoria contenida en la Ley 1070 de 2006.

En primer lugar, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria establecida en esa norma, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relacionada con la manera de contabilizar la mencionada penalidad.

Al descender al caso concreto, indicó que a la demandante le fue ron reconocidas las

del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relacionada con la manera de contabilizar la mencionada penalidad.

Al descender al caso concreto, indicó que a la demandante le fue ron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución nro. 1874-6 del 3 de marzo de 2016 ; y que mediante otro acto administrativo, Resolución 1869-6 del 16 de febrero de 2018, se ordenó un reajuste por la inclusión de la prima de servicios.

Afirmó que el retraso que reclama la demandante en el pago de las cesantías se deriva del ajuste de la prestación, ordenado a través de resolución del año 2018, frente al cual, según lo d ispuesto en la Ley 1071 de 2006, no procede el reconocimiento de una sanción moratoria, pues no es un supuesto establecido en la norma que regula la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 09 del expediente escaneado de primera instancia.

Indicó que es necesario realizar un análisis de la disposición que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes; y resaltó que en el sub lite no se ha discutido si por parte del nominador se dispusieron en tiempo los valores correspondientes a la liquidación anual de las cesantías de la demandante.

Que en este caso las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 1874-6 del 3 de

dispusieron en tiempo los valores correspondientes a la liquidación anual de las cesantías de la demandante.

Que en este caso las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 1874-6 del 3 de marzo de 2016, y que la Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018 lo que hizo fue17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

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reajustar las cesantías, ya que el segundo acto adicionó el primero, y ese valor adicional también tiene el carácter o calidad de ser cesantía.

Que la expedición de la Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018 estuvo precedida de una petición de la demandante, y la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento y pago del excedente de la cesantías transgredió los términos de la Ley 1071 de 2006 para la satisfacción de la prestación, por lo que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 5 de esta norma y proceder a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, pues así se denomine ajuste, adición o excedente, es un valor reconocido por este concepto.

Aclaró que no comparte la argumentación relativa a que en este caso no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el nuevo acto administrativo otorgó una cesantía en un valor no reconocido en el acto administrativo proferido inicialmente, y en tal sentido, sí se debe condenar al pago de esta penalidad.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.

tal sentido, sí se debe condenar al pago de esta penalidad.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante: insistió que en este caso se dan los supuestos para reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Parte demandada: guardó silencio.

Ministerio Público: no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

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Problemas jurídicos

1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las cesantías?

En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse: 2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria po r el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?

3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?

Lo probado

4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?

Lo probado

  • La Resolución nro. 1874-6 del 3 de marzo de 2016 reconoció a la señora María Yolanda Giraldo Orozco unas cesantías definitivas (fols. 33 y 34 archivo 03)
  • Mediante la Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018 se reconoció y ordenó a la demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas por no haber incluido en la base de liquidación la prima de servicios (fols. 47 y 48 ibídem).
  • Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora , el dinero por concepto de cesantías reconocido mediante la Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018 quedó a disposición de la señora María Yolanda Giraldo Orozco el 26 de abril de 2018 (fol. 49 ibídem).
  • La Resolución 9980-6 del 12 de diciembre de 2018 negó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago de unas cesantías definitivas (fols. 41 y 42 ibídem).17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Primer problema jurídico

¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las cesantías?

Primer problema jurídico

¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las cesantías?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el reajuste de las cesantías no da lugar al reconocimiento de sanción moratoria, en tanto este no es uno de los supuestos fácticos que se estableció en la norma para su procedencia.

Marco normativo

La Ley 244 de 19951 contempló:

Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar

pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.

Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:

1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

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Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una

demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).

Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley5”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la

ley5”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas, o que por razón de

3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, r adicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Senten cia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.

08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.

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reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.

Al descender al caso concreto, quedó probado que a favor de la actora se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución nro. 1874-6 del 3 de marzo de 2016.

Posteriormente, se reajustó el valor de las cesantías al i ncluir la prima de servicios en la base de liquidación de las mismas, lo que se hizo mediante la Resolución nro. 1868-6 del 16 de febrero de 2018, la cual fue cancelada el 26 de abril de ese mismo año.

Conforme a los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que , no refiriéndose la demanda al pago extemporáneo del acto inicial que otorgó las cesantías definitivas, lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación, que la administración resolvió a favor de la accionante.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las ce santías definitivas reconocidas no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues como se señaló anteriormente, ella solo procede frente a la liquidación inicial, ya que frente a reliquidación no está prevista esta causal como generadora de sanción moratoria alguna, tal y como lo consideró el juez de instancia.

Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que

tal y como lo consideró el juez de instancia.

Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que establezca cuál es la causal para imponerla, sin que en este caso invocara la parte demandante disposición alguna que establezca un a sanción moratoria en caso de reliquidación de cesantías, y como no se puede aplicar por analogía la penalidad establecida para el pago tardío de las cesantías iniciales, no se reconocerá este derecho.

Es de resaltar que este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido en casos análogos desde las sentencias del 12 de marzo de 2021 , proceso radicado 201900195; y del 25 de noviembre de 2021, proceso radicado 2019-00207.

Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la Sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda instancia

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Conclusiones

Al no señalar la ley que el pago de reajustes de cesantías d é lugar a pago de intereses moratorios, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 26 de marzo de 2021, mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

Costas

En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no

actora.

Costas

En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de ningún tipo por parte de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio ante esta corporación.

Por lo expuesto , LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 26 de marzo de 2021 , dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso MARÍA YOLANDA GIRALDO OROZCO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.17001-33-33-004-2019-00032-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 20 de enero de 2022 conforme Acta nro. 004 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 20 de enero de 2022 conforme Acta nro. 004 de 2022.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico No . 010 del 24 de enero de 2022.

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