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TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00172-02-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00172-02-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2019-00172-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Antonio Gómez Muñoz Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia

Nacional - CASUR Radicación: 17-001-33-33-004-2019-00172-02

Acto judicial: Sentencia 118

Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: El actor, cabo primero retirado de la Policía, solicita se aplique a la asignación de retiro el incremento ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. La sentencia del juzgado negó las pretensiones. La apelación del demandante insistió en su posición y que se revoque la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia porque el principio de oscilación prohíbe la aplicación de ajustes que regulen otros regímenes pensionales, salvo autorización legal. Se revoca la condena en costas de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2020

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Rafael Antonio Gómez Muñoz en contra de la Caja de sueldos de retiro de la Policia Nacional -CASUR, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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Antecedentes

1.1.La demanda 1

§03. Se pretende la nulidad total del acto administrativo E-00001 201824749 -emitido por CASUR con Id. 378020 del 22 de noviembre de 2018 que negó al actor el reajuste de la asignación de retiro conforme los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§04. En restablecimiento, solicitó que se ordene a las demandadas: (i) el reajuste de la asignación de retiro conforme a los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992; (ii) el pago index ado de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales reajustadas, y las costas del proceso.

§05. La parte demandante r elató en los hechos que la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro por parte de CASUR, mediante Resolución 1203 de 19 76, efectiva a partir del 11 de julio de 1976.

§05. La parte demandante r elató en los hechos que la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro por parte de CASUR, mediante Resolución 1203 de 19 76, efectiva a partir del 11 de julio de 1976.

§06. El 19 de septiembre de 2018 el actor, solicitó a CASUR, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§07. El 2 2 de noviembre de 2018, CASUR negó dicha solicitud mediante el acto administrativo No. E-00001 201824749-CASUR Id: 378020.

§08. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 190 y siguiente s del Código Contencioso Administrativo; la Ley 6 de 1992; y la Decreto 2108 de 1992.

§09. Con apoyo en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, la demanda precisó que los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 establec ieron un reajuste para todas las pensiones, y entre dicho género se encuentran las asignaciones de retiro. A pesar que la primera norma haya sido declarada inexequible, el Consejo de Estado señala que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.

1.2.La demandada se opuso a las pretensiones2

§10. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos

que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.

1.2.La demandada se opuso a las pretensiones2

§10. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos demandados y argumentó que la demanda descansa en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de 1995.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§11.1. Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro: Señaló que si se hubiese aplicado los ajustes ordenados por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, la prestación mensual de retiro del actor hubiese sido desmejorada ya que para el periodo comprendido entre 1993 a 1995, el decreto indicó que para compensar las diferencias de los reajustes en las pensiones reconocidas para 1981 y anteriores tal cual y lo señalaba la ley a reglamentar había aplicarse un porcentaje del 28%. El incremento de la asignación de retiro del demandante se realizó

1 01Exp.pdf-Fs 2 a 12/ 75 2 01Exp.pdf-Fs 37 a 61/75Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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de forma continua, conforme el Decreto 613 de 1977, norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional, vigente al retiro del demandante.

§11.2. Imposibilidad de aplicación de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º

agentes de la Policía Nacional, vigente al retiro del demandante.

§11.2. Imposibilidad de aplicación de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 (Vinculación al principio de inescindibilidad). Resaltó la diferencia entre la asignación mensual de retiro a las pensiones de jubilación y de vejez.

§11.3. Inexistencia del derecho: Afirmó que al demandante no le es aplicable la Ley 6 de 1992, por lo que no se le transgredió ningún derecho.

§11.4. Cobro de lo no debido . Afirmó que CASUR no adeuda ningún rubro al demandante.

§11.5. Prescripción. Solicitó se aplique la prescripción cuatrienal, c onforme el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984.

