TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00236-02-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00236-02-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-004-2020-00236-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: LAURA SOFIA PUERTA SUAREZ
ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CALDAS
Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la confianza legítima, y como consecuencia de ello se ordene al docente Alejandro Vera González la realización del tercer examen parcial correspondiente a Fisiología del Sistema Cardiovascular Respiratorio y la recepción de la exposición que se le había asignado, así como registrar la nota de definitiva de la materia en el Sistema de Información Académica.
Igualmente solicita ordenar al docente en mención registrar en el Sistema de Información Académica, la calificación final obtenida en Fisiología del Sistema Hematopoyético y Líquidos Corporales, y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base.
HECHOS
Académica, la calificación final obtenida en Fisiología del Sistema Hematopoyético y Líquidos Corporales, y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base.
HECHOS
Manifiesta la accionante que es estudiante activa l Programa de Medicina de la Universidad de Caldas, quien recientemente culminó el periodo académico 2020 -1, que debido la pandemia se realizó en modalidad virtual.17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
2 Aduce que entre las asignaturas que cu rsó se encuentran Fisiología del sistema hematopoyético y líquidos corporales (entre el 6 de Julio y el 17 de Julio, con nota aprobatoria de 3,8), Fisiología Cardiovascular y Respiratoria (entre el 20 de Julio y el 14 de agosto) y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base (entre el 17 de agosto y el 28 de agosto, con nota aprobatoria de 4,0), todas dictadas por el profesor Dr. Alejandro Vera González.
Refiere que, con el fin de hacer frente a la contingencia, la Universidad de Caldas expid ió el Acuerdo 012 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas académicas con ocasión de las disposiciones de contención y prevención del coronavirus SARSCoV-2”. Resolviendo:
ARTÍCULO 1º. Para el año 2020 la Universidad de Caldas adoptará la oferta continua de sus cursos y actividades académicas, la cual tendrá una duración de 39 semanas, de las cuales 36 se desarrollarán en el año 2020 y las tres restantes entre el 18 de enero y el 05 de febrero de 2021, conforme al siguiente calendario.
[…]
39 semanas, de las cuales 36 se desarrollarán en el año 2020 y las tres restantes entre el 18 de enero y el 05 de febrero de 2021, conforme al siguiente calendario.
[…] ARTÍCULO 6º. Para la segunda inscripción de asignaturas del año 2020 se eliminan los prerrequisitos en el sistema y se cancelarán las asignaturas que al iniciarlas no cumplan los requisitos establecidos en los planes de estudio. La primera inscripción se hará con cumplimiento pleno de todos los requisitos.
Indica que en concordancia con el reglamento estudiantil (acuerdo 049), realizó el debido pago de los derechos de adición para las asignaturas Fisiología del sistema hematopoyético y líquidos co rporales (G9H117); Fisiología Cardiovascular y Respiratoria (G9H0049); y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base (G9H0118) y la solicitud de adición fue revisada y aceptada, realizándose de forma exitosa su inscripción.
Explica que cursó y aprobó Fisiología del Sistema Hematopoyético y Líquidos Corporales sin ningún contratiempo, que cursó Fisiología del Sistema Cardiovascular y Respiratorio, aprobando con notas sobresalientes los dos primeros exámenes parciales (4,3 y 4, 2 respectivamente), así como preparó con antelación la exposición que debía presentar minutos antes del último parcial, el tercer y último examen parcial se programó el 14 de Agosto, también último día del curso, pese a que el docente no asistió y dejó encargado al monitor, momentos previos a empezar se comunicó vía WhatsApp, informando que no se permitiría realizar la evaluación ni la exposición, aduciendo falta de prerrequisitos.
monitor, momentos previos a empezar se comunicó vía WhatsApp, informando que no se permitiría realizar la evaluación ni la exposición, aduciendo falta de prerrequisitos.
Menciona que lo argumentado por el docente se contradice con lo dispuesto en el plan de estudios vigente, pues no se evidencia que la asignatura Neuroanatomía, sea prerrequisito17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
3 de Fisiología Cardiovascular y Respiratoria, además de que tal como precisan los acuerdos 012 y 049, con el fin de dar cumplimiento a los prerrequisitos fue revisada y aprobada por la dirección de programa, instancia a la que concierne todo lo relacionado con la matricula académica de los estudiantes, por lo que se entiende es completamente legítima.
