TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00398-02-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2019-00398-02-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado 17001-33-33-004-2019-00398-02
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE HUMBERTO RAMÍREZ MURILLO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de octubre de 2020.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del oficio con radicado nro. E-00003-201805715-CASUR id:312525 del 22 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el reajuste adicional ordenado por la Ley 6ª de 1992 a una asignación de retiro.
2. Se restablezca el derecho al demandante con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y por el Decreto 2108 de 1992, artículo 1,
2. Se restablezca el derecho al demandante con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y por el Decreto 2108 de 1992, artículo 1, sobre las mesadas de la pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional mediante la Resolución nro. 3401 del 12 de septiembre de 1977.
3. Se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondiente a los reajustes establecidos en la Ley 6 ª de 1992, artículo 116, y el Decreto 2108 , artículo 1, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar.
1 En adelante CASUR17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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4. Se condene a la parte demandada y a favor del demandante al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda.
5. Se condene en costas procesales y agencias judiciales a la parte demandada en favor de la demandante.
HECHOS
- Al señor Ramírez Murillo le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional mediante Resolución nro. 3401 del 12 de septiembre de 1977, efectiva a partir del 14 de julio de ese mismo año.
- Al demandante no se le han realizado los reajustes en su asignación de retiro ordenados por la Ley 6ª de 1992.
partir del 14 de julio de ese mismo año.
- Al demandante no se le han realizado los reajustes en su asignación de retiro ordenados por la Ley 6ª de 1992.
- El 21 de marzo de 2018 el señor Humberto Ramírez Murillo solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y reajuste de las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y el Decreto 2108 de 1992, artículo 1.
- La entidad dio respuesta de manera negativa mediante oficio con radicado nro. E-00003-201805715-CASUR id:312525 del 22 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Adujo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado que la asignación de retiro se equipara a la pensión, tal como lo planteó en sentencia C -432 de 2004, lo que denota el derecho del actor a que su prestación periódica sea reajustada, y para este caso específico, de conformidad con lo determinado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992.
Resaltó que, aunque el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequib le por la Corte Constitucional, esta norma, así como el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 , se continuaron aplicando para toda persona pensionada antes del 31 de diciembre de 1988 o con derecho a p ensionarse en esta temporalidad, fueran pensiones nacionales o territoriales; reajustes que deben hacerse de oficio por parte de las entidades encargadas
continuaron aplicando para toda persona pensionada antes del 31 de diciembre de 1988 o con derecho a p ensionarse en esta temporalidad, fueran pensiones nacionales o territoriales; reajustes que deben hacerse de oficio por parte de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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Considera que la asignación de retiro debió ser incrementada como lo dispuso el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo cual, al no haberse realizado por la entidad accionada, genera una diferencia de allí en adelante entre la mesada que le ha sido cancelada y la que debió pagársele con inclusión de dichos incrementos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CASUR en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, al considerar que no ha incurrido en ninguna actuación que genere transgresión de los derechos del demandante.
Aclaró que la asignación de retiro le fue reconocida al actor conforme a las normas vigentes para ese momento, en este caso, el Decreto 0609 de 1977, y por ello el reajuste de la asignación mensual debe realizarse conforme a lo allí establecido y no según lo determinado en la Ley 6ª de 1992, en atención a que esta norma se aplica a pensiones del sector público del régimen general, no de un régimen especial como es el de la Policía Nacional.
Propuso las excepciones de:
- Inepta demanda: no se agotó el requis ito previo de la conciliación antes de presentar la demanda.
- Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales del
Propuso las excepciones de:
- Inepta demanda: no se agotó el requis ito previo de la conciliación antes de presentar la demanda.
- Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales del sector público y la asignación de retiro: el reajuste de la asignación de retiro debe realizarse con fundamento en las normas especiales que rigen a los miembros de la Policía Nacional, para el caso del actor, el Decreto 0609 de 1977, y no con fundamento en la Ley 6ª de 1992, que cubre a la generalidad de los servidores públicos que se pensionen antes del año 1989.
- Imposibilidad de aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario (violación al principio de inescindibilidad): aunque se compare la pensión con la asignación de retiro, no quiere decir que las mismas posean igual naturaleza jurídica, ya que las normas que consagran su reconocimiento difieren de las personas a quienes se deben aplicar pues regulan grupos diferentes ; y los destinatarios de la Ley 6ª de 1992 no son los miembros de la Fuerza Pública, ya que el reajuste de la asignación de retiro se hace con fundamento en el principio de oscilación.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Inexistencia del derecho: al demandante no se le transgredió ningún derecho pues para su caso no es aplicable la Ley 6ª de 1992.
- Cobro de lo no debido: la entidad demandada no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos reclamados en este proceso.
su caso no es aplicable la Ley 6ª de 1992.
- Cobro de lo no debido: la entidad demandada no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos reclamados en este proceso.
