TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00114-02-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00114-02-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00114-02
1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
RADICACIÓN 17-001-33-33-004-2020-00114-02
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Paulo Villegas Arboleda ACCIONADO: Secretaría de educación de la alcaldía de
ManizalesMinisterio de EducaciónFOMAG
y FIDUPREVISORA S.A.
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 130
Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
Síntesis: El actor discapacitado, reconocido como beneficiario de una sustitución pensional, solicita sea incluido en nómina. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. Lo cual es confirmado por esta segunda instancia.
La sala dicta sentencia de segunda instancia en la tutela interpuesta por el señor Paulo Villegas Arboleda en contra de la secretaría de educación de la alcaldía de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy FIDUPREVISORA S.A. El objeto es decidir la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales .
La tutela que solicita la inclusión en nómina de pensionados de un beneficiario
18 de agosto de 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales .
La tutela que solicita la inclusión en nómina de pensionados de un beneficiario de sustitución pensional en situación de discapacidad
El señor Paulo Villegas Arboleda, demandante, instauró tutela en contra de la secretaría de educación de la alcaldía de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A, parte demandada . Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna y de l as personas en situación de discapacidad. Y se ordene a las demandadas se le incluya en nómina de pensionados como el pago las mesadas causadas , debidamente indexadas, desde el reconocimiento de su derecho. El actor describe que el 4 de marzo de 2020 fue notificado de la resolución 107 del 26 de febrero de 2020 , por medio de la cual se le reconoce el 50% de la sustitución pensional en calidad de hijo mayor inválido de la causante señora María Orfidia Arboleda Olarte, desde el 29 de julio de 2017, fecha de su fallecimiento.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 2 El actor abrió la cuenta bancaria requerida para recibir los beneficios prestacionales. Pero no se ha incluido en nómina, no se le ha pagado la primera mesada ni el retroactivo correspondiente. Afirmó que su situación es precaria, convive con dos tías adultas mayores de 71 y 76 años, que subsisten de una pensión de un salario mínimo percibido por una de ellas. El
retroactivo correspondiente. Afirmó que su situación es precaria, convive con dos tías adultas mayores de 71 y 76 años, que subsisten de una pensión de un salario mínimo percibido por una de ellas. El actor tiene 38 años, tiene discapacidad del 63.1%, y no puede laborar.
Contestación del Ministerio de Educación Nacional, quien señala su falta de competencia en este asunto
El ministerio afirmó que tiene un papel directivo en la educación . E l trámite y reconocimiento de las prestaciones del FOMAG le atañen a las secretarías de educación de las entidades certificadas y a la FIDUPREVISORA S.A.
La secretaría de educación de la alcaldía de Manizales afirmó que ha realizado los procedimientos que le competen
La secretaría confirmó la concesión de la sustitución pensional al demandante, hecha por la resolución 107 del 25/02/2020, notificada el 04/03/2020. El 09/03/2020 la secretaría ingresó la noticia de la notificación mencionada a l aplicativo nacional de expedientes docente s. El 03/08/2020 la secretaría solicitó a FIDUPREVISORA informe sobre el trámite del pago de la prestación. La secretaría puntualizó que cumplió con los trámites que le competen. Y le corresponde a la FIDUPREVISORA lo atinente al pago de la prestación, por lo que la secretaría tiene falta de legitimación en la causa por pasiva.
FIDUPREVISORA indicó que la tutela es improcedente
Solicitó se declare la improcedencia de la tutela porque no es un mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas. Así como su desvinculación
FIDUPREVISORA indicó que la tutela es improcedente
Solicitó se declare la improcedencia de la tutela porque no es un mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas. Así como su desvinculación porque no ha vulnerado algún derecho fundamental. Ilustró que es una sociedad de economía mixta, cuyo objeto son las operaciones fiduciarias. Es vocera y administra el FOMAG, a través de un contrato de fiducia. Según el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 sus funciones son : estudiar y aprobar los proyect os del acto administrativo que remiten las secretarías de educación . De igual manera pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de las resoluciones promulgadas por las secretarías de educación certificadas.
La Sentencia de primera instancia tuteló los derechos invocados
El 18 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social, Vida Digna y Derechos de las Personas en Condici ón de Discapacidad de los cuales es titular el señor Paulo Villegas Arboleda frente al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-y La Fiduprevisora.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 3
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora para que, de manera coordinada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de incluir al señor
con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de incluir al señor Paulo Villegas Arboleda en la nómina de pensionados de la próxima mensualidad a pagar, efectuando la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y a la Fiduprevisora que, dentro del término antes señalado, remita a este Despacho copia de los documentos que acrediten el cumplimiento eficaz de lo ordenado en este fallo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley por desacato a los ordenamientos de un Juez Constitucional.
CUARTO: DESVINCULAR a la Secretaría de Educación Municipal por lo expuesto en la parte motiva.”
El juzgado consideró que era procedente la tutela en este caso, pese a que se trata de la inclusión en nómina de pensionados y el pago de mesadas. En efecto, estimó que en este caso se presenta un perjuicio irremediable, porque existe una vulneración al mínimo vital del actor, en situación de discapacidad, a quien ya le fue reconocida la sustitución pensional. Adicionalmente, el juzgado anotó que la resolución de sustitución ya está en firme Estableció que la entidad encargada de incluir en nómina al pensionado y realizar el pago de las mesadas es la FIDUPREVISORA, como administradora del FOMAG (L.91/1989, art. 56 L.962/2005, D. 1075/2005 y D.2831/2005).
pago de las mesadas es la FIDUPREVISORA, como administradora del FOMAG (L.91/1989, art. 56 L.962/2005, D. 1075/2005 y D.2831/2005).