Argumenta que al permitirle matricular y cursar completamente la asignatura, se le generaron expectativas legítimas de avanzar con su proceso académico, y dicha confianza se ha visto vulnerada al no permitirle realizar el examen de forma tan imprevista, actuación que también contradice el acuerdo 049, p uesto que una vez transcurrido el 100% de una asignatura, esta no podrá ser cancelada bajo ninguna circunstancia.
Señala que cursó y aprobó Fisiología del Sistema Renal y Equilibrio Ácido Base, pero el 19 de agosto recibió comunicación de la dirección de programa informándole la cancelación de Fisiología del Sistema Hematopoyético y Líquidos Corporales; y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base, donde aclaró que dicha cancelación se fundamenta en planes académicos que ya no están vigentes y solicitó la respectiva revisión.
de Fisiología del Sistema Hematopoyético y Líquidos Corporales; y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base, donde aclaró que dicha cancelación se fundamenta en planes académicos que ya no están vigentes y solicitó la respectiva revisión.
Refiere que ni la universidad ni el docente le han brindado una oportuna solución, pese a que ya existe un precedente horizontal con el caso del estudiante Juan Camilo Cañaveral Recalde, quien demandó por los mismos hechos, y que mediante sentencia AT 2020-00431 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales (RAD:17.001.31.05.003.2020.00431.00), se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales.
INFORME DE LA DEMANDADA
La Universidad de Caldas, contestó la demanda refirie ndo que la accionante cursó las materias en contravía de la normativa de la Universidad de Caldas, exactamente de los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs) de las mencionadas materias, por cuanto adelant ó dichos cursos, aun cuando sabía que no reunía uno de los prerrequisitos establecidos en dicha normativa para cursar las materias de Fisiología del sistema hematopoyético y líquidos corporales (G9H117), Fisiología Cardiovascular y Respiratoria (G9H0049), Fi siología Renal y Equilibrio Ácido Base (G9H0118), el requisito previo referido es la materia de neuroanatomía.17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
4 Explica que si actualmente en el plan de estudios del programa de Medicina que se
Sentencia 004 Segunda instancia
4 Explica que si actualmente en el plan de estudios del programa de Medicina que se encuentra en la página web de la Universidad de Caldas, no se encuentra establecida dicha materia como prerrequisito, ello obedece a que a la fecha se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 6 del A cuerdo 012 de 2020, que señala que “Para la segunda inscripción de asignaturas del año 2020 se eliminan los prerr equisitos en el sistema y se cancelarán las asignaturas que al iniciarlas no cumplan los requisitos establecidos en los planes de estudio”. Manifiesta que lo dispuesto en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs) de la Universidad de Caldas, son de obligatorio cumplimiento, es decir, no es opcional para un estudiante cursar una materia cuando no reúne los requisitos previos establecidos en dichos documentos para hacerlo, más aun cuando, estos mecanismos se utilizan para maximizar la c omprensión y adquisición de conocimiento de los alumnos, ya que, la razón de ser de los mismos, se encuentra justificada en la necesidad de tener unos conocimientos previos para comprender en su complejidad los tópicos dispuestos en determinada materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 029 de 2008.
