TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00028-02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00028-02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2020-00028-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)
S. 085
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez 4º Administrativo de Manizales dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la señora MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ VALENCIA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS -, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
I. LA PRETENSIÓN.
La parte actora , a través de escrito obrante de folios 3 al 21 del Archivo digital N°11, solicita la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, implora ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES , a la SECRETARÍA DE OBRAS
d), e), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, implora ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES , a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, o a quien corresponda, presentar el proyecto urbanístico de ‘reparcheo’ de vías en la Calle 28 –entre carreras 23 y 24de Manizales, en el menor tiempo posible , para aminorar el riesgo latente a l que está expuesta la comunidad del sector. Asimismo, ruega ordenar a la entidad a cargo, el inicio de las gestiones de todo orden, técnicas y presupuestales, para que se realice -sin dilación alguna-, un estudio que permita hacer obras que minimicen, en todo o en parte, el riesgo que ofrece la pendiente; implementando la
1 Archivo digital ‘01C1Fls1A26’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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2 construcción de barreras a los andenes, la disminución de pendiente, la instalación de reductores de velocidad, la asignación de controladores de tráfico o cualquier otra solución que reduzca el riesgo al que están expuestos los habitantes de la zona.
II. CAUSA PETENDI .
Como fundamento de las pretensiones, la accionante manifestó que la comunidad del centro de la ciudad, en especial los residentes del sector de la Calle 28 con Carrera 23, viven en condiciones topográficas de alta montaña que convierten a la mencionada cal le en una de las más inclinadas del territorio . Señaló que tales circunstancias son agravadas por la mala condición del asfalto, que registra grietas
Carrera 23, viven en condiciones topográficas de alta montaña que convierten a la mencionada cal le en una de las más inclinadas del territorio . Señaló que tales circunstancias son agravadas por la mala condición del asfalto, que registra grietas graves, representando un riesgo permanente para quienes por allí transitan , evidencia de lo cual son los reiterados accidentes registrados en la zona, que han traído consecuencias nefastas para su vida, integridad personal y su patrimonio, en virtud de los daños generados en el marco de atropellos y colisiones.
Agregó que durante años ha radicado, junto a la comunidad, derechos de petición -a manera de quejas y solicitudesante las autoridades, advirtiendo de la situación de peligro, sin haber recibido de éstas solución alguna al respecto.
II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.
En su escrito la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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IV. RESPUESTA DE LA S AUTORIDADES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .
El MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante escrito visible en 32 folios2, se opuso a la
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IV. RESPUESTA DE LA S AUTORIDADES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .
El MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante escrito visible en 32 folios2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y propuso los medios exceptivos que denominó ‘ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA PARA LA OBTENCIÓN DE LAS PRETENSIONES’, bajo el argumento de que el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 señala claramente cuándo proceden las acciones populares y, en este caso, no se cumple el presupuesto de que la autoridad haya violado o amenazado derechos o intereses colectivos en el sector; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS’, afirmando que , aunque la accionante tiene la carga de la prueba , no hay argumentaciones concretas sobre su s dichos, ni se advierte que haya aportado elemento probatorio alguno para demostrar de manera idónea el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos invocados ; en tercer lugar, planteó la excepción ‘IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL-MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓ N A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PARA MODIFICAR ASUNTOS RELACIONADOS CON OBRAS PÚBLICAS’, citando apartes de las consideraciones de la sentencia de primera instancia dictada por el J uez 2° administrativo d entro de la acción popular bajo radicado 17001333100220090149600; y terminó con la proposición de la ‘EXCEPCIÓN
GENÉRICA’.
consideraciones de la sentencia de primera instancia dictada por el J uez 2° administrativo d entro de la acción popular bajo radicado 17001333100220090149600; y terminó con la proposición de la ‘EXCEPCIÓN
GENÉRICA’.
Para tales efectos, refirió en su defensa dos informes técnicos del sitio –uno de la Secretaría de Tránsito y Transporte y otro de la Secretaría de Obras Públicas -, documentos que dan cuenta de la inviabilidad de la instalación de reductores de velocidad en el lugar y de la imposibilidad de hacer una destinación exclusiva de agentes para controlar el tráfico en la Calle 28 entre Carre ras 23 y 24; además se aduce, que en visita realizada al sector se halló la vía en mal estado ocasionado por fallas en la estructura y canalización de redes de servicios públicos reparadas sin conservar las especificaciones técnicas de la Secretaría de Obras Públicas, por lo que dicho Despacho incluiría en el inventario de necesidades viales , la intervención que debe realizarse en este sitio , de acuerdo con el orden de prioridades y los recursos asignados en la presente o en próximas vigencias fiscales, con el fin de garantizar la movilidad en el sector, para lo cual también se realizaría
2 Archivo digital ‘02ContestacionDda’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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4 monitoreo periódico en aras de detectar daños severos y dar atención de los mismos.
