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TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00244-02-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00244-02-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-004-2020-00244-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JUDITH GUTIÉRREZ LEAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de septiembre de 2021.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto por no dar respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al actor establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el

por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  1. Declarar que la accionante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la ces antía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 179 Segunda Instancia

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CONDENAS

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
  1. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

✓ Señala que el demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de noviembre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías. ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7494-6 del 29 de noviembre de 2019, y canceladas el 13 de abril de 2020.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por

noviembre de 2019, y canceladas el 13 de abril de 2020.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando , entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

Explica que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo

de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

Explica que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carec ían de sustento fáctico y jurídico. Y frente a los hechos afirmó de unos que eran ciertos, de otros que no el constaban, y de otros que no eran hechos.

Explicó que la sanción mora sobre la cual se busca s u pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, hizo énfasis en la necesidad de convocar

Sentencia. 179 Segunda Instancia

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En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, hizo énfasis en la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la sanción, y por ello desvincular al fondo, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Propuso las excepciones de:

  • Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: en atención a la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, adujo que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial previo al ejercicio medio de control deprecado no cumplió con los requisitos contenidos en la ley, dado que el convocante tendría que haber agotado dicho requisito ante la entidad territorial, teniendo en cuenta la prohibición legal de pagar indemnizaciones de carácter judicial o administrativo con recurs os del patrimoni o autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: teniendo en cuenta la argumentación esgrimida, solicitó vincular al departamento de Caldas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , con el fin de que se establezca la responsabilidad respecto de la causación y pago de la sanción moratoria, dado que la que se reclama no puede ser pagada con recursos del fondo.
  • Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del

respecto de la causación y pago de la sanción moratoria, dado que la que se reclama no puede ser pagada con recursos del fondo.

  • Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: en atención a la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, propone la presente excepción con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021 accedió a pretensiones, tras pla ntearse como probl ema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial con sustento en la Ley 1071 de 2006.

Previo a resolver el fondo de la controversia desató la excepción de falta de legitimación

oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial con sustento en la Ley 1071 de 2006.

Previo a resolver el fondo de la controversia desató la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual declaró no probada al argumentar que la entidad en quien radica la función del reconocimiento y pago de las prestaciones docentes es el ente del orden nacional, en tanto las entidades territoriales son solo colaboradoras en este trámite.

Seguidamente, relacionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de julio de 2018, la cual determinó que a los docentes les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, normas que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

En cuanto al momento en el cual se causa la sanción moratoria adujo que la administración cuenta con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento, cuando medie solicitud de cesantías parciales o definitivas; y en firme el acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 45 días hábiles, se debe surtir el pago de la prestación, so pena de incurrir en mora penalizada con un día de salario por cada día de atraso.

Al descender el caso concreto, precisó que el reconocimiento de las cesantías se solicitó el 20 de noviembre de 2019; la fecha límite para emitir el acto administrativo era el 11 de diciembre de 2019, pero este se profirió el 29 de noviembre de 2019, es decir, en tiempo. Que para cancelar las cesantías se tenía hasta el 4 de marzo de 2020, pero solo se pagaron

diciembre de 2019, pero este se profirió el 29 de noviembre de 2019, es decir, en tiempo. Que para cancelar las cesantías se tenía hasta el 4 de marzo de 2020, pero solo se pagaron el 13 de abril de 2020. De lo anterior, infirió que se presentó una mora entre el 5 de marzo al 12 de abril de 2020.

En cuanto a la indexación, sostuvo que aunque la sentencia de unificación concluyó que no era procedente en relación con la sanción moratoria, ello se hacía sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA; posición que fue revisada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 2019, en la cual se explicó que la sentencia de unificación quiso precisar que no era posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causara, sin que fuera obstáculo la aplicación del artículo 187 del CPACA , por tratarse de17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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una condena al pago de una cantidad liquida de dinero . Que así las cosas, lo procedente era que mientras se causaba la sanción moratoria la misma no podía indexarse; pero cuando terminaba su causación se consolidaba una suma total que sí era objeto de reajuste, desde la fecha en que cesa ra la mora hasta la ejecutoria de la sentencia; y una vez ejecutoriada la condena no procedía la indexación sino que se generaban los intereses de que tratan los artículo 192 y 195 del CPACA.