Indica que la inscripción de las materias fisiología hematopoyético y líquidos corporales (G9H0117), fisiología cardiovascular y respiratoria (G9H0049) y fisiología renal y equilibrio ácido base (G9H0118), por parte de la actora, no fue producto de un erro r cometido por la Universidad de Caldas, toda vez que, al estudiante Puerta Suarez se le permitió que
ácido base (G9H0118), por parte de la actora, no fue producto de un erro r cometido por la Universidad de Caldas, toda vez que, al estudiante Puerta Suarez se le permitió que pudieran inscribir las asignaturas mencionadas, por cuanto la nota de la actividad académica, que es prerrequisito de las primeras (Neuroanatomía) aún no estaba registrada en su sistema de información académico (SIA), sin embargo, como lo demuestra el material probatorio aportado por la demandante, ella reprobó la materia de Neuroanatomía, es decir, ella no contaba con la asignatura que era requisito previo para cursar estas materias y a pesar de esto, lo hizo, pese al correo que envió el profesor Alejandro Vera en la primera clase, en el cual anexó el PIAA de la materia de fisiología cardiovascular y respiratoria (G9H0049); es decir, la accionante contaba c on suficiente conocimiento sobre el contenido curricular de su programa académico, por lo tanto, no se entiende como la actora pretende legitimar a través de una acción de tutela un comportamiento del que ella tenía conocimiento, era completamente contrari o a derecho, toda vez que, sabía de antemano que no ostentaba las condiciones que le permitieran cursar dichas materias,
Aduce que no es dable que la accionante alegue que la Universidad de Caldas violentó su confianza legítima, por cuanto las actuaciones académico administrativas adoptadas por esta institución se circunscribieron en dar cumplimiento a su propia normativa, habida17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
5 cuenta que, de conformidad con el principio de la autonomía Universitaria, es deber de
Sentencia 004 Segunda instancia
5 cuenta que, de conformidad con el principio de la autonomía Universitaria, es deber de esta institución cumplir y hacer cumplir su normatividad interna, puesto que, obrar en sentido contrario, equivaldría a deslegitimar por completo el imperio de la ley; es que el mencionado principio si bien es una salvaguarda para los administrados, no puede utilizarse como bastión para revestir de legalidad una conducta evidentemente c ontraria a derecho.
Informa que desde el programa de medicina de la Universidad de Caldas se realizó el estudio pertinente a la solicitud de la señora Puerta Suarez, a través del cual se pudo determinar que la acc ionante no reunía uno de los prerrequisitos (Neuroanatomía) establecidos en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs) de Fisiología del sistema hematopoyético y líquidos corporales (G9H117), Fisiología Cardiovascular y Respiratoria ( G9H0049), Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base (G9H0118), por lo cual, se estimó procedente la cancelación de las actividades académicas señaladas.
Manifiesta que el acuerdo 012 de 2020 en su artículo 1, establece que la cancelación de actividades académicas y la Revisión y ajustes por parte de los programas y departamentos, de los grupos susceptibles de fusión, excepcionalidad o eliminación se harán de forma permanente, es decir, la decisión académico -administrativa adoptada en el caso sub examine no resulta arbitraria, por el contrario es una determinación que fue adoptada de conformidad con la normativa vigente en la Universidad de Caldas; además, es pertinente señalar, que al momento en que una persona accede a una institución de educación, como
examine no resulta arbitraria, por el contrario es una determinación que fue adoptada de conformidad con la normativa vigente en la Universidad de Caldas; además, es pertinente señalar, que al momento en que una persona accede a una institución de educación, como la Universidad de Caldas, adquiere la obligación de cumplir de manera imperativa con sus normas y estatutos, en otras palabras, la señora Puerta Suarez al ostentar la calidad de estudiante de esta institución tiene el insoslayable deber de cumplir con todos los acuerdos y la normativa de la Universidad de Caldas, como lo son , los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs),
Menciona, que tanto el director del programa de Medicina de la Universidad de Caldas como el docente Alejandro Vera, han atendido las diferentes peticiones de la accionante, sin embargo, es menester precisar que la interposición de una solicitud no lleva aparejada con ella, la respuesta favorable de la misma.