Por su parte, la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. se pronunció sobre su vinculación al trámite , mediante escrito visible en 27 folios 3, señalando que la s
mismos.
Por su parte, la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. se pronunció sobre su vinculación al trámite , mediante escrito visible en 27 folios 3, señalando que la s pretensiones en la presente acción no deben prosperar frente a la entidad, lo que sustentó en las excepciones que denominó, ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL’, al considerar que la empresa no tiene responsabilidad en el deterioro de la vía, por cuanto éste no es atribuible a las redes de acueducto y alcantarilla do que le atañen; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA’, en tanto que el objeto social de la empresa no consiste en operar ni en realizar mantenimiento a las vías de la ciudad, ni está relacionado con el diseño del mobiliario urbano, por lo que no le asiste una obligación legal para hacerlo ; p ropuso, además, la excepción de ‘INEXISTENCIA DE VIOLACION A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.’ , bajo la consideración de que las redes locales que opera la empresa en el sector funcionan adecuadamente, por lo que la entidad ha obrado con responsabilidad y conforme a su objeto social, a los estatutos y a la ley, como lo evidencia el informe presentado por el Director de Mantenimiento de la Infraestructura, sin que pueda atribuírsele vulneración de derechos colectivos. Solicitando, asimismo, la ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA’.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El MUNICIPIO DE MANIZALES reiteró, a través de escrito obrante en seis folios4, su
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El MUNICIPIO DE MANIZALES reiteró, a través de escrito obrante en seis folios4, su solicitud para que se denieguen las súplicas del demandante popular al no existir los fundamentos de hecho ni de derecho, ni probatorios, en sustento de la presunta situación que representaba la vulneración por parte de la entidad territorial.
De la misma manera, insistió en los hallazgos y recomendaciones realizadas a partir de los informes técnicos traídos en la contestación de la demanda, destacando, en cuanto a la tapa rota de la cámara subterránea ubicada sobre la Carrera 24 con Calle 28, la Administración Municipal logró determinar que ésta pertenecía a la empresa Movistar, misma que la reemplazó desde el pasado 10 de diciembre de
3 Archivo digital ‘09RptaAguasManizales’. 4 Archivo digital ‘23AlegatosMpio’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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5 2020, con lo que se l ogró dar solución a otra de las preocupaciones de la comunidad. De igual manera resaltó que la fórmula del Comité de Conciliación era el parcheo de la vía en las áreas más deterioradas del pavimento , durante la vigencia fiscal de 2021, para mejorar las condiciones de transitabilidad.
En lo que respecta a la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. , ésta aseveró mediante escrito obrante en cinco folios5, que –tal como lo manifestó desde la contestación de la demanda-, los días 17 y 18 de noviembre de 2020 realizó revisión
mediante escrito obrante en cinco folios5, que –tal como lo manifestó desde la contestación de la demanda-, los días 17 y 18 de noviembre de 2020 realizó revisión a las redes de acueducto y alcantarillado del sector en cuestión, encontrando que están en buen estado y correcto funcionamiento, que la vía ha sufrido un desgaste natural por el paso del tiempo, sin que las causas sean atribuibles a la empresa o a la infraestructura operada por ella.
Finalmente, solicitó absolver de toda responsabilidad a la entidad, con iteración en las excepciones propuestas en la contestación, enfatizando que la empresa ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a su objeto social , efectuando revisiones periódicas y ofreciendo soluciones efectivas cuando así se ha requerido, en el marco de los reportes hechos por la comunidad.
VI. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En escrito dispuesto en 20 folios del Archivo digital número 216, la PROCURADORA JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS 181 DE MANIZALES , hizo un recuento de las actuaciones registradas en la primera instancia, haciendo referencia a los derechos colectivos contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Posteriormente citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ,7 sobre el concepto ampliado de espacio público, y del H. Consejo de Estado8 respecto de lo que debe entenderse por patrimonio público, junto a la necesidad de que tal conjunto de bienes, d erechos y obligaciones del Estado deban destinarse adecuadamente a la finalidad que para ellos han dispuesto la Constitución y la ley,
5 Archivo digital ‘22AlegatosAguasMles’. 6 Archivo digital ‘21ConceptoMinPublico’.
adecuadamente a la finalidad que para ellos han dispuesto la Constitución y la ley,
5 Archivo digital ‘22AlegatosAguasMles’. 6 Archivo digital ‘21ConceptoMinPublico’. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 1999-9001 del 31 de mayo de 2002. C.P. Ligia López Díaz.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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6 en cumplimiento de criterios de eficacia y rectitud9. De igual manera, aludió a la normativa inherente a las competencias de los municipios frente al tema del espacio público, concluyendo que es claro que estas entidades territoriales deben llevar a cabo el mantenimiento de las vías urbanas y rurales que estén a su cargo; lo que harán con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos.
