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TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00253-02-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00253-02-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-004-2020-00253-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA

ACCIONADA: ARL POSITIVA SEGUROS

Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la entidad accionada A RL POSITIVA SEGUROS , contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

La Señora PAULA ELIZABETH VERGARA, solicita se ampare el derecho fundamental a la salud, dignidad humana, los cuales presuntamente le están siendo vulnerados por la ARL POSITIVA ante la negativa de realizarle el procedimiento cirugía de reconstrucción ligamentaria lateral del tobillo, sinovectomía artroscopia del tobillo derecho y osteostomía lateralización del calcáneo.

HECHOS

Dice que el 18 de octubre de 2017, durante la jornada laboral, sufrió un accidente laboral,

lateralización del calcáneo.

HECHOS

Dice que el 18 de octubre de 2017, durante la jornada laboral, sufrió un accidente laboral, que afectó el tobillo derecho, por caída desde su propia altura, con edema y equimosis; que conllevó imposibilidad para apoyar el pie y limitación funcional, fruto del accidente laboral sufrido el 5 de octubre de 2015.

Refiere que el 20 de septiembre de 2018, asistió a consulta médica pa rticular con el Dr. IVÁN DARIO GARCÍA MONROY – Ortopedista y Traumatólogo de la Universidad Militar. Quien ordenó el siguiente procedimiento:17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

2 - Generar cirugía de manera prioritaria e inmediata , reconstrucción ligamentaria lateral del tobillo; sinovectomía artroscopia del tobillo derecho y osteotomía lateralización del calcáneo.

Agrega que dicha información fue remitida a la ARL, para el trámite de la cirugía del tobillo y pie derecho.

Agrega que requiere a la ARL POSITIVA agilizar el trámite de la cirugía debido a los dolores constantes, advierte que el 29 de septiembre de 2020, asistió con el Dr. Fernando Martínez Gil – Universidad del Valle y Sunnybrook Canadá – Especialista en Cirugía de Píe y Tobillo, para obtener más dictámenes, con la e xperticia de dichos médicos, sobre el tema que le adolece.

Refiere que el plan de manejo y análisis del Dr. Martínez fue el siguiente:

para obtener más dictámenes, con la e xperticia de dichos médicos, sobre el tema que le adolece.

Refiere que el plan de manejo y análisis del Dr. Martínez fue el siguiente:

  • Cirugía reconstructiva de mi derecho (sic). Osteomas. Correctivas. - Tenoscopia del tibial posterior con sinovectomía. - Artroscopia del tobillo con sinovectomía y acondroplastia, todo lo anterior son vías diferentes. - Requiere artroscopia de, requiere bomba de infusión, set de artroscopia de tobillo y set de tenoscopia, requiere microsierra de pie con hojas nuevas. Clavos de steimina de 1.6 MM.

Agrega que el 4 de octubre de 2020 recibió negativa a la cirugía y demás tratamientos por parte de la ARL, solicitados por las experticias de los médicos mencionados.

INFORME A LA ACCIÓN DE TUTELA

LA E.P.S SURA: advirtió que la accionante Paula Elizabeth Giraldo se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de EPS SURA desde 01/02/2019 en calidad de COTIZANTE; sin embargo, su afiliación está suspendida por inconsistencia en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues desde el día 01/02/19 a la fecha presenta ausencia de pagos de los meses de 12/19 a la fecha y tampoco ha reportado novedad de retiro.

Advierten que una vez verificada la historia clínica de la afiliada no se en cuentran dolores

o limitaciones previas al trauma laboral a este nivel, y teniendo en cuenta que la sinovitis o17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

3 tenosinovitis que es la inflamación de la membrana sinovial es un revestimiento de la vaina protectora que cubre los tendones, la causas más com unes son las lesiones y los movimientos repetitivos, en el caso de la usuaria sin resolverse desde el inicio del trauma por lo cual se convierte en crónica, por lo cual no consideran de origen común la patología de la paciente y solicitan que sea valorada e intervenida por los profesionales de la ARL de la usuaria.

