TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00240-02-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00240-02-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2020-00240-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de ENERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 006
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2020 por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO contra el DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA, trámite al cual fue vinculado
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora MARÍA DORIS OSORIO DE VALLEJO, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana , al mínimo vital y al debido proceso y en consecuencia, implora se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y A LA FIDUPREVISORA , efectuar el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de invalidez, así como cesar el recobro por concepto de reembolso por incapacidades de sus cesantías definitivas.
reconocimiento y pago efectivo de la pensión de invalidez, así como cesar el recobro por concepto de reembolso por incapacidades de sus cesantías definitivas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que se desempeñó como docente al servicio del Magisterio en el Departamento de Caldas, y que desde el 7 de mayo de 2019 padece una grave enfermedad que la ha obligado a permanecer en tratamiento médico que ha incluido la realización de procedimientos quirúrgicos , situación que , refiere, la mantuvo incapacitada17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 hasta el mes de julio de l año anterior . Aseguró también que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje equivalente al 70% , y en tal sentido, el 17 de febrero de 2020 solicitó al Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le haya notificado acto administrativo alguno de reconocimiento.
Continuó exponiendo, que al no encontrarse activa en el servicio docente en la actualidad, se vio en la necesidad de solicitar al ente territorial el pago de sus cesantías definitivas como único medio de subsistencia en razón a su desvinculación laboral el 17 de julio de 2019 de la Institución Educativa ‘El Dulce Nombre’ del municipio de Samaná.
Prosiguió su relato indicando que con resolución 2850-6 de 24 de septiembre de 2019, le fue ordenado el pago de sus cesantías definitivas por valor $21’102.065,
Nombre’ del municipio de Samaná.
Prosiguió su relato indicando que con resolución 2850-6 de 24 de septiembre de 2019, le fue ordenado el pago de sus cesantías definitivas por valor $21’102.065, al tiempo que el mismo acto administrativo dispuso que de dicha suma debía realizarse un descuento por valor de $11’855.562 por concepto de “deuda a un tercero”, con ocasión de las incapacidades médicas que tuvieron lugar entre los meses de julio y diciembre del año 2019 , asegurando que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, resuelto desfavorable mente con acto administrativo de 3 de noviembre de 2020.
Por último, señaló, que al no haber sido incluida en la nómina de pensionados por invalidez, no tiene n ingún tipo de ingreso que le permita garantizar su subsistencia mínima.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 53 y 29 de la Constitución.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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III. Trámite
Con auto de 17 de noviembre de 2020, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la FIDUPREVISORA, ordenó la vinculación al trámite de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
admitió la demanda de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la FIDUPREVISORA, ordenó la vinculación al trámite de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSMy dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con memorial obrante en 12 folios , luego de referirse al marco legal que establece las funciones de la entidad , centró los argumentos de su defensa en los siguientes puntos:
- La accionante no ha radicado solicitud alguna en la entidad, por lo que considera, no le asiste legitimación en la causa para compar ecer en el proceso. - El Ministerio de Educación no tiene competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de las Secretarías de Educación y del FNPSM, este úl timo administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la FIDUPREVISORA S.A. - El Ministerio de Educación no interviene, ni tiene competencia alguna dentro del procedimiento fijado por la ley, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por lo que estima considera que cualquier dilación o irregularidad no puede en manera alguna serle imputable. - Corresponde la Secretaría de Educación del ente territorial al que se encuentre vinculado el docente, el reconocimiento y pago de las prestaciones e conómicas. Dentro de este punto, se refirió además al trámite previsto en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en punto al trámite y al término para resolver las
prestaciones e conómicas. Dentro de este punto, se refirió además al trámite previsto en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en punto al trámite y al término para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. - La FIDUPREVISORA S.A. es la “administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FNPSM”.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Seguidamente manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está condicionada a que la entidad pública accionada haya vulnerado, o ponga en amenaza, los derechos fundamentales de la parte actora, situación que considera no se da en el sublite. Por las razones expuestas solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Las demás entidades no intervinieron.