En e l punto de las conclusiones, adujo que las pruebas allegadas al proceso evidencian que la Calle 28 entre las carreras 23 y 24, observa una pendiente altamente pronunciada cuyo pavimento se encuentra en un considerable estado de deterioro, presentando fracturas, desniveles y sobresaltos que constituyen un riesgo significativo para los residentes del sector y para quienes transitan por el mismo, agregando que, la infracción de la prohibición de parqueo (evidente a través del registro fotográfico de Google Earth), reduce el ancho del carril para el tránsito de automotores, lo que puede estar influyendo en el número de accidentes que se ha reportado desde el año 2018, según el informe aportado al plenario por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales10.
tránsito de automotores, lo que puede estar influyendo en el número de accidentes que se ha reportado desde el año 2018, según el informe aportado al plenario por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales10.
En virtud de lo anterior, afirmó que para esa agencia del Ministerio Público es claro que en e ste trámite constitucional se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que su solicitud está encamianda a que emita providencia de amparo constitucional, disponiendo la realización de un estudio técnico en consuno entre la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MUNICIPIO DE MANIZALES y la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. , con el fin de det erminar las obras requeridas para el mejoramiento de la estructura vial y la señalización y g uarda de las normas de tránsito, en procura de una movilización segura en dicha zona.
Destacando, que si bien dentro del expediente quedó acreditado que las redes de acueducto y alcantarillado no constituyen la génesis de la problemática presentada en el lugar y, por tanto, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no estaría vulnerando los derechos colectivos de la población que reside y transita por el lugar, desligarla de las órdenes a proferir en el fallo podría generar inconvenientes para el ente
9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero.
de las órdenes a proferir en el fallo podría generar inconvenientes para el ente
9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Archivos digitales ‘17RtaExhortoCuerpoBomberos’ y ‘18CuadroEstadisticasAnexoBomberos’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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7 territorial al momento de dar cumplimiento al mismo, pues eventualmente podría darse la necesidad que ambas autoridades cooperen en la intervención, a efecto que las redes que opera la empresa de servicios públicos, no sufran ningún tipo de daño ni alteración.
VII. LA SENTENCIA APELADA .
El juez de primera instancia profirió sentencia datada el 11 de marzo de 2021, con la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de
ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA PARA
LA OBTENCIÓN DE LAS PRETENSIONES, INEXISTENCIA DE
PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS,
IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE UNA ACCION
CONSTITUCIONAL – MEDIO DE CONTROL PROTECCION A
LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PARA MODIFICAR ASUNTOS RELACIONADO S CON OBRAS PÚBLICAS y GENÉRICA, propuestas por el Municipio de
Manizales.
SEGUNDO: DECLÁRESE que existe vulneración de los derechos colectivos del goce de un espacio público seguro, la seguridad y salubridad pública y el acceso a
PÚBLICAS y GENÉRICA, propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLÁRESE que existe vulneración de los derechos colectivos del goce de un espacio público seguro, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y personal que circular por el sector, invocadas por la accionante.
TERCERO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES que en el término de tr es (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, proceda a asignar la correspondiente partida presupuestal para proteger los derechos colectivos vulnerados y una vez asignada la17001-33-33-004-2020-00028-02
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8 misma, en atención a los trámites administrativos contractuales que pueda demandar, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la respectiva asignación presupuestal, se sirva realizar las obras relativas a las obras de pavimentación de la calle 28 entre carreras 23 y 24.
CUARTO: Con el fin de mitigar el riesgo, mientras s e realizan las obras se ORDENA a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales para que regule las restricciones a vehículos pesados y la velocidad, y para garantizar la movilidad y transitabilidad en el sector realice monitoreo periódico.
QUINTO: SIN INCENTIVO por lo expuesto.
SEXTO: CONDENA EN COSTAS a cargo del Municipio de Manizales y a favor de la parte demandante, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
QUINTO: SIN INCENTIVO por lo expuesto.