Analizado lo anterior, pudieron evidenciar claramente que los servicios de salud que requiere la accionante son derivados de un evento laboral, por tanto, es responsabilidad de la ARL brindarle los servicios asistenciales y económicas que requiera la señor a Paula, de conformidad a lo expuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 1562 de 2012 5.

Señala que la ARL no puede pretender que sea el sistema de salud el que atienda la patología laboral de la accionante, cuando su cobertura es su competencia legal y reglamentaria.

Concluye que la EPS no es la llamada a responder por pasiva frente a las solicitudes de la accionante.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. manifestó que la señora Paula Elizabeth Giraldo Vergara, tiene una calificación de in validez por enferm edad de origen Laboral bajo el siguiente diagnóstico:

● s934 esguinces y torceduras del tobillo derecho

Vergara, tiene una calificación de in validez por enferm edad de origen Laboral bajo el siguiente diagnóstico:

● s934 esguinces y torceduras del tobillo derecho

Aclara que el anterior diagnóstico cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral de 13.00% emitido por esta aseguradora el 12 de junio de 2020, el cual fue apelado por la accionante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 25,03% el 10 de septiembre de 2020, el cual fue apelado por esta aseguradora, por lo tant o, el dictamen se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Respecto al servicio de salud indica que, las prestaciones asistenciales están activas, sujetas a pertinencia médica para la patología de origen laboral.17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

4 Además, advierte que la pretensión incoada de la cirugía reconstructiva - tenoscopia con sinovectomía - artroscopia de tobillo + acondroplastia y material de osteosíntesis (tobillo derecho), no es procedente realizar el procedimiento requerido para el mane jo y tratamiento por cuanto estas patologías no están reconocidas como de origen laboral y/o como derivadas del (sinovitis y tenosinovitis - otras deformidades adquiridas del tobillo y del pie - deformidad en valgo).

Que dichos diagnósticos no fueron atr ibuidos al siniestro ni por la ARL ni por la Junta Regional, en consecuencia, al no haber sido clasificados de origen laboral se presumen de

del pie - deformidad en valgo).

Que dichos diagnósticos no fueron atr ibuidos al siniestro ni por la ARL ni por la Junta Regional, en consecuencia, al no haber sido clasificados de origen laboral se presumen de origen COMÚN y la atención estará a cargo de su EPS.

Así mismo, indican que se evidencia que en la resonancia de tobillo realizada a la usuaria en 2018 todas sus estructuras del tobillo resultaron normales, sin lesiones o alteraciones (se anexa soporte) como la RX de tobillo derecho tomada este año 2020; tampoco hay lesiones que demuestren a nivel óseo o cartilaginoso (dentro de límites normales)(se anexa soporte).

En razón de lo anterior, aclara que las prestaciones que pudiese requerir como consecuencia de diagnósticos de las patologías no calificadas se encuentran a cargo de la EPS, como quiera que las mismas se encuentran ampradas bajo la presunción de origen común establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Concluye que es evidente que en este caso no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales que predica la accionante.

LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: informa que no lograron corroborar si la señora GIRALDO VERGARA se encuentra afiliada a alguna EPS, toda vez que el número de identificación proporcionado por el despacho no corresponde a la accionante.

En cuanto a las patologías que le han sido diagnosticadas a la accionante no tienen conocimiento alguno, por cuanto no han radicado documentos para la solicitud de servicios en salud ante esa Dirección Territorial.

Referente a los servicios médicos que se la haya n autorizado, igualmente no tienen

conocimiento alguno, por cuanto no han radicado documentos para la solicitud de servicios en salud ante esa Dirección Territorial.

Referente a los servicios médicos que se la haya n autorizado, igualmente no tienen conocimiento por las razones antes dichas. Así mismo manifiesta que no fueron allegados los respectivos traslados para dar una contestación de fondo al presente trámite, a pesar17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

5 de los llamados que se realizaron al Juzgad o para que les remitieran los mismos, no fue posible su consecución.

De igual forma manifiesta que, tiene dentro de sus funciones, la celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la atención en el nivel especializado (II y III) de personas clasificadas en los niveles1, 2 y 3 del Sisbén no afiliadas a EPS (pobres no afiliados).

