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TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00193-02-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00193-02-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-004-2019-00193-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021)

S. 124

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones del demandante , en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL D ERECHO promovido por JORGE ENRIQUE CARDONA GALLEGO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. Se declare la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de la totalidad de la misma.

equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de la totalidad de la misma.

  1. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor en razón de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al artículo 187 del C/CA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.17-001-33-33-004-2019-00193-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

S. 124 2 iii) Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la totalidad de la condena.

  1. Se ordene a la demanda da a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C/CA y condenar al pago de costas y agencias del proceso.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante la Resolución Nº 285 de 25 de abril de 2018, le fue reconocida la cesantía a la parte actora, y pagada el 21 de julio de 2018, es decir, con 77 días de mora.

Por medio del acto ficto demandado se negó el pago de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan: Ley 6ª de 1945; y Ley 1071 de 2006 ; Decretos 1160/47, 1045/78, 2712/99, y 1545/13.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan: Ley 6ª de 1945; y Ley 1071 de 2006 ; Decretos 1160/47, 1045/78, 2712/99, y 1545/13.

En suma, refiere que al reconocerse la cesantía definitiva con un monto inferior al que tenía derecho, se constituyó en pago tardío de la prestación y por ende es posible atribuir la sanción por mora establecida en las Leyes 244/95 y 1071/06 que regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Para brindarle sustento a lo argüido, al paso de acudir a las Leyes 91/89 (ar t. 2º numeral 5), 244/95 (arts. 1º y 2º) y 1071/06 (arts. 4º y 5º), reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado1, insistiendo de este modo que se acceda a las súplicas formuladas.

1 Ver fls. 16-20 cdno ppl.17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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3

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 39 del cuaderno principal.

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3

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 39 del cuaderno principal.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante /fls. 69 -73/. En primer lugar , la operadora judicial reformuló el problema jurídico, para concretarlo en si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el ajuste de las cesantías.

A partir de este pl anteamiento, la funcionaria judicial determinó que a la parte accionante no le asiste derecho a la sanción reclamada , porque esta no se halla consagrada para el ajuste o reconocimiento tardío de las cesantías, sino por el reconocimiento y pago de la prestación, bien sea parcial o definitiva. Basándose en la interpretación del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de septiembre de 2019 (Rad.2016 -01120-01), recalcó que la norma castiga el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación inicial mas no e l error en el cálculo de su monto.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el documento digital visible en el PDF N°5, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, aludiendo a la naturaleza prestacional de las cesantías como un ahorro del trabajador para el momento en el que queda cesante, o para usar en compra de vivienda o estudio propio o de la familia , y a la sanción establecida en el canon 5 de la Ley 1071 de 2006 , concebida como la penalidad a cargo de la

compra de vivienda o estudio propio o de la familia , y a la sanción establecida en el canon 5 de la Ley 1071 de 2006 , concebida como la penalidad a cargo de la entidad que no reconoce y paga a tiempo esta prestación.

Discute que las sumas reconocidas en virtud de ajuste de la prestación también han de considerarse cesantías, y este segundo acto administrativo no es producto de un recurso, sino de la expresión de voluntad de la administración al quere r adicionar el valor de las cesantías reconocidas de manera primigenia. Además, que para este segundo acto, medió una petición de reconocimiento de un ajuste, respecto a la cual se excedieron los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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Puntualiza que de no accederse a sus pretensiones, se estimularía la conducta del Ministerio de Educación, que reconoce la prestación sin incluir un factor salarial y posteriormente retarda el pago de la prestación completa, en desmedro de la beneficiaria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue, por modo, la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, y se condene a la entidad accionada al pago de esta penalidad.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado2 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que la Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

2 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación –

Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 3 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-004-2019-00193-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

S. 124 5 • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos del reajuste de la liquidación de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
  • ¿Hubo prescripción de la mentada sanción?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE ESTABLECEN SANCIONES Y SE DAN TÉRMINOS PARA SU CANCELACIÓN", establece a letra: “…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías,

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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6 Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva lega l son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Vale rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías. Sobre el particular el H. Consejo de17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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7 Estado en reciente sentencia del 13 de agosto de 2018 4 se pronunció sobre la improcedencia de dicha sanción en casos de reajuste de las cesantías:

“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías

51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que la finalidad del legislador fue

reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que la finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.

52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra

lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas. Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

S. 124 8 algún factor salarial.”

En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia de cuatro (4) de octubre de 20185.

“Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

(…)

Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la

pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores p úblicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”

5 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios . Demandado: Departamento del Atlántico , Contraloría Del Departamento del Atlántico.17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas) , ya que la penalidad pro cede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

En el sub-lite se encuentra debidamente demostrado:

reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

En el sub-lite se encuentra debidamente demostrado:

A la parte actora le fue reconocida dicha prestación a través de la Resolución 269 de 7 de julio de 2016.

Con petición radicada el 8 de febrero de 2018, la parte actora solicitó a la entidad demandada el ajuste de sus cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios y además el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

La cesantía fue reajustada a través de la Resolución N°285 de 25 de abril de 2018 con la inclusión de la prima de servicios, en la que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la sanción deprecada.

Ante el pa norama identificado y de conformidad con las pr obanzas allegadas al cartulario, es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se caus a por la liquidación inexacta de las cesantías al no haberse incluido la prima de servicios.

Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a

no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.

Esto es así , pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

S. 124 10 definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que esté acreditado que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo.

En efecto, fue más de un (1) año después de haberse reconocido las cesantías, que la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual el interesado no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía supuestos de hecho o de derecho distintos a los que prevé la ley explícitamente.

Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo hizo la jueza de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS

explícitamente.

Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo hizo la jueza de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS

Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 numeral 3 del C.G.P., se condena en costas a cargo de la parte actora , cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso . Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones del demandante, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ENRIQUE CARDONA17-001-33-33-004-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda instancia

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GALLEGO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2021.

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