- Prescripción: sin que implique aceptación de los hechos y pretensiones, precisó que el Decreto 0609 de 1977 determinó que las acciones que emanen de los derechos consagrados en esa norma prescriben en 4 años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si había lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para los miembros de la Policía Nacional.
En primer momento analizó el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, así como los pronunciamientos que sobre estas normas han emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , de lo cual concluyó, en relación con la aplicabilidad de estas normas a los miembros de la Policía Nacional, que estos están cubiertos por un régimen especial, y por ello cada a ño se les ha establecido el decreto mediante el cual se realiza el incremento porcentual anual, el cual tiene en cuenta el principio de oscilación.
Infirió, además, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 al no establecer de manera taxativa su aplicabilidad a los miembros de la Policía Nacional no p odía aplicárseles, máxime que
tiene en cuenta el principio de oscilación.
Infirió, además, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 al no establecer de manera taxativa su aplicabilidad a los miembros de la Policía Nacional no p odía aplicárseles, máxime que con ello se soslayaría el principio de inescindibilidad de los regímenes; aunado a que el reajuste pensional oscilatorio, propio de las Fuerzas Militares, resultaba más benéfico. Por lo anterior, negó pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #09 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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Replicó, en relación con la sentencia de primera instancia , que tal como lo estableció el artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992, el Decreto 2108 de ese mismo año y la jurisprudencia, para tener derecho al reajuste establecido en estas normas se requería cumplir 3 requisitos:
- Ser pensionado del sector público 2) Tener el derecho pensional antes de 1989 3) Que los reajustes pensionales presentaran diferencias con los de los salarios
Frente al cumplimiento de esto 3 requisitos, aclaró que al demandante se le reconoció su asignación de retiro en el año 1977 . E n relación con ser pensionado del sector público nacional, sostuvo que se debía tener en cuenta que la jurisprudencia sobre el asunto aclaró
asignación de retiro en el año 1977 . E n relación con ser pensionado del sector público nacional, sostuvo que se debía tener en cuenta que la jurisprudencia sobre el asunto aclaró contundentemente, o mejor, suprimió de la vida jurídica la expresión “del orden nacional”, quedando simplemente que el reajuste cobijaba a todos los pensionados del sector público sin discriminación alguna. Y que la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, son normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y por ello cuando se refirieron a pensionados del sector público nacional no lo hicieron sobre un régimen general, pues este no existía.
De acuerdo a lo anterior, concluyó que para reconocer el reajuste adicional a las mesadas pensionales del sector público de la Ley 6 ª de 1992, como se indicó, se debe observar el cumplimiento de las condiciones indicadas, las cuales acreditó el actor.
Pidió revocar la sentencia, acceder al reconocimiento pensional y no condenar en costas a la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, específicamente en el atinente a que el reajuste de la asignación de retiro del actor se rige por el Decreto 0609 de 1977 y no por la Ley 6ª de 1992, aplicable a la generalidad de los servidores públicos, la cual pretendió equilibrar las pensiones que estaban en situación de desigualdad por la existencia de dos regímenes pensionales diferentes consignados en la
servidores públicos, la cual pretendió equilibrar las pensiones que estaban en situación de desigualdad por la existencia de dos regímenes pensionales diferentes consignados en la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988, es decir, pensiones reconocidas dentro de l régimen general de pensiones de la Rama Ejecutiva, el cual no es aplicable al actor por ser miembro de la Policía Nacional.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho el señor Humberto Ramírez Murillo a que se reajuste su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al margen que dicha prestación periódica haya sido otorgada con base en el régimen especial de la Policía Nacional?
Lo probado
➢ Con Resolución nro. 3401 del 12 de septiembre de 1977, y con fundamento en el Decreto 0609 de 1977, se reconoció una asignación de retiro al señor Ramírez Murillo en su calidad de agente de la Policía Nacional, en la suma de $2.632,24, efectiva a partir del 14 de julio de 1977 (fol. 20 y 21).
➢ A través de derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2018 ante CASUR, el actor
14 de julio de 1977 (fol. 20 y 21).
➢ A través de derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2018 ante CASUR, el actor solicitó el reajuste pensional con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 (fols. 16 y 17).
➢ Mediante oficio con radicado E-00003-201805715-CASUR id:312525 del 22 de marzo de 2018 se negó lo solicitado (fols. 18 y 19). Solución al problema jurídico
¿Tiene derecho el señor Humberto Ramírez Murillo a que se reajuste su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al margen que dicha prestación periódica haya sido otorgada con base en el régimen especial de la Policía Nacional?17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el actor no tiene derecho a que su asignación de retiro se reajuste con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2102 del mismo año, pues su prestación periódica está cubierta por normas especiales que regulan que el reajuste anual debe ceñirse al principio de oscilación.