SEXTO: CONDENA EN COSTAS a cargo del Municipio de Manizales y a favor de la parte demandante, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Se dispone conformar un Comité de Verificación para la observancia y aseguramiento de lo dispuesto en esta providencia, el cual estará integrado por la accionante, la Procuradora Delegada para Asuntos Administrativos y un delegado del Municipio de
Manizales. (…)”
Para adoptar tal decisión, el operador judicial A quo se refirió al contenido y alcance de los derechos colectivos invocados por los actores en aras de su amparo. Asimismo, examinó el marco normativo en materia de protección y conservación del espacio público, concluyendo que no existe duda sobre la obligación constitucional y legal que le a siste al Estado para brindar protección a los bienes de uso público, que , para el caso concreto , corresponde a las calles que hacen17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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9 parte del mismo, en razón de lo cual el municipio tiene la obligación de resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común.
Asimismo se refirió al derecho al goce del espacio público y defensa de los bienes relacionados, a la protección constitucional del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, indicando que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, ya que contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población, por lo cual se
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, indicando que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, ya que contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población, por lo cual se dispone su intervención a través de instrumentos de regulación y control.
Consideró que, de lo probado en la actuación, se colige la necesidad de las obras en la C alle 28, entre carreras 23 y 24 , dados los índices de accidentalidad en el sector causados en buena medida por el alto grado de deterioro de la vía ; inferencias realiz adas con base en el análisis del informe de accidentalidad expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales11, el cual señala que en el sector se produjeron 23 accidentes que implicaron a personas de 16 a 62 años de edad, en 19 meses (entre el 24/10/2018 y el 29/05/2020), permitiendo concluir que estadísticamente se registraron, en promedio, 1,21 accidentes por mes, lo que consideró un índice alto propiciado por la disminuida resistencia al deslizamiento del pavimento en razón del estado del mis mo, factor de trascendencia en las condiciones de transitabilidad y seguridad de la vía.
En este orden de ideas, también señaló que, de acuerdo con el material probatorio recaudado y practicado, dicho deterioro de la vía no se debe a las redes de acueducto y alcantarillado, como se desprende del informe técnico aportado por Aguas de Manizales12 y realizado por los ingenieros Fredy Arenas y Daniel Giraldo, personas idóneas por tener conocimientos especializados de acuerdo a sus calidades en la institución, siendo el primero Coordinador Profesional de Gestión
Aguas de Manizales12 y realizado por los ingenieros Fredy Arenas y Daniel Giraldo, personas idóneas por tener conocimientos especializados de acuerdo a sus calidades en la institución, siendo el primero Coordinador Profesional de Gestión de Agua Potable y Alcantarillado , y el segundo Director de Mantenimiento de la Infraestructura de Aguas de Manizales, quienes ratificaron el concepto e n la audiencia de pruebas.
11 Archivos digitales ‘17RtaExhortoCuerpoBomberos’ y ‘18CuadroEstadisticasAnexoBomberos’. 12 Archivo digital ‘09RptaAguasManizales’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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10 En virtud de lo anterior , fue claro para el A-quo que existe una amenaza y vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, teniendo en cuenta que, conforme con el régimen jurídico aplicable, es deber del Estado y de sus diferentes entes territoriales velar por la protección de la integridad del espacio público para, de esa manera, evitar menoscabos en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, con el fin de que la comunidad pueda hacer uso del mismo y disfrutarlo dentro de las previsiones legales establecidas.
Consideró también la jueza de primera instancia , que si bien el MUNICIPIO DE MANIZALES aseveró que de acuerdo con el orden de prioridades y los recursos con que se contara en esa o en próximas vigencias fiscales realizaría monitoreo periódico para brindar oportuna detección y atención de daños severos, propuesta de solución que no era de recibo, toda vez que el acatamiento de las obligaciones
que se contara en esa o en próximas vigencias fiscales realizaría monitoreo periódico para brindar oportuna detección y atención de daños severos, propuesta de solución que no era de recibo, toda vez que el acatamiento de las obligaciones contempladas en la Constitución y la ley no pueden ser diferidas de manera indefinida, sin que se adelanten las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelant ar las obras ordenadas , tal como lo ha pre dicado el Consejo de Estado13. Con ello, se desestimaron las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES frente a la ‘ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA PARA LA OBTENCIÓN DE LAS PRETENSIONES’, ‘INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS
QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS’ e
‘IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL -MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PARA MODIFICAR ASUNTOS RELACIONADOS CON OBRAS PÚBLICAS’. Aclarando que, aunque respecto de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no encontró el Juzgado alguna omisión que vulner ase los derechos colectivos incoados, se consideró improcedente su desvinculación, en la medida en que en la ejecución de las obras inherentes al MUNICIPIO sobre la vía pública se pudiese requerir de la EMPRESA, en el marco de sus competencias, alguna obra relacionada con la infraestructura de acueducto y alcantarillado propia del área. En su lugar, consideró esa célula
inherentes al MUNICIPIO sobre la vía pública se pudiese requerir de la EMPRESA, en el marco de sus competencias, alguna obra relacionada con la infraestructura de acueducto y alcantarillado propia del área. En su lugar, consideró esa célula judicial probada la necesidad de realizar las obras de pavimentación requeridas en el sector, en pro de la seguridad de los residentes y peatones que por é ste transitan; así como la de realizar la señalización vial en la forma como lo indicó el
13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia con número de radicación 41001-23-31-000-2003-00374-01 (AP) del 15 de junio de 2006. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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11 Jefe de la Unidad Técnica de la Secretaría de Tránsito de Manizales y el Profesional Universitario en los oficios No. STT-0546 RAD-71347-2020 del 20 de marzo de 2020 y No. STT:1581-2000 del 27 de octubre de 2020, en aras de proteger los derechos colectivos de los cuales es titular la comunidad demandante.