Solicita desestimar las pretensiones en contra de esa entidad y en ese sentido desvincular a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, toda vez que, sin el menor asomo de duda, la competencia para asumir la atención en salud, radica de manera categórica en cabeza de la EPS.

Responde la tute la manifestando que de conformidad con los presupuestos facticos del escrito de tutela, y las pretensiones que se procuran conjurar a través del presente mecanismo, no son del resorte de la Gobernación del Departamento de Caldas, pues es claro, según lo que se expondrá a continuación, que las gestiones tendientes a garantizar los diferentes servicios de salud de la accionante, podría estar en cabeza de POSITIVA, EPS

mecanismo, no son del resorte de la Gobernación del Departamento de Caldas, pues es claro, según lo que se expondrá a continuación, que las gestiones tendientes a garantizar los diferentes servicios de salud de la accionante, podría estar en cabeza de POSITIVA, EPS SURA, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, Caldas, y/o la DTSC según las competencias asignadas por la ley a cada una, por lo indica que ese ente no es el encargado de dar solución en dichos asuntos, pues la normativa Colombiana, y en especial el Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, no le ha otorgado dicha facultad a los departamentos.

Resalta que les asiste falta de legitimación en la causa por pasiva y una inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos fundamentales deprecados por parte de la

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró que de las pruebas allegadas se puede determinar, que el trauma sufrido por la actora, -mordedura de un mamífero - cuando laboraba como veterinaria de CORPOCALDAS en el mes de octubre del año 2015 , conllevó a la ruptura traumática de tendón aquiliano izquierdo; posteriormente en el mes de octubre del año 2017, sufrió esguince en el tobillo bilateral derecho y desde esa fecha ha sido valorada por medicina17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

6 del dolor por los diferentes diagnósticos qu e se le han derivado de la patología, ello por parte de la ARL POSITIVA.

Sentencia. 011 Segunda instancia

6 del dolor por los diferentes diagnósticos qu e se le han derivado de la patología, ello por parte de la ARL POSITIVA.

Que mediante valoración realizada el 10 de septiembre de 2020 por la Junta Regional de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 25,03%, riesgo de trabajo, origen accidente, dictamen que fue impugnado por la ARL y en este momento se encuentra decidiendo la alzada la Junta Nacional de Invalidez.

En este sentido consideró la Jueza, que d el material probatorio se observa que la accionante lleva aproximadamente 5 años en este proceso, sin que a la fecha haya podido acceder a la cirugía del tobillo derecho ordenada por el médico tratante para la reconstrucción ligamentaria, sinovectomía y osteotomía lateralizadora del calcáneo, debido a la discusión de la Administradora de Riesgos Laborales a la que ha estado inscrita.

Ahora, la ARL POSITIVA en su respuesta indica que las patologías sinovitis y tenosinovitisotras deformidades adquiridas del tobillo y del pie - deformidad en valgo) no están reconocida como de origen laboral, por lo que se presumen de origen común y la atención debe estar a cargo de la E.P.S. amparado el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que por su parte SURA considera que el accidente es de origen laboral

Que no obstante, al existir controversia sobre el origen de la patología de la actora, y al no tener un dictamen definitivo del origen por parte de la Junta Nacional de Invalidez y que

su parte SURA considera que el accidente es de origen laboral

Que no obstante, al existir controversia sobre el origen de la patología de la actora, y al no tener un dictamen definitivo del origen por parte de la Junta Nacional de Invalidez y que está en curso, e l Juzgado ordenó en virtud del principio de continuidad del tratamien to, que sea la ARL la que le preste los servicios ordenados por los médicos tratantes y le garantice a la señora GIRALDO VERGARA todas las prestaciones asistenciales por la lesión y/o enfermedad inicial de tendón de Aquiles de su miembro inferior izquierdo y posteriormente el esguince de tobillo derecho , sin perjuicio de que pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología de la actora ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral una vez se haya definido la misma por la Junta Nacional de Invalidez, a objeto que se determine cuál es la entidad de seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes. Que l o anterior lo ordena así, pues la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de s alud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador. En consecuencia, ordenó:17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del cuales es titular la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA.

