TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00138-02-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00138-02-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,dos (2) de octubrede dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-33-004-2020-00138-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Matha DanellyMurillo Gallego
Accionado: Nueva EPS y Colpensiones
Providencia: Sentencia Nº 101
Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el trámite de tutela promovidopor Martha Danelly Murillo Gallego contra la NUEVA EPS y Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante,el amparo de sus derechos fundamentalesa la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, salud, integridad física y moral, calificación de pérdida de la capacidad laboral, derecho de petición y habeas data, ante la negativa en la realización de las actualizaciones de su historia clínica, requeridas para la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
2. Sustento fáctico Afirmó que tiene 49 años de edad y presenta “GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL,
SORDERA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOACUSIA BILATERAL SENSORIAL MODERADA PTA OD: 31DB OI: 38DB, GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA FOCAL, EROSIVA, PRESBICIA, DISHABILIDAD INTELECTUAL MODERADA (RETRASO MENTALRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 2
MODERADO, EPILEPSIA GENERALIZADA, EPILEPSIA GENERALIZADA
IDIOPÁTICA,TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO CON TRASTORNO DEL
COMPORTAMIENTO, EPILEPSIA TCG, TRASTORNOS COGNITIVOS, FALLAS EN LA
MEMORIA RECIENTE, CEFALEA CRÓNICA REFRACTARIA, DISCAPACIDAD
INTELECTUAL, TRASTORNO DEL SUEÑO Y TENDENCIA A LA DEPRESIÓN, ARTROSIS
FEMOROPATELAR IZQUIERDA INCIPIENTE, CALCIFICACIÓN RESIDUAL VENTRAL AL
PUTAMEN IZQUIERDO, INESTABILIDAD CRÓNICA DE LA RODILLA, TRASTORNOS DEL
INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS), SÍNDROME DEL COLON
IRRITABLE SIN DIARREA, OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, ANEMIA
TIPO NO ESPECIFICADO, ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA LUMBAR”.
Refiere que debido a la gravedad de sus patologías, el día 19 de marzo del corriente
año, radicó ante COLPENSIONES formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral, al cual anexó su historia clínica y solicitó que le fuera asignadacita con medicina laboral. Indica que el 14 de abril de 2020, COLPENSIONES dio respuesta a la petición informándole que para proseguir con el trámite era necesario aportar historia clínica de todos los especialistas tratantes no mayor a 6 meses: NEUROLOGIA, RUEDA
NEUROPSICOLOGICA, DESCRIPCION DE CRISIS EPILEPTICAS, FRECUENCIA Y ULTIMO
EVENTO ASOCIADO A TRATAMIENTOY MANEJO ACTUAL.
Afirma que en razón de lo anterior, el 18 de mayo presentó derecho de petición ante COLPENSIONESy Nueva EPS, solicitando la actualización de la historia clínica en neurología y neuropsicología y prórroga del proceso hasta que no se tuviera la historia clínica actualizada.Aduce que Colpensionescontestó la solicitud de prórroga el 21 de mayo de 2020 informandoque los términos se encontrabansuspendidosy el 23 de junio informó que al no poder establecercomunicación con la actora, decidieron cerrar el caso. Informa que a la fecha no se han practicado las valoraciones solicitadasa Nueva EPS y COLPENSIONES, demostrándose con ello que las entidades tienen un actuar negligente en lo que respecta a su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
3. Admisión e intervenciones El 20 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó su respectiva notificación a
las entidadesaccionadasa fin de que presentaranel respectivo informe.Radicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 3 3.1. Intervención de la entidadaccionada 3.1.1. Colpensiones Aseveró que en el caso bajo estudio, la administración cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues mediante oficio del 14 de abril de 2020 se puso en conocimiento de la ciudadana la documentación faltante para realizar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual, la misma guardó silencio, lo que indica que desistió de su solicitud en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, reglamentadopor la Ley 175 de 2015, razón por la cual se decretó el desistimientoy el archivo del expedienteel 23 de junio de 2020. Estimó por lo tanto infundadas las pretensiones de la parte actora y solicitó se declararala ausenciaactual de objeto por hecho superado. 3.1.2. Nueva EPS Adujo que la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuestapara la atención de los servicios que requiere, por lo que hay que tener en cuenta que sobre la agenda de las institucionesprestadorasdel servicio de salud no se tiene incidencia. Mencionó que con la solicitud de tratamiento integral la parte actora pretende un pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, esto es, respecto de exámenes,
medicamentos y procedimientos que no han sido ordenados, además deja de lado que la situación económica, social y el entorno de la afiliada puede variar. Indicó que, las hipótesis no cubiertas por la ley en las cuales no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, como es el principio de solidaridad, en virtud del cual, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación son, en primera instancia, responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Y recalcó que en este caso no existe orden médica de traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud. Explicó que Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte de un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanenteRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 4 para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Argumentó que los gastos de traslado, así como las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, por lo tanto, Colpensiones
debe poseer un directorio de profesionales adscritos a su red de prestación de servicios para que la accionante elija el prestador o profesional idóneo según su criterio y acorde a su necesidad procesal, el costo de las valoraciones y tamizajes o pruebas diagnósticas debe ser asumida por Colpensiones, teniendo presente el artículo 2.2.5.1.14del Decreto 780 de 2015. Finalmentesolicitó que no se conceda la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales;negar la pretensión de tratamientointegral por tratarse de servicios futuros e inciertos; negar la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación por exceder la órbita del Plan de Beneficios en Salud, y notificar el fallo de manera completa a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.