En atención a lo anterior, se ordenó la indexación a partir del momento en que cesó la causación de la sanción y hasta la presente sentencia, tesis que se atempera ba el hecho

que tratan los artículo 192 y 195 del CPACA.

En atención a lo anterior, se ordenó la indexación a partir del momento en que cesó la causación de la sanción y hasta la presente sentencia, tesis que se atempera ba el hecho notorio de la devaluación de la moneda.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, sostuvo que no se había configurado la misma, en tanto la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada dentro de los tres años contados a partir de la tardanza en el pago de cesantías e interrum piendo con ella la prescripción por un lapso igual; por su parte, la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA invocada por la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del presente medio de control, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cu al se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, JUDITH GUTIÉRREZ LEAL, derivado de la petición del 29 de mayo de 2020.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para los períodos descritos anteriormente y sobre el salario percibido por la demandante mientras se produjo la mora, esto es 2020.

CUARTO: DISPONER que las sumas a pagar sean INDEXADAS a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales ser án liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 18 del expediente digital de primera instancia.

Pidió revocar en su totalidad la sentencia del 23 de septiembre de 2021, al argumentar que

Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 18 del expediente digital de primera instancia.

Pidió revocar en su totalidad la sentencia del 23 de septiembre de 2021, al argumentar que las cesantías se solicitaron el 20 de noviembre de 2019, y los 70 días vencieron el 27 de febrero de 2020, lo que indica que la mora empezó a causarse a partir del 28 de febrero de 2020, y en tal sentido la entidad no es la llamada a responder, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por lo que solo es responsable de las sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y en tal sentido debió prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la indexación, sostuvo que l a indemnización por mora no es objeto de esta, situación que ha sido suficientemente decantada mediante una sentencia de unificación, en la cual se precisaron, además, reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora.

En cuanto a la condena en costas adujo que no procedía, en tanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente; sumado a que esta se rige no solo por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, ya que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse un análisis de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

un análisis de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

Por tal motivo, solicitó revocar la sentencia del juzgado, y no imponer costas en segunda instancia.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos:

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

  1. ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
  1. ¿Es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria?
  1. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?

LO PROBADO

En el cartulario se encuentra probado que:

  • Mediante la Resolución nro. 7494-6 del 29 de noviembre de 2019 se reconoció y ordenó

costas a la parte demandada en primera instancia?

LO PROBADO

En el cartulario se encuentra probado que:

  • Mediante la Resolución nro. 7494-6 del 29 de noviembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Judith Gutiérrez Leal , en virtud de la petición radicada el 20 de noviembre de 2019. No hay constancia de notificación del acto administrativo.
  • Conforme a comprobante de pago del BBVA, el dinero se puso a disposición de la demandante el 13 de abril de 2020.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • El 29 de mayo de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 67 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 7 de marzo de 2020, inclusive, al 12 de abril de 2020, inclusive.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es r esuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del

interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tr ibunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 20 de noviembre de 2019, emitiéndose el acto administrativo el 29 de noviembre de 2019, sin que se cuente con constancia de notificación; y el pago se puso a disposición el 13 de abril de 2020.

De acuerdo a la anterior información, se tenían como fechas límites para realizar el trámite de cesantías los siguientes:

TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 20/11/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 11/12/2019

29/11/2019

Vencimiento del término de ejecutoria – 12 días (artículos 68 y 69 del CPACA) 17/12/2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 6/03/2020 13/04/2020

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, la cual

la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, la cual por la no notificación se da 12 después de expedido el acto . En tal sentido, la fecha límite para pagar era hasta el 6 de marzo de 2020, pero el dinero se puso a disposición el 13 de abril de 2020.

Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que los 67 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso17001-33-33-004-2020-00244-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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social se cumplieron el 6 de marzo de 2020, mientras que el dinero se puso a disposición el 13 de abril del mismo año, de lo cual se infiere que, entre el 7 de marzo de 2020, inclusive, y el

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social se cumplieron el 6 de marzo de 2020, mientras que el dinero se puso a disposición el 13 de abril del mismo año, de lo cual se infiere que, entre el 7 de marzo de 2020, inclusive, y el 12 de abril de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la ce santía definitiva reclamada.

Al re

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