Sentencia. 011 Segunda instancia

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del cuales es titular la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la autorización de los servicios asistenciales requeridos por la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA y que fueran ordenados por los médicos tratantes,

por la PATOLOGÍA DEL TENDÓN DE AQUILES IZQUIERDO Y EL

ESGUINCE DEL TOBILLO DERECHO,

especialmente los procedimientos:

  • Cirugía reconstructiva de MMII derecho. Osteomas. Correctivas. - Tenoscopia del tibial posterior con sinovectomía. - Artroscopia del tobillo con sinovectomía y acondroplastia, todo lo anterior son 3 vías diferentes. - Requiere artroscopio de ISO, requiere bomba de infusión, set de artroscopio de tobillo y set de tenoscopia, requiere microsierra de pie con hojas nuevas. Clavos de steimna de 1.6 MM.

El anterior ordenamiento, sin perjuicio de que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología de la actora ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral una vez expedido el dictamen definitivo por parte de la Junta Nacional de Invalidez, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

expedido el dictamen definitivo por parte de la Junta Nacional de Invalidez, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

ARL POSITIVA: impugna la decisión, esencialmente insistiendo que, se trata de patologías no relacionadas con el accidente de trabajo, particularmente tendón de Aquiles izquierdo, siendo la lateralidad afectada en el accidente derecha, con esta orden judicial se impone a Positiva Compañía de seguros una carga que corresponde a la EPS, la cual legalmente es la responsable de las contingencias de salud de los afiliados omitiendo el carácter excepcional de la atención a través de la ARL, y ordena un trato que genera costos y tiempo importante que terminará por dejar sin restablecimiento económico a la ARL.

Que frente a las pretensiones de la cirugía reconstructiva - tenoscopia con sinovectomíaartroscopia de tobillo + acondroplastia y material de osteosíntesis ( tobillo derecho), es pertinente indicar, que no es procedente realizar el procedimiento requerido para el manejo y tratamiento por cuanto estas patologías no están reconocidas como de origen laboral y/o como derivadas de la (sinovitis y tenosinovitis – otras deformidades adquiridas del tobillo y del pie deformidad en algo.17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Le corresponde a la ARL POSITIVA asistir las prestaciones en salud de la actora, mientras

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Le corresponde a la ARL POSITIVA asistir las prestaciones en salud de la actora, mientras la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, decide la impugnación presentada por la ARL, frente al origen de la enfermedad?

Lo probado en la actuación:

Obra en el expediente electrónico los siguientes medios de prueba:

  • Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos por parte de la ARL POSITIVA expedida el 04/10/2020 (fl. 7 a 8).
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe del 29/09/2020 (fl.11).
  • Historia Clínica expedida por médico IVÁN DARIO GARCÍA MONROY, especialista en Ortopedia y Traumatología – Cirujano de Pie y Tobillo de la Clínica Santillana de Manizales, del 20/09/2018 (fl. 12 y 14).
  • Historia Clínica expedida por la Clínica Fl avio Restrepo, Medicina General, fecha de atención 19/10/2017, entidad: POSITIVA ARP SEGUROS S.A. (fls. 15 a 17).
  • Historia Clínica con órdenes de procedimientos y remisión de consultas a especialistas expedida por la CORPORACIÓN ALBERTO ARANGO RESTREPO – CEDER, fecha 08/11/2017, consulta por FISIATRÍA, entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fls.

expedida por la CORPORACIÓN ALBERTO ARANGO RESTREPO – CEDER, fecha 08/11/2017, consulta por FISIATRÍA, entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fls. 18 a 21).