4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y de petición de la señora MARTHA DANELLY MURILLO GALLEGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.109.392, conforme a lo enunciado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a realizar la actualización de la historia clínica de la señora Martha Danelly Murillo Gallego, en los términos a ella solicitados por Colpensiones, esto es, NEUROLOGIA,
RUEDA NEUROPSICOLOGICA, DESCRIPCION DE CRISIS EPILEPTICAS,
FRECUENCIA Y ULTIMO EVENTO ASOCIADO A TRATAMIENTOY MANEJO
ACTUAL.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que para el cumplimiento del ordinal anterior reconozca y pague el valor del transporte y los viáticos que se requieran para la señora Martha Danelly Murillo Gallego y un acompañante.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES abstenerse de cerrar el procedimiento de valoración de pérdida de la capacidad laboral iniciado por la señora Martha Danelly Murillo Gallego y una vez aportada la actualización de la historia clínica, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes, otorgar la cita para que sea valorada por medicina laboral.
QUINTO: SE ADVIERTE a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera la accionante para la recuperación de las siguientes patologías: “GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL, SORDERA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOACUSIA BILATERAL SENSORIAL MODERADA PTA OD: 31DB OI:Radicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020
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38DB, GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA FOCAL, EROSIVA, PRESBICIA,
DISHABILIDAD INTELECTUAL MODERADA (RETRASO MENTAL
MODERADO, EPILEPSIA GENERALIZADA, EPILEPSIA GENERALIZADA
IDIOPÁTICA,TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO CON TRASTORNO
DEL COMPORTAMIENTO, EPILEPSIA TCG, TRASTORNOS COGNITIVOS,
FALLAS EN LA MEMORIA RECIENTE, CEFALEA CRÓNICA REFRACTARIA,
DISCAPACIDAD INTELECTUAL, TRASTORNO DEL SUEÑO Y TENDENCIA
A LA DEPRESIÓN, ARTROSIS FEMOROPATELAR IZQUIERDA
INCIPIENTE, CALCIFICACIÓN RESIDUAL VENTRAL AL PUTAMEN
IZQUIERDO, INESTABILIDAD CRÓNICA DE LA RODILLA, TRASTORNOS
DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS),
SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, OTRAS
CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, ANEMIA TIPO NO
ESPECIFICADO, ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA
LUMBAR” (…)” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente: En el presente caso, la señora MARTHA DANELLY MURILLO GALLEGO, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, están siendo vulnerados por COLPENSIONES y Nueva EPS, al no adelantar los trámites necesarios para acceder al dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y por consiguiente buscar el reconocimiento de su pensión de invalidez. En el mismo sentido, la accionante solicita ordenar el pago de viáticos para
ella y un acompañante con el fin de asistir a las citas que requiere para la actualización de la historia clínica, ordenar tratamiento integral para las patologías que padece, ordenar a Colpensiones que no cierre el procedimiento de determinación de pérdida de la capacidad laboral y que se le asigne cita con medicina laboral para efectos de valorar la pérdida de su capacidad laboral. Se observa en el expediente, que la accionante realizó una solicitud para la valoración de pérdida de la capacidad laboral desde el 25 de marzo de 2020, frente a lo cual Colpensiones le solicitó actualizar la historia clínica respecto de las diversas patologías que padece. No obstante lo anterior, en dos ocasiones Colpensiones le informó que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria originada en la situación de pandemia actual. Sin embargo, la accionante buscando completar la documentación necesaria exigida por Colpensiones para continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, elevó un derecho de petición el 19 de mayo de 2020 a Nueva EPS y Colpensiones, solicitando a la primera otorgar las citas con especialistas para la actualización de la Historia Clínica y a la segunda no cerrar el procedimiento hasta tanto no contara con las actualizaciones requeridas. A pesar de lo anterior, a la fecha Nueva EPS no ha otorgado las citas que requiere la accionante y Colpensiones mediante oficio del 23 de junio de 2020 le informó que cerró el procedimiento de calificación de pérdida de
