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TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00341-02-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00341-02-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17-001-33-33-004-2019-00341-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES,

VINCULADOS SECRETARÍA DE TRANSITO, AGUAS DE MANIZALES S.A.

E.S.P., INSTITUTO DE VALORACIÓN INVAMA

Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante Enrique Arbeláez Mutis , contra el fallo proferido el día 01 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Solicita el accionante que se garantice el acceso a los derechos colectivos a “obtener servicios públicos eficientes y oportunos, y a la “moralidad administrativa”, que dice, fueron vulnerados por el Municipio de Manizales al disponer el cierre del cruce vial ubicado en la Avenida Santander, sobre la calle 67A de esta localidad.

HECHOS

fueron vulnerados por el Municipio de Manizales al disponer el cierre del cruce vial ubicado en la Avenida Santander, sobre la calle 67A de esta localidad.

HECHOS

  • Refiere el actor que el Municipio de Manizales construyó unos andenes en doble vía en la

Avenida Santander, desde el Cable hasta la glorieta del Batallón Ayacucho, con lo cual se modificaron los separadores de la avenida, eliminando árboles y ornamentos por cemento.

  • Que con dicha situación se modificó también la ruta del servicio público en la calle 67A que permitía cruzar hacía la Universidad Luis Amigó, obligando a los vehículos a desplazarse hasta la glorieta que está en el Batallón.17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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  • Que dicha variación en la avenida implica que los vehículos deban desplazarse 12 cuadras más cuando podían realizarlo en una forma práctica, teniendo que superar un semáforo con cruce de carril hacia el Barrio Palermo.
  • Que esta situación genera dificultades de t ráfico pues hay que realizar el retorno en la glorieta lo que implica enfrentarse a los vehículos que vienen desde La Enea y Milán, los cuales convergen en la Avenida Santander, quedando el carril con poco espacio para transitar, sumado a la franja de las bicicletas.
  • Que dicha medida afecta a los estudiantes de la Universidad Luis Amigó y los colegios aledaños, ya que se retarda su llegada a las instituciones porque no tienen alternativas como puentes o cebras para cruzar de un lado a otro.
  • Que dicha medida afecta a los estudiantes de la Universidad Luis Amigó y los colegios aledaños, ya que se retarda su llegada a las instituciones porque no tienen alternativas como puentes o cebras para cruzar de un lado a otro.
  • Refiere que los pasajeros de ese sector ya no usan el transporte público porque resulta inoperante e inoportuna la movilidad y adicional, en hora pico, se generan disputas por los carriles.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: Sobre los hechos objeto de la presente acción afirmó que no le constan , y que si bien es cierto se realizaron obras y cierres de vías en la ciudad, las afirmaciones hechas en la demanda sobre el particular, corresponden a una apreciación subjetiva del actor.

Propuso las excepciones genérica e inexistencia de violación de derechos colectivos, en la medida en que no se está impidiendo la circulación de la ciudadanía, sino que se está evitando un daño en el sector de la calle 67 A, ya que no está diseñado para soportar la carga vehicular en ese lugar.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: Afirmó que el accionante tiene la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones, y que no le constan los hechos de la misma. Indicó que no es cierto lo dicho frente al cierre realizado, de ac uerdo al Informe Técnico realizado por ellos en el Bulevar Cable -Batallón-Paseo Vizcaya, el cual se realizó con aprobación de los diseños de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Se opuso a las pretensiones de la demanda f rente a esa entidad en la medida en que solo

diseños de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Se opuso a las pretensiones de la demanda f rente a esa entidad en la medida en que solo ejecutó los diseños entregados por la entidad municipal.17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa, en tanto el objeto social de la entidad no es operar ni rea lizar mantenimiento a las vías peatonales de la ciudad; inexistencia de violación a los derechos colectivos, puesto que ha obrado con responsabilidad y conforme a su objeto social y no ha inobservado ningún derecho colectivo y la excepción genérica a decre tarse de oficio en caso de evidenciarse alguna.

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES – INVAMA: no le constan los hechos de la demanda y refiere que tampoco existe soporte probatorio para las mismas; por esto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones las cuales no se encuentran claramente determinadas y concretas, y por ello no es posible asumir una adecuada defensa, además manifestó que dichos asuntos no son de su competencia.