  • Historia Clínica e Incapacidad No. 66163 del 14/11/2017 por esguince y torceduras del tobillo por 15 días, expedida por Hernán Gómez Giraldo – Ortopedia y Traumatología de la Clínica de la Presentación de Manizales, entidad ARL POSITIVA (fl. 22 a 24).17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela

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9 • Cita de control con reporte del 13 -08-2018 expedida por la Clínica de la Presentación, EAPBS POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., firmada por el Dr. Hernán Gómez Giraldo – Ortopedia y Traumatología, le ordena resonancia nuclear magnética por trauma laboral en octubre del año pasado, manifiesta dolor IDX lesión condral y valoraci ón por médico fisiatra (fl. 26)

  • Historia clínica y Referencia y Contraferencia expedida por el CEDER, el 29/08/2018 para el servicio de FISIATRÍA y ORTOPEDIA Y/O TRAUMATOLOGÍA, por esguinces y torceduras del tobillo (fl. 27 y 28).
  • Ficha médica de fecha 20/09/2018 servicio Consulta Externa, expedida por el Dr. Álvaro Moreno Londoño – Ortopedista de la Clínica de la Presentación (fl. 29).
  • Ficha médica de fecha 20/09/2018 servicio Consulta Externa, expedida por el Dr. Álvaro Moreno Londoño – Ortopedista de la Clínica de la Presentación (fl. 29).
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 10/06/2019 (fl.30).
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 08/10/2019 (fl.31).
  • Historia Clínica expedida po r el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 25/02/2020 (fl.32).
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 6/02/2020 (fl.33).
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNAN DO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 14/05/2020 (fl.34).17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela

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Fe, fecha de atención 14/05/2020 (fl.34).17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

10 • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 20/08/2020 (fl.35).

  • Resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (específico) de TOBILLO DERECHO, entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S S.A., tomada por DIAGNOSTIMÉD, conclusión “- Leves cambios artrósicos tibio talares y taloescafoideos. – Sinovitis tibio talar, Ganglio posterolateral”, fecha de estudio 2020-08-10 (fl. 36).
  • Revisión del informe de resonancia magnética del 10 de agosto de 2020 por Solicitud del Dr. Fernando Martínez Gil, en la que concluye “ - Sinovitis tibio talar, ganglio tibio talar posterolateral. – Tenosinovitis del tibial posterior. Leves cambios artrósic os tibio talares y taloescafoideos”. Expedida por DIAGNOSTIMED el 28-08-2020 (fl. 37)
  • Historia Clínica expedida por el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ GIL médico especialista en Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 29/09/2020 (fl.38).
  • Control de evolución médica, realizado por la Clínica de la Presentación, hora ingreso

Cirugía de Pie y tobillo de la Universidad del Valle Sunnybrook Canadá – Fundación Santa Fe, fecha de atención 29/09/2020 (fl.38).

  • Control de evolución médica, realizado por la Clínica de la Presentación, hora ingreso 23/02/2016, especialidad ORTOPEDIA, APBs POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la que se indica en la evolución lo siguiente: “De scripción: Paciente a quien se le mandó fisioterapia por ruptura del Tendón de Aquiles y le han negado la fisioterapia, en mi concepto sin motivo válido por que el diagnóstico es una RUPTURA DEL TENDÓN DE AQUILES, en un accidente laboral por la mordedura d e un animal salvaje quien fue quien se lo rompió. No sé qué otra cosa argumentar más que la verdad de lo sucedido y reportado en el accidente laboral. Si no se acepta esta justificación, por favor que sea un médico ortopedista quien la niegue, con el conocimiento y fundamental pertinente” (fl. 39).
  • Historia Clínica de Fisiatría expedida por el CEDER el 30/03/2016, Dr. Hebert Vásquez G. – Medicina Física y Rehabilitación (fl. 40
  • Historia Clínica de Fisiatría expedida por el CEDER el 02/11/2016, Dr. Hebert Vásquez G. – Medicina Física y Rehabilitación (fl. 41).17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela

Sentencia. 011 Segunda instancia

11 • Historias Clínicas expedidas por el Instituto Caldense de Medicina del Dolor S.A.S. con órdenes de servicios médico, formulas médicas e incapacidades, en las siguientes fechas

Sentencia. 011 Segunda instancia

11 • Historias Clínicas expedidas por el Instituto Caldense de Medicina del Dolor S.A.S. con órdenes de servicios médico, formulas médicas e incapacidades, en las siguientes fechas de atención: 29/11/2016, 01/02/2017, 28 -03-2017, 20/05/2017, 23/09/2017, 25/08/2017, 23/03/2018, 15/06/2018, 06/08/2018, (fls. 42 a 78).

