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TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00218-02-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00218-02-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-004-2020-00218-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: GERARDO DÍAZ PARRA

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

DE LA VÍCTIMAS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS contra la sent encia proferida el 18 de noviembre de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales esgrimidos.

PRETENSIONES

Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, igualdad y vida digna , y en consecuencia pide se ordene a la UARIV el desembolso inmediato de los recursos de la RAP como víctima de desplazamiento al igual que su núcleo familiar, como adulto mayor y con delicado estado de salud para el re stablecimiento socioeconómico familiar.

Subsidiariamente reclama el pago inmediato de la ayuda humanitaria por pandemia por

familiar, como adulto mayor y con delicado estado de salud para el re stablecimiento socioeconómico familiar.

Subsidiariamente reclama el pago inmediato de la ayuda humanitaria por pandemia por valor suficiente para mitigar la crisis económica suscitada.

HECHOS

Afirmó ser proveniente de Villahermosa Tolima y que, fu e reconocido como víctima de desplazamiento en el año 2009.17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

2 Que el 20 de septiembre en curso, radicó petición ante la UARIV, solicitando la reparación administrativa prioritaria como desplazado y subsidiariamente, la entrega AHE por pandemia.

Que arg umentó las razones por las que reunía los requisitos exigidos y que en estos momentos estaba parcialmente retirado de la actividad económica por recuperación de cirugía de próstata y sus secuelas.

Que el 14 de octubre de 2020 recibió respuesta a su solic itud en la que le indicaron que tanto él como su hogar, ya habían sido sujetos del proceso de identificación de carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015 y que la misma les fue otorgada dentro de los últimos 214 días, sin resolver su solicitud acerca de la RAP, contrariando lo regulado en la Ley 1755/15 sobre la obligatoriedad de resolver la totalidad de las pretensiones.

Agregó que, durante los últimos 3 años se han realizado 3 jornadas de entrega de indemnizaciones en Manizales sin que se hubiere visto beneficiado a la reparación a la cual tiene derecho, máxime que cuenta con 59 años de edad y a que se encuentran priorizados como sujetos de especial consideración.

indemnizaciones en Manizales sin que se hubiere visto beneficiado a la reparación a la cual tiene derecho, máxime que cuenta con 59 años de edad y a que se encuentran priorizados como sujetos de especial consideración.

Que en este momento los únicos recursos con los que cuenta para iniciar una activid ad productiva son esos recursos a los cual tiene derecho.

Que en el evento de no tener derecho a la RAP en virtud del auto 149 de 2020 de la Corte Constitucional, tiene derecho a la AHE por pandemia, la cual no es excluyente con la AHE convencional o la RAP.

INFORME DE LA DEMANDADA

UARIV: en primer lugar, solicitó la desvinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y aseveró que, en el caso bajo estudio, se constató que el accionante se encuentra en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado.

Que éste radicó petición ante esa Unidad, frente a la cual se otorgó respuesta el 14 de octubre en curso mediante la comunicación No. 202071110511412, no obstante, interpuso la presente acción.17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

3 Afirmó que de acuerdo con l a nueva estrategia implementada por esa entidad , para establecer las necesidades de las víctimas identificando la situación real y actual con base en la información reciente donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias del grupo familiar en los componentes de la subsistencia mínima, cuya decisión adoptada fue la entrega de atención humanitaria, por lo que el accionante y su grupo familiar ya fueron sujetos del referido proceso de identificación de

posible determinar las carencias del grupo familiar en los componentes de la subsistencia mínima, cuya decisión adoptada fue la entrega de atención humanitaria, por lo que el accionante y su grupo familiar ya fueron sujetos del referido proceso de identificación de carencias conforme a la resolución No. 0600120202721103 del presente año por valor de $780.000 , conforme a los criterios de subsistencia mínima, en los componentes de alojamiento y alimentación, giro que fue cobrado el 12 de marzo de esta anualidad.

