TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00041-02-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00041-02-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-004-2019-00041-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (6) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 172
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORAL ES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó a las pretensiones formuladas por la señora MARIA ALVERY ACEVEDO CEBALLOS , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
- Se declare la nulidad de la Resolución N° 4186-6 de 25 de mayo de 2016 , con la cual se negó e l reajuste periódico de la pensión de jubilación de la parte actora con base en la Ley 71 de 1988.
- Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el rea juste pensional con base en la Ley 71/88, se conden e a la accionada al pago de las diferencias entre lo cancelado y la pensión
- Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el rea juste pensional con base en la Ley 71/88, se conden e a la accionada al pago de las diferencias entre lo cancelado y la pensión reajustada, desde el momento de disfrute de la prestación pensional.
- Se realicen los ajustes de valor conforme al IPC sobre las sumas reconocidas, dé cumplimiento al fallo en los t érminos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se condene en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-004-2019-00041-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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CAUSA PETENDI
En el acto de reconocimiento pensional, se indica que la parte demandante tiene derecho a que su pensión reajustada con base en las Leyes 71/88 , y que son disposiciones aplicables las Leyes 6/45, 33/85, 91/89, 812/03 y el Decreto 1122/07.
La entidad demandada viene realizando ajustes anuales a la mesada pensional desde la fecha de adquisición del estatus, aplicando el porcentaje del IPC según lo dispuesto en la Ley 100/93 (art. 14); sin embargo, dichos incrementos deben hacerse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, según los mandatos de la Ley 71 de 1988, lo que de contera vulnera el canon 53 de la Carta Política.
Una vez solicitado ante la entidad accionada el reajuste periódico de la mesada pensional con base en la Ley 71/88, este fue negado a través del acto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Una vez solicitado ante la entidad accionada el reajuste periódico de la mesada pensional con base en la Ley 71/88, este fue negado a través del acto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocaron: Constitución Política, arts. 48 y 53; Ley 71/88; Ley 100/93, arts. 14 y 279 y Decreto 1160/89, art. 1.
Como juicio de la infracción, argumenta que con la decisión asumida por la demandada se atenta contra los mínimos fundamentales como la remuneración vital móvil, proporcional a la cantidad de trabajo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades; en la medida que las Leyes 71/88 y 238/95 disponen el ajuste periódico de las pensiones tomando como base el incremento que el gobierno nacional fije para el salario mínimo legal.
Añade que la llamada por pasiva viene ajustando las pensiones atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IPC; no obstante, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos del régimen pensional general en virtud d el canon 279 de la misma norma, lo que incide en que desde el año 1996, se estén dando increment os inferiores al aumento del salario mínimo mensual legal vigente y por lo tanto, violación del artículo 53 superior.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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inferiores al aumento del salario mínimo mensual legal vigente y por lo tanto, violación del artículo 53 superior.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante de folios 31 a 35, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y proponiendo las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, por cuanto la pensión de jubilación fue liquidada conforme a la norm ativa aplicable, y los derechos de la parte actora se hallan debidamente satisfechos; ‘PRESCRIPCIÓN DE MESADAS’, conforme al canon 102 del Decreto 1848 de 1969; y ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 4 Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 5864 cdno ppl/:
Como sustento de la decisión, concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el incremento con base en el aumento del salario mínimo mensual legal vigente aplica únicamente para pensiones equivalentes al valor de dicho salario, mientras que si la mesada es mayor, el porcentaje a tener en cuenta será el del Índice de Precios al Consumidor (IPC), insistiendo en que dicho dispositivo legal derogó el canon 1 de la Ley 71 de 1988. Añade que el
valor de dicho salario, mientras que si la mesada es mayor, el porcentaje a tener en cuenta será el del Índice de Precios al Consumidor (IPC), insistiendo en que dicho dispositivo legal derogó el canon 1 de la Ley 71 de 1988. Añade que el porcentaje de incremento pensional anual no constituye un derecho adquirido, y que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral por no estar ante la coexistencia de 2 regímenes normativos.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial visible de folios 95 a 102 del cuaderno principal, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, centrando su desacuerdo con la decisión en los puntos que a continuación se relacionan.
Expresa que la sentencia de primer grado desconoce el marco normativo aplicable, en la medida que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, aún vigente para un grupo de17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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4 docentes, circunscribe el aumento del valor de las pensiones al incremento del salario mínimo mensual legal vigente.