VIII. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Con escrito visible en ocho foli os14, el MUNICIPIO DE MANIZALES impugnó la sentencia en cuestión, para reiterar que, de conformidad con lo establecido en el Manual de Señalización Vial y los dispositivos para la regulación de tránsito en calles y carreteras de Colombia 2015, no se debe permitir el uso de reductores en
sentencia en cuestión, para reiterar que, de conformidad con lo establecido en el Manual de Señalización Vial y los dispositivos para la regulación de tránsito en calles y carreteras de Colombia 2015, no se debe permitir el uso de reductores en vías con pendientes superiores a 8%, por lo tanto n o es viable la instalación de reductores de velocidad en la calle 28 con Carreras 23 y 24. Insistió, así mismo, que el grupo de agentes de tránsito y la Policía Nacional con funciones de tránsito ejercen las acciones de control y la regulación en toda la ciudad, por lo que tampoco es viable destinar unidades de manera exclusiva para controlar el tráfico en la Calle 28 entre Carreras 23 y 24.
Señaló que la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MUNICIPIO DE MANIZALESmediante informe técnico SOPM 1351 del 11 de agosto de 2020-, sí observó la vía en mal estado, pero no es aceptable que se le atribuya a la Administración Municipal la vulneración de los derechos colectivos del goce del espacio público seguro, cuando es evidente que se trata de una vía con características topográficas especiales.
Afirmó, de otro lado, que el ente territorial ha reconocido y se ha comprometido a intervenir la vía, por lo que incluirá en el inventario de necesidades viales la intervención a realizarse en dicha dirección de acuerdo con el orden de prioridades y los recursos con que se cuente para la presente o próximas vigencias fiscales , todo con el fin de garantizar la movilidad y transitabilidad en el sector. Luego concluyó que el MUNICIPIO DE MANIZALES no ha vulnerado los derechos colectivos
y los recursos con que se cuente para la presente o próximas vigencias fiscales , todo con el fin de garantizar la movilidad y transitabilidad en el sector. Luego concluyó que el MUNICIPIO DE MANIZALES no ha vulnerado los derechos colectivos en el lugar, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia en el sentido de no existir vulneración de los derechos colectivos del goce de un espacio público y el acceso a una infra estructura de servicios que garantice la salubridad
14 Archivo digital ‘27RecursoDeApelacion’.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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12 pública, por cuanto en ningún momento se ha afectado la transitabilidad para residentes del sector, ni para vehículos, ni peatones, por el contrario, siempre se ha gozado y disfrutado del espacio público en dicha vía.
Adujo, por último, en lo concerniente a la orden impartida condenando en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES en favor de la parte demandante, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se encuentra derogado tácitam ente por el artículo 188 de la L ey 1437 de 2011, que niega el reconocimiento de las costas procesales por tratarse de un proceso donde se ventila el interés público y social; agregando, además, que el ente territorial no actuó en el proceso con mala fe, malicia, temeridad o renuencia, si no que –antes bien - procuró dar solución a las pretensiones de la comunidad demandante al incluir en la lista de necesidades viales la intervención de la vía, de acuerdo con el orden de prioridades y recursos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
comunidad demandante al incluir en la lista de necesidades viales la intervención de la vía, de acuerdo con el orden de prioridades y recursos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada mediante la Ley 472 de 1998; dicha acción constituye un valioso instrumento para la defensa de los derechos e intereses de la comunida d, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colecti vos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.17001-33-33-004-2020-00028-02 Acción Popular Segunda Instancia
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13 El parcialmente reproducido precepto consti tucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección d
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