Acorde a lo man ifestado, solicitó negar las peticiones incoadas por configuración de carencia actual de objeto . en tanto la entidad ha observado el debido proceso administrativo y demás normas y derechos invocados, al haber realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que lo rigen, evitando la vulneración o riesgo de los derechos del solicitante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hechos, de la juris prudencia sobre el caso, y la normativa aplicable concluyó que, de los hechos narrados se desprende que el accionante tiene la condición de persona desplazada y que en tal virtud, que de las pruebas arrimadas, se desprende que el demandante y su grupo fam iliar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, y que ya le fue entregada una ayuda por concepto de atención humanitaria, la cual le había sido otorgada dentro de los últimos 214 días, informando sobre un giro de $ 780.000 cobrado el 12 de marzo de 2020.

La información anterior se complementa con la resolución 0600120202721103 de 2020

humanitaria, la cual le había sido otorgada dentro de los últimos 214 días, informando sobre un giro de $ 780.000 cobrado el 12 de marzo de 2020.

La información anterior se complementa con la resolución 0600120202721103 de 2020 que fuera proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, donde se le reconoció y se le ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Transición.

Con respecto a que se ordene el desembolso de dineros por otros conceptos a los informados por la entidad, consideró que no puede ser atendida de esa manera , sin quebrantar el derecho a la igualdad de otras personas que estando en la misma condición del actor, por tener un turno fijado en acatamiento del proceso de optimización de la asignación de las ayudas, que a juicio de la Corte Constitucional debe ser respetado.17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

4 Lo que si puede evidenciar el Juzgado, es que las respuest as que le ha ofrecido la entidad no tienen la virtualidad de atender todos los aspectos sobre los cuales ha pedido sea beneficiado, por lo que no puede entonces predicarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

No se observa que la Unidad haya otorgado una respuesta clara, precisa y de fondo al accionante; si bien le informaron que ya había sido beneficiario del proceso de identificación de carencias por alojamiento y alimentación en cuantía de $780.000, no hace mención sobre estudiar y/o pron unciarse correlativamente sobre la posibilidad de obtener ayuda humanitaria de emergencia por pandemia, y la reparación administrativa

identificación de carencias por alojamiento y alimentación en cuantía de $780.000, no hace mención sobre estudiar y/o pron unciarse correlativamente sobre la posibilidad de obtener ayuda humanitaria de emergencia por pandemia, y la reparación administrativa prioritaria de acuerdo a los lineamientos del órgano de cierre constitucional, en términos comprensibles y de fondo.

En ese sentido, consideró que se debe amparar el derecho de petición para obtener una respuesta completa y de fondo sobre todos los puntos de la petición,

Así las cosas, protegió el derecho de petición del accionante y consideró necesario ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta completa respecto de todos los componentes que ha pedido sea benefi ciado el señor GILDARDO DIAZ PARRA y de proceder alguna ayuda, indicará además el procedimiento a seguir en caso y la fecha probable de su pago de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía adm inistrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización. Y decidió

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y de protección especial a las víctimas, de los cuales es titular GILDARDO DÍAZ PARRA, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

protección especial a las víctimas, de los cuales es titular GILDARDO DÍAZ PARRA, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta completa respecto de todos los componentes que ha pe dido sea beneficiado el señor GILDARDO DIAZ PARRA y de proceder alguna ayuda, indicará además el procedimiento a seguir en caso y la fecha probable de su pago.17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela

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IMPUGNACIÓN

La Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, dentro de la oportu nidad legal impugnó el fallo, bajo los siguientes argumentos:

El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procediment al absoluto , razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el tramite reglamentario.

Considera que, resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho , pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que deberá informarle de manera clara, precisa, completa y de fondo, esto es, en los términos trazados

Considera que, resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho , pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que deberá informarle de manera clara, precisa, completa y de fondo, esto es, en los términos trazados por la jurisprudencia constitucional, lo referente a su solicitud de pago o asignación de turno de pago de la indemnización administrativa, se pretermite el agotam iento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Teniendo en cuenta lo anterior , bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así fecha probable para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derech os del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Señala que el fallo judicial re specto del cual solicitan la revocatoria, resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta por la parte actora se evidencia que el17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

6 accionante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no haberse resuelto en tiempo, situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado un hecho superado, ya que la unidad ha gar antizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Al amparar el derecho de petición el Juzgado de instancia, vulneró el debido proceso administrativo que implica adelantar un trámite a las solicitudes de beneficios solicitados por el interesado, antes de que se ordene por vía judicial?