Plantea con respecto a la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, que derogar tácitamente una ley significa que en ejercicio de su función legislativa, el congreso decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicar se, siempre y cuando no pueden conciliarse con la misma ; cosa que no ocurre con la Ley 71 de 1988, la cual conserva plena vigencia en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005.
que no ocurre con la Ley 71 de 1988, la cual conserva plena vigencia en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005.
Estima que al darle aplicación a la Ley 2 38 de 1995, integrándola como parte del régimen especial aplicable a los docentes, es decir, la Ley 71 de 1988, se está modificando y alterando un derecho adquirido , que versa sobre un emolumento ligado a una prestación inseparable del conjunto de benefici os previstos en el régimen de transición, este es el derecho a que se reajuste la pensión con base en el aumento del salario mínimo mensual vigente.
Para finalizar, aduce que a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible estudiar el principio de favorabilidad ya que tanto la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995, se encuentran vigentes, y permiten diversas interpretaciones razonables, donde deben primar los principios de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo con el cual se negó el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento anual del salario mínimo mensual legal vigente, atend iendo los dictados de la Ley 71 de 1988.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por la funcionaria A quo, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
funcionaria A quo, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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- ¿Le asiste derecho a la parte nulidiscente al reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, según lo establece la Ley 71 de 1988?
(I)
AJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
El artículo 53 de la Carta Política establece un mandato dirigido a la protección de los ingresos de los pensionados, a través del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaju ste periódico de las pensiones legales ” /Destaca el Tribunal/. Este cometido constitucional encuentra desarrollo en diversos instrumentos de índole legal, incluso, se encuentra previsto en diferentes disposiciones anteriore s a la Carta Política de 1991. Verbigracia, el canon 1 de la Ley 4ª de 19761 disponía a la sazón:
1 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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6 “Artículo 1º. - Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente
antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión”.
Posteriormente, los parámetros para la actualización del valor de las pensiones fueron modificados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por cuyo ministerio: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” /Destaca la Sala/. En análogos términos, el Decreto 1160 de 1989 rei teró el mandato de reajuste pensional tomando como parámetro el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional: “Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se introdujo un cambio en el parámetro de aumento periódico de la mesadas pensionales, dependiendo del valor de la
mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se introdujo un cambio en el parámetro de aumento periódico de la mesadas pensionales, dependiendo del valor de la misma, pues una es la regla aplicable cuando la pensión es equivalente al valor del17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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7 salario mínimo mensual legal vigente, y otra cuando es superior a dicho guarismo. Al respecto, el artículo 14 de dicho esquema disposicional prevé:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínim o legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” /Resaltado del Tribunal/.
La norma en mención fue objeto de estudio de constitucionalidad, cuyo resultado fue la exequibilidad, declarada mediante la S entencia C-387 de 19942, de la cual la Sala destaca en lo pertinente, lo siguiente:
“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante
fue la exequibilidad, declarada mediante la S entencia C-387 de 19942, de la cual la Sala destaca en lo pertinente, lo siguiente:
“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decid ido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades bás icas y llevar una vida digna.
(…) Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello
2 MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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8 dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del t iempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.
De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de
mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.
De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse , como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevars e a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada” /Destacado del Tribunal/.
Por su parte, el H. Consejo de Estado 3 se pronunció sobre la vigencia del artículo 1 de la Ley 7 1 de 1988 y el alcance de la fórmula del incremento pensional consagrado en la Ley 100 de 1993:
“Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma p revista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquir ido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción A, M.P.
rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción A, M.P. William Hernández Gómez, 17 de agosto de dos mil diecisiete (2017) Rad. 11001 -03-24-000-201000007-00(3294-14).17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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« (…) A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula (sic) prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con ante rioridad al 1° de enero de 1994 (…)
inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con ante rioridad al 1° de enero de 1994 (…) Conclusión: Conforme a las considera ciones expuestas , el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella” /Subrayas fuera del texto/.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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10 Por otra parte, uno de los argumentos en los que insiste la parte actora en su recurso de apelación se entrelaza con el principio de favorabilidad en materia pensional, que a su juicio, legitima la aplicación del incremento pensional con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, previsto en la Ley 71 de 1988. En punto a este raciocinio, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C425 de 20174 esbozando:
“ (…) Lo anterior, hasta el punto de que en su demanda no sólo solicita declarar inexequible el apartado demandado,
425 de 20174 esbozando:
“ (…) Lo anterior, hasta el punto de que en su demanda no sólo solicita declarar inexequible el apartado demandado, según el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Pr ecios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, sino que incluso le pide a la Corte señalar que lo más favorable para el pensionado es “la medición del poder adquisitivo constante de las pensiones por el método de medició n de la equivalencia de las pensiones en relación con el Salario Mínimo Legal Vigente”[85], como si este fuese expresamente el mandato constitucional
(…) Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor de las pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.. (…)
Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de l as
4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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legislador el deber general de actualizar el monto de l as
4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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11 pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fór mulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico , sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles ” /Resaltados del Tribunal/.