Precisa que el propósito de la creación del artículo 6 del acuerdo 12 del 2020 era permitir que los estudiantes no tuviesen limitantes en su inscripción, es decir, dada la oferta17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
6 continua con la que está operando la Universidad en las materias que pueden dictarse bajo mediaciones TICs, al momento de aperturar las inscripciones podría existir la posibilidad de que un estudiante no contara con las notas finales de algunas materias, las cuales son prerrequisitos de otras y por esa sencilla razón no sería posible la inscripción de la materia subsiguiente a la ya cursada; con el fin de subsanar y permitir que los estudiantes pudiesen
prerrequisitos de otras y por esa sencilla razón no sería posible la inscripción de la materia subsiguiente a la ya cursada; con el fin de subsanar y permitir que los estudiantes pudiesen inscribir el mayor número de materias, la Universidad suspendió los prerrequisitos para la inscripción, pero en ningún momento, esta suspensión obedeció a eliminarlos por completo; puesto que esta situación implicaría la merma de la calidad académica del estudiante, y así mismo una desorganización total en el recorrido curricular de los programa académicos de esta institución, por cuanto los estudiantes tendrían la posibilidad de cursar las materias que se les viniera en gana, dejando de lado la necesidad de ostentar unos conocimientos previos para entender la temática de determinadas materias. Concluye que la afirmación realizada por la actora, sobre la supuesta violación a su confianza legítima, como consecuencia de la determinación de cancelar las materias mencionadas con anterioridad, no tiene asidero jurídico, por cuanto el mencionado principio no tiene la capacidad para que por medio de este se desconozcan la normatividad de la Universidad de Caldas, puesto que, el mismo no fue instituido con la intencionalidad de revestir de legalidad una actuación contraria a derecho, como la llevada a ca bo por la accionante, más aun, cuando la accionante sabía que no ostentaba los requisitos previos para cursar las asignaturas tantas veces señaladas en esta acción constitucional, sin embargo, la accionante quiso aprovecharse de la determinación adoptada p or la Universidad de Caldas, sin importar que esto implicara un desconocimiento directo de la normativa, específicamente de la malla curricular del programa de Medicina y de los PIAAs de las materias mencionadas, en otras palabras lo que se quiere signific ar es que la
Universidad de Caldas, sin importar que esto implicara un desconocimiento directo de la normativa, específicamente de la malla curricular del programa de Medicina y de los PIAAs de las materias mencionadas, en otras palabras lo que se quiere signific ar es que la accionante actuó de mala fe, por cuanto a través de un acto abusivo y oportunista incumplió una disposición normativa sobre la cual tenía conocimiento o debía tener conocimiento al ser estudiante del Programa de Medicina de la Universidad de Caldas.
El docente Alejandro Vera González no se pronunció.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurispr vcºzudencia sobre el caso, concluyó, atendiendo la doctrina de la autonomía universitaria, que en el presente asunto no se pueden amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que como analizó ampliamente, la confianza legítima que invoca la señora Laura Sofia17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
7 Puerta Suárez no puede alegarse para que se desconozca la n ormativa de la Universidad de Caldas. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. y resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por LAURA SOFÍA PUERTA SUÁREZ en contra de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma y den tro del término ordenados en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma y den tro del término ordenados en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.
IMPUGNACIÓN
Inconformidades frente al fallo: la parte actora considera que el fallador incurre en una errónea apreciación de los fundamentos fácticos, comprensión que resulta inane a las pretensiones del actor, aunado a ello no realiza un test de ponderación entre el derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria, que en términos de la Corte Constitucional permita evaluar si la restricción a los der echos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si por el contrario, esta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
Señala que, el despacho desconoce o aprecia de manera errónea fundamentos facticos que son de suma importancia para que la decisión no se torne en arbitraria , como que la normativa interna de la Universidad de Caldas no puede ir en detrimento de derechos tales como el derecho a la educación, es por ello que a continuación se pondrán de presente aspectos facticos que se omitieron al proferir el fallo:
1.- Señala que la Universidad de Caldas aduce que la estudiante Laura Sofía realizó el proceso de adición de las materia s mediante el SIA (Sistema de información Académica) afirmación que resulta completamente falsa, pues lo hizo mediante solicitud directa al director de Programa Jorge Hernán Ríos, pagando los pines de adición y cancelación, como
proceso de adición de las materia s mediante el SIA (Sistema de información Académica) afirmación que resulta completamente falsa, pues lo hizo mediante solicitud directa al director de Programa Jorge Hernán Ríos, pagando los pines de adición y cancelación, como se muestra en las pruebas a nexadas; solicitudes que él mismo revisó y aceptó tal como lo establece el reglamento estudiantil en el ARTÍCULO 30.
2.- Que a la fecha se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 6 del acuerdo 012 de 2020, que señala que “Para la segunda inscripción de asignaturas del año 2020 se eliminan los prerrequisitos en el sistema y se cancelarán las asignaturas que al iniciarlas no cumplan los requisitos establecidos en los planes de estudio. La primera inscripción se hará con17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
8 cumplimiento pleno de todos los requisito. ” Argumentando que por lo mismo para la segunda inscripción del 2020 -2 se pod ían inscribir materias sin los prerrequisitos, desconociendo que las materias en conflicto se cursaron en el periodo académico 2020-1, donde el SIA funcionaba correctamente y no se habían eliminado prerrequisitos, por lo mismo, como dice el acuerdo 012 del 2020 mencionado anteriormente “la primera inscripción se hará con el cumplimiento pleno de todos los requisitos”.