capacidad laboral aduciendo que no se había aportado la documentación requerida. Es así que para el Despacho conforme al recuento normativo y jurisprudencial descrito en acápite anterior, resulta claro que Nueva EPS, por tratarse de la entidad en la cual se encuentra afiliada la accionante para su atención en salud, es quien debe atender el requerimiento hecho por Colpensiones a la actora, esto es, la actualización de la historia clínica con la cual pretende iniciar el procedimiento de valoración de pérdida de la capacidad laboral, toda vez que es allí donde se encuentran los médicos tratantes y la información de primera mano para efectuar la mencionada actualización. Lo anterior en atención a que la competencia del Fondo de Pensiones se encuentra circunscrita al procedimiento de valoración de la pérdida de capacidad laboral, no a los insumos previos que se necesitan para determinarla, como lo es en este caso los diagnósticos actualizados de losRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 6 médicos tratantes, es decir, que a Colpensiones le corresponde garantizar todas las citas y valoraciones pertinentes en la etapa de determinación de la pérdida. Ahora bien, tampoco es aceptable que Colpensiones pese a que la accionante realizó una solicitud expresa de no cerrar el procedimiento hasta tanto tuviera la actualización de la historia clínica, hiciera caso omiso de la misma argumentando además que no había sido posible contactar a la accionante y endilgándole una responsabilidad que no le corresponde en tanto
el incumplimiento de lo solicitado obedece a la negligencia de la EPS, al no proporcionarle las citas y exámenes requeridos. En efecto, a partir de la documentación aportada al expediente, se puede observar que la accionante informó de manera expresa a través de derecho de petición el correo electrónico al cual podía comunicársele cualquier información, sin embargo, en un claro desconocimiento de las condiciones de salud en las que se encuentra la señora Martha Danelly con ocasión de las múltiples patologías que padece, Colpensiones le exigió, a través de oficio del 21 de mayo de 2020, acercarse a las instalaciones de la entidad a realizar una actualización de datos, manifestación que además desconoce las múltiples orientaciones por parte del Gobierno Nacional y de las autoridades de salud respecto de limitar al mínimo la atención personalizada en las entidades del Estado y el riesgo para las personas que presentan comorbilidades, por el peligro que representa la situación de pandemia por la que atraviesa el país. En ese sentido, es evidente que ambas entidades están interponiendo barreras de acceso a la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, amén de que se trata de una persona con múltiples patologías que requiere con urgencia se realice la valoración y con base en ello acceder a las prestaciones económicas que ordena la ley según el porcentaje de la pérdida. Es por lo anterior, que en sentir de esta Juez constitucional, Nueva EPS y COLPENSIONES se encuentran vulnerando de manera flagrante los
derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que pese a su insistencia ante las dos entidades no le ha sido posible acceder a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, lo cual se convierte en el medio para la materialización efectiva de otros derechos y su dilación o negación podrían empeorar las condiciones de existencia de la accionante, sin poder acceder a las prestaciones pertinentes por incapacidad o invalidez. En conclusión, se protegerán los derechos fundamentales de seguridad social debido proceso, mínimo vital, salud y petición, invocados por la accionante y como consecuencia, se ordenará lo siguiente: Respecto del reconocimiento de transporte y viáticos para ella y un acompañante, encuentra esta juzgadora que el caso se ajusta a las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia, en tanto, la accionante vive en una vereda del Municipio de Salamina-Caldas, no cuenta con los recursos económicos para solventar sus gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento para ella y un tercero y con ocasión de las múltiples patologías que padece (epilepsia, retardo mental moderado, fallas en la memoria reciente, entre otras), requiere el acompañamiento permanente de otra persona. En lo que tiene que ver con el tratamiento integral, si bien es cierto el objeto de la acción de tutela no está relacionado en estricto sentido con medicamentos, citas o procedimientos para la atención de una patología en concreto, en aras de garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante, y prever futuras acciones constitucionales
en este sentido, se accederá al mismo, respecto de las patologías que se refieren en la demanda y en las solicitudes realizadas a las entidades demandadas como diagnosticadas.”