Finalmente, es claro que los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) se hallan excluidos del régimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993 en virtud del expreso mandato del artí culo 279 de esa norma5, no obstante, este mandato legal debe leerse en armonía con el canon 1 parágrafo 4 de la Ley 238 de 2005, que reza: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: (…) "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". /Resaltado de la Sala/ Recogiendo los elementos presentes en el marco normativo y jurisprudenci al
beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". /Resaltado de la Sala/ Recogiendo los elementos presentes en el marco normativo y jurisprudenci al reproducido en las líneas que anteceden, los cuestionamientos vertidos por la parte demandante contra el fallo de primer grado, y con ellas las súplicas de la demanda, no encuentran eco de prosperidad, por diversas razones.
De un lado, la jurisprudenc ia constitucional justifica el establecimiento de un marco diferencial de protección a las personas que devengan pensiones cuyo valor
5 “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” /Subrayado de la Sala/.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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12 es equivalente a un (1) salario mínimo mensual, respecto a aquellos pensionados que devengan una mesada superior, como medida positiva encaminada a lograr el mandato de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.). En todo caso, la Corte deja en claro que el salario mínimo y el I.P.C . responden a factores y realidades diferentes, no siempre predecibles, por lo que no puede realizarse un juicio de comparación puro y simple entre ambos.
en claro que el salario mínimo y el I.P.C . responden a factores y realidades diferentes, no siempre predecibles, por lo que no puede realizarse un juicio de comparación puro y simple entre ambos.
Adicional a ello, es de suma importancia resaltar que el canon 53 de la Carta, al paso que consagra el mandato de incremento periódico de las pensiones de tal forma que mantengan su poder adquisitivo, no sujeta este postulado a un método específico, dejando en manos del legislador la materialización de este cometido, lo cual precisamente ocurre con el a rtículo 14 de la Ley 100/93, expedido en uso de la libertad de configuración que sobre el particular le asiste al Congreso de la República.
Justamente, al referirse a dicho texto legal, tanto la Corte Constitucional como el supremo órgano de lo contencio so administrativo son contestes en aludir que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 ha de entenderse derogado por el canon 14 de la Ley 100/93, incluso, respecto a quienes obtuvieron su derecho pensional con anterioridad a aquella disposición, todo ello bajo el entendido de que el porcentaje de incremento o reajuste pensional anual no constituye un derecho adquirido.
Bajo esta óptica, ha de concluirse que si bien los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 cuentan con un régimen pensio nal especial y diferente al general consagrado en la Ley 100 de 1993, de ello no se sigue que al amparo de este régimen puedan acudir a la Ley 71/88 para obtener un incremento pensional anual diferente al vigente, pues este aspecto no integra el régimen pensional propiamente dicho.
amparo de este régimen puedan acudir a la Ley 71/88 para obtener un incremento pensional anual diferente al vigente, pues este aspecto no integra el régimen pensional propiamente dicho.
Ante este panorama, tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con el principio de favorabilidad, pues existe una disposición expresa sobre la forma en la que proceden los aumentos pensionales, y la existencia de aumentos pensionales con base en el salario mínimo únicamente se justifica en el caso de las pensiones cuyo monto equivale a este salario.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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CASO CONCRETO
En virtud de lo expuesto y abordados los pormenores del caso, resulta evidente que la pensión reconocida por el FNPSM a favor de la señora MARIA ALVERY ACEVEDO CEBALLOS supera con creces el valor del salario mínimo legal mensual vigente (la mesada reconocida fue de $ 969.373 para el año 2007) /fl. 8 cdno. 1/, por lo que la entidad demandada, al negar el incremento pretendido al tenor del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, lo que derivaba en una decisión negativa frente a las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió.
Por ende, se confirmará la sentencia de primer grado.
COSTAS.
Se condenará en costas a la apelante, en virtud del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
COSTAS.
Se condenará en costas a la apelante, en virtud del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARIA ALVERY GUERRERO TAPASCO , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-33-004-2019-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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14 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fech
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