1.3.La sentencia que negó las pretensiones 3

§12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas ““Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, “Imposibilidad de aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decret o Reglamentario (violación al principio de inescindibilidad)”, “Inexistencia del derecho” y “Cobro de lo no debido” propuestas por

la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de

la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MUÑOZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALCASUR.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva...”

§13. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Hay lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los miembros retirados de la Policía Nacional?

§14. Realizó un análisis normativo de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario. Citó la sentencia C-531 de 1995 que declaró inexequible el artículo 116 de dicha ley. Y precisó que el régimen especial aplicable a la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional, es el regulado por los artículos 55 y 62 del Decreto 613 de 1977.

§15. Respecto al reajuste en la asignación de retiro solicitada por el demandante, expuso que la asignación de retiro del accionante superó el incremento del salario mínimo, por lo que no le es aplicable el incremento señalado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. Adicionalmente, el régimen de los miembros de la fuerza pública le garantiza

le es aplicable el incremento señalado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. Adicionalmente, el régimen de los miembros de la fuerza pública le garantiza

3 06Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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mantener los de asignaciones en actividad con las de retiro, por lo cual, no requería la nivelación solicitada, que se ordenó para los empleados públicos del régimen general.

1.4.La apelación del demandante reitera la aplicación del Decreto 2108 de 1992. 4 §16. El demandante solicitó se revocara la sentencia. Hizo énfasis en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, sobre los reajustes a las pensiones de jubilación de todo el sector público. Citó la sentencia C -531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con efectos hacía el futuro, pero los anteriores pensionados tendrían derecho al incremento ordenado.

§17. Enfatizó que la asignación de retiro del actor se realizó mediante la Resolución 0409 de 1988, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1987 de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, con lo cual se cumple el requisito de haber sido pensionado antes de 1989.

§18. Argumentó que los reajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 están encaminadas a los pensionados del sector público hasta el año 1988, sin excluir algún

§18. Argumentó que los reajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 están encaminadas a los pensionados del sector público hasta el año 1988, sin excluir algún sector, pue el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1995 anuló la expresión del orden nacional que el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 tení a. Por ello, debe ser aplicado el reajuste a los miembros de la fuerza pública.

§19. También pidió que se revoque la condena en costas.

1.5. Actuación de segunda instancia

§20. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

1.6.Alegatos de conclusión

§21. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§22. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.9

§23. Parte Demandada 10: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referente a la inaplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para reconocer el derecho al reajuste pensional, solicitado por la parte actora.

4 09Apelación.pdf 5 10Exp.pdf 6 09Exp.pdf 7 10Exp.pdf 8 08Exp.pdf 9 18Exp.pdf

4 09Apelación.pdf 5 10Exp.pdf 6 09Exp.pdf 7 10Exp.pdf 8 08Exp.pdf 9 18Exp.pdf 10 16Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§25. ¿El señor Rafael Antonio Gómez Muñoz, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992?

§26. ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§27. La Resolución 1203 del 19 de julio de 1976 , expedida por CASUR reconoció la asignación mensual de retiro al señor Rafael Antonio Gómez Muñoz en cuantía del 85% con base en el Decreto 613 de 1977. 11 El valor de la primera mesada pensional fue $ 2.100.56 , efectiva a partir del 11 de julio de 1976.12

§28. El actor prestó servicio en las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, de noviembre de 1955 al 16 de julio de 1956, que se suma al tiempo de servicio de la Policia da un total de 19 años, 8 meses, 20 días.13

§28. El actor prestó servicio en las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, de noviembre de 1955 al 16 de julio de 1956, que se suma al tiempo de servicio de la Policia da un total de 19 años, 8 meses, 20 días.13

§29. El 19 de septiembre de 2018 el actor, solicitó a CASUR, e l reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

§30. El 22 de noviembre de 2018, CASUR negó dicha solicitud mediante acto administrativo

No. E-00001 201824749-CASUR Id: 378020.