Al revisar el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, se evidencia que la norma que sirvió de fundamento para otorgarla fue el Decreto 609 de 1977, por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, el cual consagró
que la norma que sirvió de fundamento para otorgarla fue el Decreto 609 de 1977, por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, el cual consagró lo siguiente:
Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vig encia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
(…)
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.
(…)
Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alt a , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un
tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alt a , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).
(…)
Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expre samente la ley. (Subrayado Sala de Decisión).
Ahora, en relación con la Ley 6ª de 1992 se debe precisar, en similares términos a como lo realizó la a quo en la sentencia de primera instancia, que mediante esta norma se regularon aspectos tributarios, pero en uno de sus artículos, específicamente en el 116, se consagró un ajuste pensional para aquellos servidores que pertenecieran a entidades del orden nacional así:
aspectos tributarios, pero en uno de sus artículos, específicamente en el 116, se consagró un ajuste pensional para aquellos servidores que pertenecieran a entidades del orden nacional así:
Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensi ones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes or denados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
La Corte Constitucional al proferir un fallo de constitucionalidad de la norma en mención, la declaró inexequible mediante la sentencia C-531 de 1995, en la cual se argumentó que la ley era violatoria del principio de unidad de materia consagrado constitucionalmente. Sin embargo, precisó que, en virtud del principio de protección de der echos adquiridos, los efectos de la sentencia no podrían afectar situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma:
13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art . 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación
de buena fe (CP art . 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autorida des no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 or denaban una
la ineficiencia de las autorida des no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 or denaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello (…)”. (Subrayado de la Sala).
La Ley 6ª de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, en el que se ordenó el reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 ° de enero de 1989, con la final idad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, así: Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de enero del año de causación del derecho a la pensión:
1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así:
12.0
12.0
4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así:
7.0
7.0
--
distribuidos así:
12.0
12.0
4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así:
7.0
7.0
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Artículo 2 . Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.
El 1º de enero de 1994 y 1995 se seg uirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente,17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensio nales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.
El Consejo de Estado 2 se refirió al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, para establecer que era procedente para los pensionados tanto nacionales como territoriales.
Ahora, el Consejo de Estado 3 declaró nulo el artículo 1 ° del Decreto 2108 de 1992, como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992. Al respecto indicó lo siguiente:
Ahora, el Consejo de Estado 3 declaró nulo el artículo 1 ° del Decreto 2108 de 1992, como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992. Al respecto indicó lo siguiente:
2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el Gobierno Nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sin embargo, como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación (…).
Caso concreto
De acuerdo a lo anterior, se infiere que el Decreto 609 de 1977, aplicable a la asigna ción de retiro del actor, señaló en forma expresa que los beneficiarios de dicho régim en exceptuado tendrían derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 62 de dicha normativa sin que puedan “Acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores d e la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
el principio de oscilación establecido en el artículo 62 de dicha normativa sin que puedan “Acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores d e la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, s entencia del 11 de junio de 1998, expediente nº 1 1636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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Y el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 ª de 1992, estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes especiales existentes para la época.
Por ello, no es de recibo el argument o planteado por la parte actora en el sentido que la no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro, pues se reitera, esta prestación periódica tiene consagrada de manera expresa su forma de reajustarse, y es con base en el principio de oscilación.
Y debe en este momento hacerse alusión al principio de favorabilidad, frente al cual debe advertirse que en materia laboral ha sido pacíficamente desarrollado para aquellos eventos en los cuales varias normas o interpretaciones normativas resultan igualmente aplicables para la resolución de un asunto concreto, debiéndose optar por aqu ella que otorgue
advertirse que en materia laboral ha sido pacíficamente desarrollado para aquellos eventos en los cuales varias normas o interpretaciones normativas resultan igualmente aplicables para la resolución de un asunto concreto, debiéndose optar por aqu ella que otorgue mayores beneficios al empleado o pensionado; situación que no se observa en el presente caso, ya que del análisis de las normas referenciadas se puede i nferir que la que fundamenta las pretensiones, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no resulta aplicable a este caso.
Al respecto, es pertinente traer a colación uno de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma en materia laboral, pues el mismo ha sido determinado como una clara restricción en la aplicación de favorabilidades en esta materia. En efecto, dicha corporación ha señalado4:
El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento . Igualmente, puede
Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento . Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse
4 Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.17001-33-33-004-2019-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 137 Segunda instancia
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aquella que es más favorable al trabajador. (…) (Subrayado Sala de Decisión)
En tal sentido, resulta evidente que la parte actora pretende que a su reconocimiento de asignación de retiro otorgado bajo un régimen exceptuado como el de la Policía Nacional, con el cumplimiento y reconocimiento de requisitos y derechos diferenciados más favorables, como el tiempo de serv icios, el monto de la prestación , entre otros, le sea superpuesto un postulado de reajuste de pensiones diferente al que fue regulado para dicho régimen especial, todo bajo la consideración de que frente a este aspecto la norma general le resulta más beneficiosa, siendo precisamente este tipo de aplicaciones parcia
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