V. Decreto de prueba de oficio
Con proveído de 30 de noviembre último, y en atención a que las entidades accionadas guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas 1, la operadora judicial A quo requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que en el término de dos (2) horas, remitiera la actuación administrativa correspondiente a la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, especialmente los documentos relativos al trámite de la pensión de invalidez y las incapacidades médicas ; ello por considerar que no se hallaban en el expediente los documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
especialmente los documentos relativos al trámite de la pensión de invalidez y las incapacidades médicas ; ello por considerar que no se hallaban en el expediente los documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
V. La Sente ncia de la Ju eza 4ª Administrativ a de Manizales.
Con sentencia datada el 1º de diciembre último, la operadora judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la seguridad social y los demás derechos de las personas que se encuentran en condición de discapacidad” de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO (ordinal primero) ; en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, y a la FIDUPREVISORA, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan /a/:
1 Ver constancia obrante en el archivo digital ‘05notifadmisionyvinculacion1F’.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 i) incluir en nómina la pensión de invalidez de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO; ii) disponer de lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas y/o del retroactivo pendiente de pago, desde que se hizo efectivo el reconocimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUPREVISORA, conforme a sus competencias dentro del
efectivo el reconocimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUPREVISORA, conforme a sus competencias dentro del trámite prestacional docente, procedan a realiza r las gestiones administrativas con el fin de desembolsar el excedente a favor de la demandante, esto es, el equivalente a $9.249.603 que por derecho le pertenece con el fin de no hacer más gravosa su situación y evitar la devaluación monetaria.
CUARTO: ABSTENERSE de ordenar que no se realice descuento de las sumas de afectadas de las cesantías definitivas para cruzar cuentas con el Sistema General de Participaciones por lo dicho en la parte motiva.”
Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió al fundamento legal de la acción de tutela y a los sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, en punto afectación del derecho fundamental al mínimo vital con ocasión de las dilaciones de las autoridades en la inclusión en nómina de aquellas personas a las que les fue reconocida una pensión; para luego concluir con que el derecho a acceder a una pensión no se materializa con el acto administrativo de reconocimiento , sino que ello requiere además , para un disfrute efectivo, de la inclusión en nómina de pensionados.
Posteriormente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, señalando que los mecanismos ordinarios de defensa judicial están diseñados para proteger los derechos de las personas, y en ese sentido, la tutela únicamente se torna procedente de manera
para controvertir actos administrativos, señalando que los mecanismos ordinarios de defensa judicial están diseñados para proteger los derechos de las personas, y en ese sentido, la tutela únicamente se torna procedente de manera transitoria cuando se está ante la existencia de un perjuicio irremediable.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Luego, al abordar el caso concreto, manifestó que existe una clara vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, pues a pesar que le fue reconocida una pensión de invalidez con Resolución 1976-6 de 16 de junio de 2020, a la fecha no se haya hecho efectivo su inclusión en nómina, no obstante que el acto administrativo demandando así lo dispuso desde el mes de junio del año inmediatamente anterior.
Finalmente, respecto de la controversia suscitada con los descuentos efectuados sobre las cesantías definitivas de la accionante, sostuvo que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar el contenido del acto administrativo, pero que no ob stante, para reforzar la protección del derecho fundamental al mínimo vital, ordenaba el desembolso del valor descontado del pago de las cesantías mientras se dirime el conflicto con las autoridades accionadas.
VI. La impugnación.
Con escrito obrante en 4 folios, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia en lo que respecta a las órdenes dictadas a la entidad, puesto que considera que las mismas se escapan de la órbita de sus competencias.
DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia en lo que respecta a las órdenes dictadas a la entidad, puesto que considera que las mismas se escapan de la órbita de sus competencias.