Adujo que el demandante no aportó estudios, investigaciones o peritajes referentes a la movilización del sector, ni tampoco de la comunidad educativa coadyuvando la solicitud por el perjuicio alegado, por lo que es posible deducir que son simples insinuaciones del accionante.

Las excepciones que propuso el INVAMA fueron las de mala fe del accionante, inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen la presunta vulneración e inexistencia de

accionante.

Las excepciones que propuso el INVAMA fueron las de mala fe del accionante, inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen la presunta vulneración e inexistencia de causa para demandar y la excepción genérica.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo previsto en e l artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, la cual fue declarada fallida. Para esa oportunidad se decretaron pruebas, decisión complementada por auto del 23 de noviembre de 2020, l uego de la contestación de las entidades vinculadas a la actuación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

LA PARTE DEMANDANTE: guardó silencio.

EL MUNICIPIO DE MANIZALES: a través de su Secretaría Jurídica invocó decisiones de los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativos de la localidad en los cuales se resolvieron acciones populares en favor del Municipio y relacionadas con la ciclo-banda de la avenida17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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Santander las que, en su sentir, constituyen precedente en este caso por tener inmerso el espacio de la calle 67A objeto de esta acción.

Afirmó que el actor popular , no probó los dichos contenidos en la demanda y que en la inspección judicial practicada por el Despacho no s e evidenciaron disputas de carriles, trancones, pitos o las 12 cuadras para llegar a la Universidad Luis Amigó.

inspección judicial practicada por el Despacho no s e evidenciaron disputas de carriles, trancones, pitos o las 12 cuadras para llegar a la Universidad Luis Amigó.

Que, por demás, se evidenció un paso peatonal que hace fácil y seguro el cruce de los peatones desde la avenida hasta la Universidad y las obras realizadas no vulneran derechos colectivos de la comunidad en el sector.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su contestación al igual que las excepciones propuestas y afirmó que al realizar el debate probatorio se acreditaron las razones planteadas para el cierre, mientras que si se acreditó que el cruce no estaba diseñado para la capacidad del puente.

El INVAMA: reiteró las afirmaciones contenidas en la respuesta a la demanda.

EL MINISTERIO PÚBLICO: en su concepto afirmó que, conforme a la ley, las vías constituyen un espacio público respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común en p ro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, conforme a su particular reglamentación. Y que, en este caso concreto, el

cierre de la calle 67 A de la ciudad, obedeció al Plan de Manejo de Tránsito PMT 227 de 2018 soportado en estudios técnicos que indicaban su necesidad con el fin de disminuir la accidentalidad, dar fluidez al paso peatonal y vehicular y disminuir el peso sobre el túnel de Vizcaya.

Lo que considera se acompasa con las ciclo-bandas dispuestas en la vía para la circulación de bicicletas, las cuales se verían interrumpidas en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

de Vizcaya.

Lo que considera se acompasa con las ciclo-bandas dispuestas en la vía para la circulación de bicicletas, las cuales se verían interrumpidas en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 01 de marzo de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito negó las pretensiones de la acción popular.

Luego de analizar la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares, los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, las normas que regulan el17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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espacio público y las vías públicas, el juez A quo concluyó que, en el caso sub judice no hay lugar a ordenar protección alguna sobre los derechos reclamados.

Señaló que la Secretaría de Tránsito reiteró en sus escritos que, el carril izquierdo sobre la calle 67 A no tenía capacidad para soportar el peso de los vehículos mientras giraban hacia el Sector de la Universidad, lo cual podría afectar el viaducto Vizcaya, lo que adicionalmente, cambiaría el trazado y flujo actual de la ciclo-banda preferencial de dicha ruta y la cual fue objeto ya de dos acciones populares que se encuentran en firme. Es este uno de los casos en donde prima el interés general sobre el particular en la medida en que con la decisión se mantiene el buen estado de las vías, el tráfico de la ciudad, se reduce el índice de accidentalidad y se permite la continuidad en la franja de la ciclo-ruta.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

con la decisión se mantiene el buen estado de las vías, el tráfico de la ciudad, se reduce el índice de accidentalidad y se permite la continuidad en la franja de la ciclo-ruta.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

PARTE ACCIONANTE : Presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia instando para que se revoque la sentencia.