Lo probado

La parte actora aportó los siguientes documentos:

1. Copia del documento de identificación del accionante y su grupo familiar.

2. Copia de la comunicación recibida del UARIV a la solicitud de Reparación

Lo probado

La parte actora aportó los siguientes documentos:

1. Copia del documento de identificación del accionante y su grupo familiar.

2. Copia de la comunicación recibida del UARIV a la solicitud de Reparación

Administrativa, No. 202071110511412.

Parte DemandadaUARIV:

1. Respuesta al derecho de petición radicado 202071110511412 del 14 de octubre del presente año, constancia de notificación electrónica y memorando de envíos de respuestas, dentro del cual se encuentra el accionante.

2. Resolución No. 0600120202721103 del 11 de mayo de 2020 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de atención humanitaria de transición para el grupo familiar17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela

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7 del accionante por valor de $780.000 y su constancia de notificación por conducta concluyente.

3. Documentos que dan cuenta de la representación legal de la entidad.

Solución al primer problema jurídico.

Marco jurisprudencial

En sentencia T206 de 2018, la Corte Constitucional hace una breve descripción del núcleo esencial del derecho de petición en ella prescribe:

D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia

toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental [22], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[23].

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados e leven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” [24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones [25]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[26].

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos est ablecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas [27]. Al respecto, la

tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos est ablecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas [27]. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los o bligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

8 que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la pet ición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe

de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28]. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[29]

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicit udes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de pon er en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunica ción de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver

ausencia de comunica ción de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32].

Conforme a la anterior jurisprudencia, le corresponde a las entidades ante quienes se dirige una petición, que den respuesta clara, de fondo y completa a todas las peticiones presentadas.

Caso Concreto.

Se observa que el actor presentó una petición a La Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , en la que hace dos tipos de peticiones a saber: la entrega de la reparación administrativa prioritaria como desplazado y subsidiariamente, la entrega AHE por pandemia.17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 Segunda instancia

9 El Juzgado de primera instanc ia, consideró que frente a la ayuda para la reparación administrativa prioritaria, se debía considerar un hecho superado pues observó que, de las pruebas arrimadas, se desprende que el demandante y su grupo familiar ya fueron sujetos del proceso de identif icación de carencias , y que ya le fue entregada una ayuda por concepto de atención humanitaria, la cual le había sido otorgada dentro de los últimos 214

pruebas arrimadas, se desprende que el demandante y su grupo familiar ya fueron sujetos del proceso de identif icación de carencias , y que ya le fue entregada una ayuda por concepto de atención humanitaria, la cual le había sido otorgada dentro de los últimos 214 días, informando sobre un giro de $ 780.000 cobrado el 12 de marzo de 2020.

Sin embargo, encontró qu e no pasó lo mismo frente a la petición subsidiaria relacionada con la posibilidad de obtener ayuda humanitaria de emergencia por pandemia, y la reparación administrativa prioritaria, por lo cual ordenó que la entidad le diera respuesta al interesado sobre este punto y que en caso de que tuviera derecho a ella se le hiciera las indicaciones correspondientes para tramitarlas.

Obsérvese entonces, que la providencia de primera instancia, en ningún momento vulnera el debido proceso, pues no ordenó los trámites administrativos correspondientes para obtener la segunda ayuda subsidiaria, todo lo contrario, ordenó simplemente a la entidad que le responda de fondo y en forma completa sobre esta petición, y le pide que en caso de que tenga derecho a este benef icio, se le den las orientaciones necesarias para tramitarlas conforme al debido proceso.

Conforme a lo anterior, no es acertado las razones de objeción al fallo de primera instancia, pues no pretermite procedimientos, y no ordena saltar turno alguno de pago de ayudas humanitarias.

Por lo anterior se deberá confirmar el fallo.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por GERARDO DÍAZ PARRA contra por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS17-001-33-33-004-2020-00218-02 Acción de Tutela

Sentencia. 001 Segunda instancia

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO : ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 15 de enero de 2021 conforme Acta n° 001 de la misma fecha.

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