Como sustento de su solicitud manifestó, en síntesis, que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, la gestión de las secretarías de educación en el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas se circunscribe a los siguientes puntos:
- Recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. - Expedir la certificación de tiempos de servicio y régimen salarial de los peticionarios con destino a la sociedad fiduciaria. - Subir a la plataforma el acto administrativo digitalizado con el respectivo expediente, para revisión de la sociedad fiduciaria. - Suscribir el acto admini strativo de reconocimiento de prestaciones económicas de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005.17001-33-33-004-2020-00240-02
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7 - Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutora a efectos de realizar el pago.
De conformidad con lo anterior explicó que con Resolución 1976 -6 de junio de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, acto administrativo que fue remitido a la Fiduprevisora para su pago, por lo que recalca que la obligación recae en la
MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, acto administrativo que fue remitido a la Fiduprevisora para su pago, por lo que recalca que la obligación recae en la sociedad fiduciaria y no en el ente territorial, puesto que este ha cumplido a lo largo del trámite con las obligaciones a su cargo.
Por último, respecto de la orden de pago del dinero descontado de las cesantías definitivas a la señora OSORIO VALLEJO, aseguró que el acto administrativo que ordenó el descuento controvertido, fue debidamente motivado y objeto de recursos por parte de la accionante, y la competencia para ordenar dicho desembolso recae exclusivamente sobre el FNPSM.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 ● ¿Se encuentran vulnerados por la Secretaría de Educación del
apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 ● ¿Se encuentran vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas los derechos fundamentales de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO , ante la dilación en el trámite administrativo de inclusión en nómina, para el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida con Resolución 1976-6 de 16 de junio de 2020?
● ¿Cuál es la entidad competente para realizar el pago de los dineros descontados a la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO sobre la liquidación de cesantías definitivas?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO en la cual consta que nació el 5 de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 58 años de edad.
2. Copia de las incapacidades médicas dadas a la señora OSORIO VALLEJO, de las cuales se extrae que el diagnóstico corresponde a
“TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”.
3. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el 11 de febrero de 2020, el cual arroja un porcentaje equivalente al 70%, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2019.
4. Resolución Nº 7589 -6 de 4 de diciembre de 2019, con la cual la
de febrero de 2020, el cual arroja un porcentaje equivalente al 70%, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2019.
4. Resolución Nº 7589 -6 de 4 de diciembre de 2019, con la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas retira del servicio a la docente MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, por tener una pérdida de la capacidad laboral del equivalente al 70%.
5. Resolución Nº 1976-6 de 16 de junio de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO, efectiva a partir del 1º de junio de 2019, y disponiédose en el parágrafo 1 del artículo 1º , que la “inclusión en nómina será a partir del 1º de junio de 2020.17001-33-33-004-2020-00240-02
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6. Copia del expediente administrativo allegado por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, del cual se destacan los oficios fechados el 26 de febrero y el 15 de mayo de mayo de 20202, con los cuales dicha dependencia territorial remite a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. el ex pediente de la señora MARÍA DORIS OSORIO VALLEJO para su aprobación.
(I)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de
(I)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”3.
La misma Corporación, ha insistido en la p rocedencia de la acción de tutela cuando se pretende el pa go de una pensión de invalidez , como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T -728 de 2017, T -533 de 2010, T -653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto
2 Ver páginas 30 y 19 del archivo digital ‘07expeprestacionalmariadoris52F’.
entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto
2 Ver páginas 30 y 19 del archivo digital ‘07expeprestacionalmariadoris52F’. 3 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 que la reclama . Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como l a vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros ; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económ ico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”4 /Resaltados de la Sala/.
Ahora, el Decreto 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación”, modificado por el Decreto 1272 de 2018, establece los procedimientos y las entidades intervinientes en el trámite de l reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de
del Magisterio, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio.
(…)
4 Sentencia T-185 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria
reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de pre staciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.17001-33-33-004-2020-00240-02
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12 PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de
se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Luego, en punto al trámite previsto concretamente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dispuso:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accide nte de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo
indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga par a tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pe nsional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accident e de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que
certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud. · Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el art ículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo s eñalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo , la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.17001-33-33-004-2020-00240-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalide
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