5. La Impugnación 5.1. Colpensiones Aduce que la Ley 1755 de 2015 otorga a las entidades la potestad de solicitar alRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 7 peticionario los documentos o información requerida por la ley que hiciere falta al momento de la presentación de petición y en el presente caso, dicha administradora cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues medianteoficio BZ 2020_3871268-0884942de 14 de abril de 2020 se puso en conocimiento de la ciudadana la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual la ciudadana guardó silencio, escenario que según estima, permite entender que aquella ha desistido de su solicitud en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011
(Reglamentadopor la ley 1755 de 2015). Conforme lo anterior, considera evidente que la petición presentada por la señora Martha Danelly Murillo Gallego se encontraba incompletay que la entidad, siguiendo lo prescrito en la referida norma, cumplió con el deber de requerir a la afiliada para que completara su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por tanto se procedió a declarar el desistimiento de la petición mediante oficio BZ
2020_3871268-1277624del 23 de junio de 2020. Por todo lo dicho, señala que no se puede decir que COLPENSIONESha vulnerado los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela, dado que ha obrado de conformidadcon los preceptos legalesaquí citados. 5.2. Nueva EPS Se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que la accionante no se encuentra dentro de las hipótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces,se trata de un servicio excluido de Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del principio de solidaridad. Aunado a lo anterior, aduce que la tutela no es el medio judicial procedentepara deprecar el reconocimientode derechos económicos. Invoca, además, el principio de corresponsabilidadque llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteran que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.Radicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2
de 2020 8 Se muestra en desacuerdo también con la orden de tratamiento integral pues considera que ello es prejuzgar hechos que aún no han acontecido; señala que la amenaza del derecho debe ser actual e inminente y no referida a hechos futuros e inciertos. En todo caso, indica que “en el evento improbable de que el despachoconsidere que Nueva EPS debe autorizar servicios excluidos del POS, solicito respetuosamente al Despacho un pronunciamientoexpreso en el fallo que decida la presente acción, en donde se ordene al Ministerio de Protección Social a través del ADRES para que en el término improrrogablede 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague en favor de ésta entidad y en un ciento por ciento (100%) las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitadopor la parte accionante.” De otro lado, indica que en el caso que nos ocupa, el área técnica encargada de los asuntos de salud, se encuentra en cabeza de la Gerencia Regional y de la Vicepresidencia de Salud, las cuales tienen exclusivamente la responsabilidad de gestionar el modelo de atención médica en el ámbito ambulatorio y hospitalario para atender la oportunidad,la accesibilidady la calidad de los serviciosde salud.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmenteRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 9 previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿El archivo del expediente de calificación de invalidez por parte de Colpensiones,vulnera el derecho al debido proceso y seguridad social de la accionante? 1.2. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y
jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pago del servicio de transporte y los viáticos que requiere la accionantey un acompañante para acudir a las citas con los especialistas que tendrán a su cargo la actualización de su historia clínica conforme a lo ordenado por Colpensiones para proceder a la Calificación de la Pérdida de la CapacidadLaboral? 1.3. ¿Resulta procedente la orden de tratamiento integral ordenada en primera instancia?
2. DerechosFundamentalesInvocados Protección del derecho a la vida En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentraconsagradoen el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana2 , es inalienable y se constituye en el 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado:
Alcalde de Buenaventura. 2Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º
prescribe:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derechoestará protegidopor la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantesel artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamientoRadicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 10 presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4. En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidadde existir sino que suponela garantía de la vida en condicionesdignas5. Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial El Estado carga con la responsabilidadde brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyenteestimó pertinentes y catalogó como derechos
fundamentales,los mismos que inclusive a través de figuras constitucionalescomo el “Bloque de Constitucionalidad6 ”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental. (…) como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americanasobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio,Ley 28 de 1959. 3 H. Corte Constitucional.SentenciaT-732de 1998, MagistradoPonente:Dr. Fabio Morón Díaz. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P .S. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los
precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el TribunalAdministrativode Caldas).(Las citadas Sentenciasconstituyenalgunos de los precedentesmás fundamentalesrespecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidadel Tribunal Administrativo de Caldas). 6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocenlos derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechoshumanos ratificadospor Colombia.Radicación 17-001-33-33-004-2020-00138-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 2 de 2020 11 d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedidapor el Constituyentede 1991, en los siguientestérminos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facet
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