Indica que, la obras que se hicieron en la calle 67 A de la carrera 23 que conduce a la Universidad Católica Luis Amigó que obliga a los vehículos a subir hasta el Batallón Ayacucho y tomar un romboy y volverse por la vía hasta la calle 67A es una inversión que no conduce a ningún beneficio para la comunidad. Dichas obras generan un problema de movilidad, por lo que debe abrirse de nuevo el cruce para evitar que los vehículos deban subir hasta el batallón y hacer el retorno.

CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el acceso a los derechos colectivos a “obtener servicios públicos eficientes y oportunos, y a la “m oralidad administrativa”, que dice, fueron vulnerados por el Municipio de Manizales al disponer el cierre del cruce vial ubicado en la Avenida Santander, sobre la calle 67A de esta localidad.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)

De acuerdo a lo anterior, se ti enen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de lo s particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de lo s particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colo mbia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con las pruebas aportadas y recaudadas en el curso de trámite, si el cierre del separador central ubicado sobre la Avenida Santander, a la altura de la calle 67 A de la ciudad de Manizales quebranta los derechos colectivos de la comunidad.

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

➢ Petición radicad a en la Secretaría de Tránsito de Manizales el 14 de mayo de 2019,

derechos colectivos de la comunidad.

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

➢ Petición radicad a en la Secretaría de Tránsito de Manizales el 14 de mayo de 2019, suscrito por el accionante y contentivo de las pretensiones objeto de la presente acción.

➢ Oficio STT1277 del 4 de junio de 2019 en respuesta a la petición del 14 de mayo de 2019, a través del cual se indica al accionante lo relativo al cierre vial.

➢ Mediante Oficio STT -0653 del 22 de marzo de 2019 la Secretaría de Tránsito y Transporte da respuesta al señor ERNESTO QUINTERO GIL en relación con la solicitud de dar apertura al separador de la Calle 67 A y la petición radicada por éste.

➢ Relación de firmas recolectadas en el sector de San Rafael y Universidad Luis Amigó, en apoyo de la presente acción popular.

➢ Respuesta a exhorto No. 002 emitida por la cooperativa de Transportes Unitrans a través de la cual informa al Juzgado que el cierre de la vía, objeto de la presente acción disminuyó la accidentalidad y el tráfico fluye mejor, beneficiando a los usuarios de esa empresa porque la ruta ahora comprende el sector del Batallón Ayacucho y los Barrios La Toscana; viveros, Minitas y La Cumbre.

➢ Se allegó el Convenio Interadministrativo No. 1807300637 entre el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales y el INVAMA, e n el que se observa que, se suscribió luego de realizar un estudio técnico, c uyo objeto fue el de “ aunar esfuerzos administrativos,

Manizales, Aguas de Manizales y el INVAMA, e n el que se observa que, se suscribió luego de realizar un estudio técnico, c uyo objeto fue el de “ aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para la construcción del Bulevar Cable, Batallón” en el cual se justifica que la medida se adoptó para: “(...) aumentar el ancho de los andenes en un sector de muy limitada sección transversal, si bien se ganó espacio en el separador central, este17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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no era suficiente para generar una bahía de giro que permitiera el correcto almacenamiento de los vehículos. Adicionalmente y según lo informado por los diseñadores del proyecto, la posible bahía de giro podría generarle problemas al puente construido sobre el túnel de Vizcaya dado que en su diseño inicial no se contempló la bahía por lo que estas cargas adicionales podrían generar detrimento en su estructura. Si bien siempre se contempló el semáforo, de conformidad con el diseño y los elementos técnicos expuestos en el diseño aprobado por la Secretaría de Planeación, este no fue posible ubicarlo. (...)consideramos que es más importante la disminución de la accidentalidad y la prevención de muertes por accidentes que beneficia a la comunidad en general(...) Dada la limitada sección vial en este sector y a pesar que se redujo al mínimo el separador central, no fue viable técnicamente acondicionar una bahía que permitiera el giro a la iz quierda a la altura de la Calle 67 A sin ocupar el carril izquierdo de la calzada (carril rápido), lo cual sería inconveniente para el correcto funcionamiento de la Avenida Santander en

la altura de la Calle 67 A sin ocupar el carril izquierdo de la calzada (carril rápido), lo cual sería inconveniente para el correcto funcionamiento de la Avenida Santander en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad dada su condición de ví a Arteria Principal de la ciudad, teniendo en cuenta además, que dicha vía cuenta con un retorno con las condiciones geométricas y técnicas apropiadas a menos de 500 metros de cruce en cuestión. Adicionalmente y según lo informado por los diseñadores del proyecto, la posible bahía de giro podría generarle problemas al puente construido sobre el túnel de Vizcaya dado que en su diseño inicial no se contempló la bahía por lo que estas cargas adicionales podrían generar detrimento a la estructura(...).

