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TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00195-02-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00195-02-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2019-00195-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE JORGE GARCÍA MARTÍNEZ

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

De acuerdo a la aclaración realizada por la Juez en primera instancia, las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

➢ Que se declare la existencia del silencio administrativo por medio del cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contada desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías definitivas, hasta cuando se hizo el pago total de prestación, mediante el ajuste reconocido en la resolución mencionada.

día de salario por cada día de retardo, contada desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías definitivas, hasta cuando se hizo el pago total de prestación, mediante el ajuste reconocido en la resolución mencionada.

A título de restablecimiento del derecho:

➢ Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen al demandado la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contad o desde los 70 días hábiles después de17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

➢ Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

HECHOS • La demandante solicitó el reajuste de sus cesantías con la inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento de la sanción moratoria.

que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

HECHOS • La demandante solicitó el reajuste de sus cesantías con la inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento de la sanción moratoria.

  • Por medio de la Resolución n.º 0012 del 12 de enero de 2018 se le reconocieron al actor un reajuste a sus cesantías definitivas sin que se hubiere pronunciado alguno respecto de la sanción moratoria solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y la Ley 2831 de 2005.

Explicó con base en las normas referenciadas en el concepto de la violación, que existen unos términos legales perentorios para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, fijándose una sanción en caso de incumplimiento de los mismos, aña diendo que frente a pagos incompletos también son procedentes los intereses moratorios, por cuanto la prestación se reconoció en un monto inferior; y en tal sentido en este caso debe reconocerse la sanción moratoria, la cual sería equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición inicial, hasta el momento en el cual fue pagada la diferencia insoluta.17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

momento en el cual fue pagada la diferencia insoluta.17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales le permiten concluir que no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Como excepciones propone las que denomina “EL TERMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE FOMAG (sic) Y LA FIDUPREVISRA ES MENOR AL SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA

SANCIÓN MORATORIA; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la parte demandante tras plantearse como problema jurídico, si el pago inoportuno de la diferencia o aj uste de las cesantías a los docentes genera la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

Tras un recuento jurisprudencial y normativo concluye que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada toda vez que esta solo se

docentes genera la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

Tras un recuento jurisprudencial y normativo concluye que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada toda vez que esta solo se contempla respecto al reconocimiento y pago tardío de la cesantía, más no así en el pago del reajuste de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna.

En síntesis, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, esto es, a reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

Afirmó que al haber sido objeto las cesantías reconocidas de un reajuste su pago solo se efectúo de manera total una vez se realizó el pago del reajuste, por ello es procedente el reconocimiento de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: arguye que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada toda vez que no se establece la misma para el pago tardío de reajustes de cesantías. Es por ello que solicita se confirme el fallo apelado.

Ministerio Público: guardó silencio.

no se establece la misma para el pago tardío de reajustes de cesantías. Es por ello que solicita se confirme el fallo apelado.

Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observando esta Sala irregularidade s procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo acatuado en segunda instancia , procederá en consecuencia a proferir sentencia de fondo.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En la fijación del litigio se plantearon los siguientes interrogantes:

1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?

En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse:

2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 040 Segunda instancia

3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida d e dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?

LO PROBADO

  • Que mediante Resolución n° 0252 del 7 de abril de 2017 se reconoció cesantías definitivas a la parte demandante.

del CPACA?

LO PROBADO

  • Que mediante Resolución n° 0252 del 7 de abril de 2017 se reconoció cesantías definitivas a la parte demandante.
  • Que mediante la Resolución n° 0012 del 11 de enero de 2018 se reconoc ió y ordenó el actor el pago de un ajuste de las cesantías definitivas , incluyendo en la base para su liquidación la prima de servicios devengada por el actor.
  • Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora los fondos quedaron a disposición del actor el 2 de mayo de 2018.
  • Mediante petición del 10 de agosto de 201 8, el actor solicitó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Marco Normativo

La Ley 244 de 19951 contempló:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución c orrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.

Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:

“Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000

“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 2 7 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).

Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“(…) En tal sentido, si bi en se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social,

2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, r adicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley5”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que, el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío de reajustes de las cesantías reconocidas, o que por razón de reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.

Descendiendo al caso concreto quedó probado dentro de estas resultas, que a favor del actor se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución n° 0252 del 7 de abril de 2017.

inicial.

Descendiendo al caso concreto quedó probado dentro de estas resultas, que a favor del actor se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución n° 0252 del 7 de abril de 2017.

Posteriormente, se reajustó el valor de las cesantías al incluir la prima de servicios en la base para liquidación de las mismas, lo que se hizo mediante la Resolución n° 0012 del 11 de enero de 2018, que fue cancelada el 29 de mayo de 2018.

Conforme a los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que , no refiriendose la demanda al pago extemporáneo del acto inicial que otorgó las cesantías definitivas, lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación, que la administración se resolvió a su favor.

De acuerdo a lo expuesto, la sala conclu ye que el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto la s cesantías definitivas reconocidas, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues como se señaló anteriormente, ella solo procede frente a la liquidación inicial, ya que frente a reliquidación no está prevista esta causal como generadora de sanción moratoria alguna , tal y como lo consideró la juez de instancia.

En este orden de ideas , al tratarse de una sanción, n o puede aplicarse por analogía la estipulada para el al pago tardío de las cesantías, para el evento de pago de reajustes que se realicen respecto de la prestación reconocida y pagada a tiempo, puesto que dicha

5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-2007se realicen respecto de la prestación reconocida y pagada a tiempo, puesto que dicha

5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.

08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 040 Segunda instancia

circunstancia no se encuentra expresamente contemplada en la ley.

Es de resaltar que este Tribunal , ya ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido en casos análogos, desde las sentencias del 22 de agosto de 2019 proceso radicado 201800445, y del 26 de septiembre de 2019 proceso con radicado 2018-00559.

Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.

Conclusiones

Al no señalarse en la ley, que el pago de reajustes de cesantías de lugar a pago de intereses moratorios, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 10 de marzo de 2020 mediante el cual se niegan las pretensiones de la parte actora.

Costas

moratorios, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 10 de marzo de 2020 mediante el cual se niegan las pretensiones de la parte actora.

Costas

En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al evidenciarse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C. G. del P.

Señálense como agencias en derecho, a favor de la parte demandada la suma de un salario mínimo legal vigente

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala de Decisión Oral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 10 de marzo de 2020 mediante el cual se niegan las pretensiones incoadas dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por JORGE17001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 040 Segunda instancia

GARCÍA MARTÍN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 365 y 366 del C. G. del

P.

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 365 y 366 del C. G. del

P.

Se señalan agencias en derecho igual a un salario mínimo legal vigente a favor de la demandada

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 11 de marzo de 2021 conforme Acta n° 011 de la misma fecha.

(E) Despacho 0217001-33-33-004-2019-00195-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 040 Segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 046 del 16 de marzo de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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