3.- Que la universidad en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs) se encuentra establecida Neuroanatomía como prerrequisito para cursar las materias en conflicto, lo que obedece a un error, pu es en los mismos se señala que ésta so lo es
se encuentra establecida Neuroanatomía como prerrequisito para cursar las materias en conflicto, lo que obedece a un error, pu es en los mismos se señala que ésta so lo es prerrequisito para Fisiología Cardiovascular y respiratorio, resultando incongruente y arbitrario que la universidad cancele 3 asignaturas a la joven estudiante aun cuando 2 de estas cumplen plenamente los prerrequisitos y fueron aprobadas con notas sobresalientes.
4.- Que de los estudiantes que cursaron la asignatura sin prerrequisitos, a la joven Laura Sofía fue a la única que se le negó el derecho a presentar el último parcial y la exposición de fisiología Cardiovascular Y Respiratoria, haciendo esto que fuese la única del curso en no poder concluir el 100% de sus notas, aun cuando ya había cursado el 100% de las horas de clase.
5.- Que el director del programa de medicina revisara la solicitud de adición de materias presentada por la joven para posteriormente aceptarla y que el SIA no tuviese inconveniente alguno en adicionar la materia al plan de estudios en el periodo 2020-1, aun cuando este, para ese entonces, funcionaba correctamente sólo demuestra una falta de organización interna que p resenta la Universidad, donde los recorridos curriculares no están completamente claros y se prestan para mal entendidos, así que resulta incoherente que la universidad asevere que la joven estudiante, que para ese momento acababa de culminar cursar segund o semestre, de trece en total que posee la carrera de Medicina , conociera a cabalidad un recorrido curricular ambiguo, aun cuando los entes que deben velar porque el mismo se cumpla correctamente como lo son el director y la secretaria del programa, no lo hacen.
conociera a cabalidad un recorrido curricular ambiguo, aun cuando los entes que deben velar porque el mismo se cumpla correctamente como lo son el director y la secretaria del programa, no lo hacen.
6.- Que resulta incongruente el proceder de la universidad, toda vez que proclaman que se hará la cancelación de las materias, pero no lo hace, sino que coloca como nota asignada cero (0,0) a los tres cursos, desconociendo todo el esfuerzo y dedicación de la joven durante un semestre académico, además que argumentan que esta nota no es asignada ni17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
9 valedera, pero la misma sí se suma al promedio general, afectando gravemente a la joven la cual cursa su pregrado becada.
7.- Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que, el error en que incurrió la Universidad de Caldas generó en Laura Sofía Puerta Suárez la expectativa cierta y legítima de que la inscripción efectuada era válida y que en consecuencia podía asistir a las clases y adelantar todos los procesos y actividades académicas a fin de lograr la calificación que le permitiera continuar con su programa de estudios y que resulta racional que, aunque exista un error administrativo, el estudiante mantenga la convicción de que su actuación es legítima, desconociendo como en el presente asunto, que se trató de un error u omisión. Conviene subrayar que le corresponde al director o coordinador del programa velar por la adecuada inscripción de actividades académicas a fin de evitar traumatismos e inconvenientes en el proceso de formación de los discentes, es por eso que
error u omisión. Conviene subrayar que le corresponde al director o coordinador del programa velar por la adecuada inscripción de actividades académicas a fin de evitar traumatismos e inconvenientes en el proceso de formación de los discentes, es por eso que la no se le puede atribuir o imputar a Laura Sofía los perjuicios consecuencia de esa omisión administrativa.
8.- Que no obstante el funcionario judicial de primera instancia considera que la estudiante debió conocer al inscribir esas materias que no cumplía con los prerrequisitos desconoce el despacho judicial lo argumentado a lo largo de la tutela, donde teniendo en cuenta los elementos facticos se puede afirmar que no es atribuible o imputable a la estudiante Laura Sofía Puerta Suárez las omisiones y errores que cometió el director de programa.