➢ Aguas d e Manizales aport ó un Informe Técnico el cual da cuenta que , el cierre del separador central de la calle 67 A se realizó con aprobación previa de los diseños por parte de las Secretarías de Planeación y Tránsito y Transporte Municipal.

➢ El Ingeniero JONATHAN LLANO MOSQUERA en su declaración informa que el Puente Vizcaya no estaba diseñado para soportar el peso de los vehículos que allí se detenían a esperar el cambio de semáforo al momento de realizar el cruce. Adicional a ello, éste ocasionaba trancones so bre la avenida quedando habilitado un solo carril. En su declaración enfatizó que en la socialización que realizaron del proyecto con la comunidad, se ejecutaron actividades que se llevaron a cabo en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Manizales.

➢ En la inspección judicial realizada al sitio objeto de la controversia , por parte del

se ejecutaron actividades que se llevaron a cabo en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Manizales.

➢ En la inspección judicial realizada al sitio objeto de la controversia , por parte del Juzgado de conocimiento, se pudo evidenciar que:17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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✓ En la calle 67A donde se solicita la apertura, si hay un cruce a través de una cebra que atraviesa toda la avenida. ✓ No se presenta congestión o tráfico en este sector ni tampoco más adelante donde se encuentra el semáforo para el cruce al Barrio Palermo, diferente al tiempo de duración del mismo. ✓ La empresa de transportes Unitrans no reporta quejas de los pasajeros o vecinos del sector; por el contrario, refiere que no sólo se mejoró la vía, sino que también se benefició una mayor parte de la comunidad con el cambio de la ruta, pues se mejoró el cubrimiento del servicio. Adicional a ello, se redujo el índice de accidentalidad con el cierre de dicho cruce y el tráfico fluye de mejor forma.

MARCO NORMATIVO

La definición legal de “espacio público” se encuentra contenida en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 así:

“Artículo 5º. -Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públi cos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los

elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de r etiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del ento rno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

El Decreto 1504 de 1998 en su artículo 2° recoge la definición trascrita y en el artículo 3°, precisa los aspectos que comprende. Son ellos: “a) Los bienes de uso público, es decir

para el uso o el disfrute colectivo”.

El Decreto 1504 de 1998 en su artículo 2° recoge la definición trascrita y en el artículo 3°, precisa los aspectos que comprende. Son ellos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habita ntes del17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Respecto a las funciones atribuidas a los municipios, encontramos que el artículo 311 de la Constitución Política, refiere:

“Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territ orio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

En materia de vías, encontramos que la ley 1551 de 2012 por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, señala la competencia de cada entidad, según el caso:

“Artículo 6°:

(...)

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción

modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, señala la competencia de cada entidad, según el caso:

“Artículo 6°:

(...)

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”

De otro lado, el artículo 82 de la Carta Política consagra como deber del Est ado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposi ciones” determina cuáles son las autoridades de tránsito y sus facultades y/o competencias, así:

“ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo2de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.”17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordena r el

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“ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordena r el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”

La Ley 715 de 2001 -que derogó la Ley 60 de 19 93en su artículo 76, también determina que, además de las competencias establecidas en la Constitución y en las demás normas, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros rec ursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

“… 76.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos dire cta o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación…”

Conforme a la normativa en cita, encuentra esta Sala que las vías constituyen un espacio público respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común. A nivel territorial dicha competencia está radicada en los municipios quienes

Conforme a la normativa en cita, encuentra esta Sala que las vías constituyen un espacio público respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común. A nivel territorial dicha competencia está radicada en los municipios quienes deben velar por la libre y segura circulación peatonal, de conformidad con la reglamentación. De otro lado la Ley 388 de 1997, artículo 8 numeral 9, también asignó a los municipios la función urbanística en lo que atañe al ordenamiento del territorio y la intervención del suelo, es decir todas las relacionadas con dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para e l transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos.

Ahora bien, Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado1 ha expuesto que:

Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala:

“[…]

1 C.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)17001-33-33-004-2019-00341-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 089 Segunda Instancia

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ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener

corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios in dispensables para proferir un fallo de mé

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