La Impugnación La Fiduprevisora s olicitó la modificación del fallo en cuanto a emitir órdenes directas contra la secretaría de educación municipal.
Como argumentos del recursos hizo la misma ilustración hecha en la contestación de la demanda, en torno a las funciones de la FIDUPREVISORA y de las secretarías de educación de las entidades certificadas.
Respecto al cumplimiento del fallo , a rgumentó que “… recae l a responsabilidad sobre la Secretaría de Educación conforme a sus atribuciones legales, pues es a dicha entidad a quien corresponde expedir el acto administrativo definitivo y así mismo proceder con su notificación ya que sin estos documentos etsa -sicentidad fiduciaria NO PUEDE INCLUIR EN NÓMINA a los accionantes.”
Problemas jurídicos
¿Es procedente la acción de tutela en este caso?
¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna y los derechos de las personas en situación de discapacidad, del señor Paulo Villegas , por parte de la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora S.A. , al no incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas causadas desde el reconocimient o de su derecho, el 29 de julio del 2017?Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 4
Consideraciones
pagarle las mesadas causadas desde el reconocimient o de su derecho, el 29 de julio del 2017?Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 4
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremedia ble. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (art. 86 CP) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP) El artículo 16 de la Declaración Americana en razón a la seguridad social dispone que “… toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de l a vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Procedencia de la tutela para la inclusión en nómina pensional
Por regla general la tutela no procede para el pago de derechos económicos. No obstante , la tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. En efecto, la tutela es procedente cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. En efecto, la tutela es procedente cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente - se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada” (Sent.T-352/2019) Para el caso bajo estudio se tiene, que el accionante cuenta con 38 añ os, con calificación de pérdida de la capacidad laboral del 63,1%, que lo hace un sujeto de protección constitucional por estar en debilidad manifiesta. Adicionalmente, señala que depende de varios familiares, se encuentran en situación precaria porque toda la familia depende de una pensión de salario mínimo, que e s insuficiente para suplir las necesidades básicas hogareñas. Estas manifestaciones no fueron desvirtuadas por las demandadas.
En cuanto al agotamiento de los trámites ante las demandadas y del cumplimiento de los requisitos para que el demandante acceda a la prestación pretendida, se anota que el actor ya le fue reconocido su derecho a través de un acto administrativo
En cuanto al agotamiento de los trámites ante las demandadas y del cumplimiento de los requisitos para que el demandante acceda a la prestación pretendida, se anota que el actor ya le fue reconocido su derecho a través de un acto administrativo ejecutoriado.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 5 Referente a la eficacia de otros mecanismos judiciales, se encuentra que, por la condición de debilidad manifiesta del actor, la tutela se torna en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, más cuando lo único que requiere para disfrutar de la sustitución pensional es su inclusión en nómina. De lo anterior se tiene comprobada la vulneración por un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del actor . De esta manera, se abordará el estudio de fondo de la tutela.
De la vulneración de los derechos fundamentales
En la sentencia T-426 de 2018 la Corte Constitucional explicó que: “el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cua ndo las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados”. La sentencia T -280 de 2015 es clara en señalar que “… La inclusión en nómi na de
continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados”. La sentencia T -280 de 2015 es clara en señalar que “… La inclusión en nómi na de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral.” Respecto al trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Para su administración el gobierno suscribió un contrato de fiducia. (art. 3) Una de las funciones del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales. (num. 1 art.5 ídem). En contestación de la demanda se admite que “…FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente , previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.” El artículo 9 de la ley 91 expresa que “… Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” El Decreto 2831 de 2005 estipula las funciones de las secretarías de educación territoriales, que se circunscriben al trámite de las peticiones, elaboración del proyecto del acto de reconocimiento, y su suscripción si es aprobado por
El Decreto 2831 de 2005 estipula las funciones de las secretarías de educación territoriales, que se circunscriben al trámite de las peticiones, elaboración del proyecto del acto de reconocimiento, y su suscripción si es aprobado por FIDUPREVISORA. De las funciones d e las secretarías se destaca:“ 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de est e, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.”Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 6 Conforme a las pruebas allegadas al expediente se observa que al actor le fue reconocido su derecho a gozar de la sustitución pensional de su señora madre como causante, desde el 25 de febrero de 2020. De esta manera, solo le corresponde a FIDUPREVISORA adelantar todas las gestiones para la inclusión en nómina del accionante. Y por la situación de vulnerabilidad del actor, está demostrada la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, porque requiere de dichas mesadas para su sostenimiento.
Considera la Sala, que los argumentos expuestos por la Fiduprevisora, carecen de fundamento, como quiera que de las pruebas allegadas, se colige que la expedición del acto administrativo ya se efectúo, por lo que la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la res pectiva mesada corresponde al fondo de Prestaciones
fundamento, como quiera que de las pruebas allegadas, se colige que la expedición del acto administrativo ya se efectúo, por lo que la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la res pectiva mesada corresponde al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora en calidad de administradora, conforme la normativa aplicable al régimen docente al cual pertenecía la causante.
De esta manera se impone la confirmación del acto judicial impugnado.
En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo d e Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Maniz ales, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en la acci ón de tutela interpuesta por el señor Paulo Villegas Arboleda, contra la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMÍTASE Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
“Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Los MagistradosSentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 7