9.- Finalmente considera que, resulta oportuno indicar que no quedó demostrada la mala fe de la estudiante Laura Sofía Puerta Suárez argumentada por la Universidad de Caldas en su contestación, y por el despacho en su fundamento para fallar, y es que no puede haber mala fe en vista que Laura Sofía tenía la confianza legítima que su actuar contaba con autorización administrativa, esto toda vez que no hubo rechazo al adicionar las materias como tanto se ha reiterado por parte del director.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
10
PROBLEMA JURÍDICO
son los siguientes:17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela Sentencia 004 Segunda instancia
10
PROBLEMA JURÍDICO
¿Para resolver la tutela interpuesta, debió el Juzgador realizar un test de ponderación entre el principio de la autonomía universitaria y el derecho a la educación?
¿Conforme con los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs ) de la Universidad de Caldas para la carrera de medicina, la asignatura de Neuroanatomía es prerrequisito para cursar las asignaturas de Fisiología del sistema hematopoyético y líquidos corporales (G9H117), Fisiología Cardiovascular y Respiratoria (G9H0049) y Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base (G9H0118), o únicamente Fisiología Cardiovascular y respiratoria (G9H0049)
¿Conforme al artículo 6 del Acuerdo 012 de 2020 de la Universidad de Caldas que se expidió para facilitar la inscripción de asignaturas y los cursos de formación académica en la Universidad de Caldas, con ocasión a las vicisitudes que conlleva la pandemia del Covid19, debe entenderse que eliminó los prerrequisitos establecidos en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs)?
¿Estaba facultada la Universidad de Caldas, para cancelar las materias que se inscribieron en el marco de la aplicación del Acuerdo 012 de 2020, cuando se presentaban eventos de vulneración de prerrequisitos establecidos en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs)?
¿Estaba la actora amparada por el principio de la confianza legítima, que obliga ra a la
vulneración de prerrequisitos establecidos en los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs)?
¿Estaba la actora amparada por el principio de la confianza legítima, que obliga ra a la Universidad de Caldas a aceptar que la alumna continuara las asignaturas inscritas en virtud del Acuerdo 012 de 2020, aunque ellas vulneren prerrequisitos de los Planes Institucionales de las Actividades Académicas (PIAAs)?
¿Puede este Tribunal, aunque no fue materia de la tutela, pero sí de la impugnación decidir sobre la supuesta vulneración a la actora, por cuanto al parecer la Universidad de Caldas, computó las notas de las materias canceladas con un (0. 0) afectándole el promedio ponderado?
Lo probado
Parte accionante: con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:17-001-33-33-004-2020-00236-02 Acción de Tutela
Sentencia 004 Segunda instancia
11 - Asignaturas inscritas en el periodo académico 2020 -1 en el Sistema de Información Académica (SIA), con su respectivo número de créditos, horario y fecha de inicio y terminación.
- Notas registradas por el docente en el Sistema de Información Académica (SIA).
- Documento con las notas definitivas de las asignaturas emitidas por el docente Dr.
Alejandro Vera González.
- Recibo de pago de derechos de adición.
- Comunicación vía correo electrónico con la Dirección de Programa de Medicina, con fecha del 19 de agosto.
Parte accionada : con la respuesta a la tutela la Universidad de Caldas presentó los
siguientes documentos:
- Comunicación vía correo electrónico con la Dirección de Programa de Medicina, con fecha del 19 de agosto.
Parte accionada : con la respuesta a la tutela la Universidad de Caldas presentó los
siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación legal de la Universidad de Caldas.
- Copia del correo electrónico enviado por Laura Sofía Puerta Suárez al programa de medicina, el día 23 de septiembre de año en curso.
- Copia del programa institucional de la actividad académica de Fisiología Cardiovascular y Respiratoria (G9H0049) para el primer semestre del año 2020 , en la que figura como prerrequisito la asignatura Neuroanatomía(G9H0104).
- Copia del programa institucional de la actividad académica de Fisiología Renal y Equilibrio Ácido Base (G9H 0118) para el primer semestre del año 2 020, en la que figura como prerrequisito la materia Neuroanatomía (G9H0104).
-Copias del Programa institucional de la actividad académica de Fisiología del Sistema Endocrino I, para el primer semestre del año 2020, en la que figura como prerrequis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.