  • Resultado de apoyo diagnóstico expedido por DIAGNOSTIMÉD el 22/10/2018, por mordedura en talón de Aquiles izquierdo con ruptura del mismo reconstruido quirúrgicamente hace 3 años, actualmente dolor lo cal. Conclusión: - Cambios postquirúrgicos que afectan la piel en la unión musculotendinosa del gastrosóleo con engrosamiento e irregularidad del tendón de Aquiles a este mismo nivel de probable origen cicatricial sin evidencia de rupturas. (fl. 72).
  • Historias Clínicas expedidas por el Instituto Caldense de Medicina del Dolor S.A.S. con órdenes de servicios médico, formulas médicas e incapacidades, en las siguientes fechas de atención: 13/11/2018, 31/01/2019, 8 -08-2019, 05/09/2019, 3/10/2019, 29/01/2020, 17/04/2020, 25/07/2020, 18/09/2020, (fls. 42 a 98).
  • Epicrisis generada para POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, fecha de ingreso

17/04/2020, 25/07/2020, 18/09/2020, (fls. 42 a 98).

  • Epicrisis generada para POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, fecha de ingreso 8/10/2015, por procedimiento por mordedura de mamífero (tatabra), con incapacidad de 30 días, evolución médica del 21/10/2015, consultas 2/12/2015 (fls. 99 a 106)
  • Historia clínica expedida por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. fecha de atención 19/10/2017, entidad POSITIVA ARP SEGUROS S.A., motivo de consulta ACCIDENTE LABORAL, enfermedad actual: “Paciente … comenta que hoy durante jornada laboral sufre inversión forzosa de tobillo derecho y caída desde su propia altura, posteriormente con dolor intenso en tobillo y pie asociado a edema, equimosis, limitación funcional e imposibilidad para el apoyo….” (fl. 107 a 110) remite a ortopedia (fl. 105), con incapacidad.

La accionada POSITIVA aportó con la respuesta electrónica lo siguiente:

  • Copia del dictamen emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez, que indica que la enfermedad es de origen laboral (fls. 16 a 22).
  • Copia del recurso al dictamen emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez

(fls. 15 a 15).17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

12 Solución al Caso Concreto

Marco Normativo

Sobre el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, ha dicho la Corte

Sentencia. 011 Segunda instancia

12 Solución al Caso Concreto

Marco Normativo

Sobre el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T092 de 2018, lo siguiente:

4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.

Solución al Problema Jurídico:

Considera la Sala acertada la decisión del Juez de primera instancia, al ordenar que en virtud del principio de continuidad de la atención en salud, se le ordene a la ARL POSITIVA continuar con el tratamiento en salud que exige la patología sufrida por la actora, pues si bien la ARL POSTIVA tiene derecho a impugnar la calificación de origen profesional que se dio por la Junta Regional de Invalidez, en atención que a su juicio la patología especialmente Talón de Aquiles en el pie Izquierdo no puede ser de origen profesional o laboral sino común, por esa circunstancia, no se p uede permitir que mientras la Junta Nacional de Invalidez resuelva el recurso de alzada, la actora quede desprotegida en el

laboral sino común, por esa circunstancia, no se p uede permitir que mientras la Junta Nacional de Invalidez resuelva el recurso de alzada, la actora quede desprotegida en el servicio de salud, pues este como lo ha considerado la Corte debe ser continuo y permanente hasta que se agoten todos los recursos que la medicina tenga para aliviar o sanar una patología.

Y como lo señala el Juzgado, si se llegase a determinar que el origen de la patología es común, los gastos en que haya incurrido la ARL POSITIVA, conllevarían un crédito a su favor y en contra de la EPS correspondiente, pero sería un conflicto económico que debe ser resuelto entre ellas o acudir al juez correspondiente , pero no un obstáculo para que la actora no reciba su atención en salud pronta y cumplidamente.

Por lo discurrido, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17-001-33-33-004-2020-00253-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en fecha 14

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