2.4.Reajuste Pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992

§31. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reguló normas en materia tributaria y dispuso sobre el reajuste de pensiones del sector nacional lo siguiente:

“Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

11 01C1-Exp.pdf. 21fl./75 12 01C1-Exp.pdf. 24fl./75 13 01C1-Exp.pdf. 21fl./75Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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12 01C1-Exp.pdf. 24fl./75 13 01C1-Exp.pdf. 21fl./75Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala).

§32. La Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, que estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 199 3 a 1995. El tenor literal de los artículos 1° y 2° es el siguiente:

“Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1º de enero del año: 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 1993 1994 1995 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos 7 7 --

Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento

Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.

El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”

§33. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 tuvo una vigencia desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C -531 de la Corte Constitucional. El sentido de la sentencia fue el siguiente:

“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo . Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades

inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo . Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron orde nados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1 989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos

nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1 989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)14

§34. En dicho acto judicial, señaló que la declaratoria de inexequibilidad, no es óbice para que se realice el reajuste pensional ordenado, atendiendo la consolidación del derecho y la actuación oficiosa de la administración para su reconocimiento y pago.

§35. Al respecto, sobre la aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 expuso:

“Manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial”.

§36. Sobre este aspecto, dicha Corporación expresó:

“De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el arg umento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo

Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente”18(Subrayado de la Sala)

§37. Como corolario de lo referido, se tiene que las disposiciones normativas previeron un reajuste en las pensiones del ordenan público nacional, para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, y durante los años 1993 a 1995, y las entidades de previsión social y organismos del pago de las mesadas de jubilación serían las encargadas del pago. Y debido a la declaratoria de inexequibilidad fue retirado del ordenamiento jurídico, siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vi gencia del derecho al reajuste pensional.

2.5.Por el principio de oscilación, la ley prohíbe al demandante que se acoja a normas que regulen ajustes de otros sectores de la administración pública

§38. Por disposición de la Constitución Política en los términos d e los artículos 48 y 53, la asignación constituye una prestación para los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la actividad militar y policial. De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a

14 Corte constitucional sentencia C-531 de 1995Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, como su exclusión de la

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la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, como su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.

§39. El Decreto 613 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, estableció la asignación de retiro en los siguientes términos:

“Artículo 113. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidar án las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…)

b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.

(…)

ARTÍCULO 116. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, o por sobrepasar la edad

los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiran a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 113 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase d el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)

Artículo 120. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 15

§40. El 24 de agosto de 1984 el Decreto 2062 reorganizó la carrera de los oficiales y

prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 15

§40. El 24 de agosto de 1984 el Decreto 2062 reorganizó la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 141. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico

2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto

15 http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/139/S2/76001-23-31-000-2010-00816-01(192013).pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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3. Prima dé antigüedad

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para Oficiales Generales

8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(…)

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente

estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(…)

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por Sentencia Segunda Instancia Radicado 17 001 3333 003 201800352-02 9 inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equ ivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.

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ARTÍCULO 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las v ariaciones que en todo tiempo se

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ARTÍCULO 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las v ariaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

2.6. Caso Concreto

§41. De los supuestos fácticos aludidos como del marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor Rafael Antonio Gómez Muñoz sirvió en las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, de noviembre de 1955 al 16 de julio de 1956, el que sumado al tiempo de servicio de la Policia da un to tal de 19 años, 8 meses, 20 días.16

§42. La Resolución 1203 del 19 de julio de 1976, expedida por CASUR, reconoció la asignación mensual de retiro al señor Rafael Antonio Gómez Muñoz. 17

16 01C1-Exp.pdf. 21fl./75 17 01C1-Exp.pdf. 21fl./75Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2019-00172-02

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§43. El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la

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§43. El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, esto es, conforme la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

§44. Como antes se avisó, los Decretos 613 de 1977 y 2062 de 1984 señalan en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación, sin que puedan “…acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros s ectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

§45. En caso similar al presente, este Tribunal señaló en sentencia del 18 de septiembre de 2020 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas.18

“Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector públ

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