TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00273-02-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00273-02-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2020-00273-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de FEBRERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 010
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor URIEL RICO BERNAL contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la empresa
CONTACTAMOS S.A.S.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .
El señor URIEL RICO BERNAL solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia implora se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades causadas entre el 8 de septiembre y el 16 de d iciembre de 2020.
Como fundamento de su pretensi ón, refirió que labora en la empresa CONTACTAMOS S.A.S., la cual realiza aportes en salud a la EPS SALUD TOTAL,
2020.
Como fundamento de su pretensi ón, refirió que labora en la empresa CONTACTAMOS S.A.S., la cual realiza aportes en salud a la EPS SALUD TOTAL, y en pensión a COLPENSIONES. Agregó que fue diagnosticado con “Gonartrosis no especificada”, y que en razón a ello se le han generado incapacidades médicas ininterrum pidas, por lo que el 17 de junio último, la EPS SALUD17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 TOTAL notificó al fondo de pensiones el concepto desfavorable de rehabilitación.
Por último, aseguró que el pago de las incapacidades médicas se constituye en su única fuente ingreso para su sustento diario.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, consagrados en los artículos 1º, 53, y 48 de Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales , con proveído de 4 de diciembre de 2020 admitió la demanda de tutela, ordenando la vinculación de la empresa CONTACTAMOS S.A.S., disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada
Con memorial obrante en 5 folios1, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Con memorial obrante en 5 folios1, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Explicó que en atención a lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, para que el fondo de pensiones otorgue el subsidio por incapacidad, se torna necesario que la enfermedad sea de origen común, que la incapacidad sea continua y superior a 180 días, que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, y que el afiliado tenga cotizaciones a pensión durante los 30 días anteriores a la incapacidad reclamada.
Así, concluyó que el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de SALUD TOTAL EPS, torna improcedente el pago de las incapacidades
1 Archivo digital ‘04rtacolpensiones27’.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 reclamadas, y con ello el presente trámite constitucional, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
Por su parte SALUD TOTAL EPS, con escrito visible en 5 folios2 realizó un recuento de las incapacidades ordenadas a favor del señor URIEL RICO BERNAL, e indicó que de conformidad con las normas vigentes, liquidó y pagó al accionante aquellas de su competencia a través de su empleador, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de amparo constitucional.
A su turno, la empresa CONTACTAMOS S.A.S, a través de correo electrónico de 17 de diciembre último, informó someramente que no ha recibido pagos
que solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de amparo constitucional.
A su turno, la empresa CONTACTAMOS S.A.S, a través de correo electrónico de 17 de diciembre último, informó someramente que no ha recibido pagos por concepto de incapacidades a favor del señor Rico Bernal por parte de
SALUD TOTAL EPS.
V. La Sente ncia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 18 de diciembre último, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor URIEL RICO BERNAL, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar los pagos correspondientes a las incapacidades que se hayan generado desde el día 162 al 180 correspondiente a 18 días por la suma de $526.682, según la prueba aportada por la misma E.P .S. De igual forma deberá pagar las incapacidades que se le generen al accionante a partir del día 540 en adelante con derecho reclamarlas ante el ADRES.
2 Archivo digital ‘06reptasaludtotal9F’.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar los pagos correspondientes a las incapacidades que se hayan generado a
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar los pagos correspondientes a las incapacidades que se hayan generado a partir del día 181 y que no se hayan cancelado, pagos que deberán mantenerse hasta la fecha en que el médico tratante considere que se debe extender la misma hasta el día 540.
CUARTO: NO se desvinculará a CONTACTAMOS S.A.S. por tener competencia también sobre el asunto, en el sentido de tramitar las incapacidades que se sigan ge nerando de conformidad con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.
QUINTO: ORDENAR al accionante URIEL RICO BERNAL para que preste colaboración de informar al empleador CONTACTAMOS S.A.S. de manera inmediata una vez sea expedida una incapacidad para que gestione el reconocimiento.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y al alcance del pago de la incapacidades como sustituto del salario, lo cual apoyó en la sentencia T-200 de 2017, emanada de la H. Corte Constitucional.
Luego se refirió al régimen legal y jurisprudencial de las incapacidades médicas, y a las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días cuando existe concepto
Luego se refirió al régimen legal y jurisprudencial de las incapacidades médicas, y a las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días cuando existe concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Luego, al abordar el caso concreto, concluyó que en el presente asunto existen incapacidades pendientes de pago ocasionadas con anterioridad al día de 180, por lo que la responsabilidad en el pago de las mismas recae en SALUD TOTAL EPS. También aseguró que el pago de aquellas incapacidades que se causen desde el día 180 hasta el día 540, corresponden al fondo de pensiones pese a que existe concepto desfavora ble de rehabilitación, pues, preciso, dicha responsabilidad cesa únicamente cuando la persona pueda reintegrarse en el puesto de trabajo, o le sea reconocida una pensión de invalidez.
VI. Impugnación.
COLPENSIONES, con escrito obrante en 10 folios solicitó revocar el fallo de primer grado , para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad por haber obrado conforme a derecho.
Como sustento de su solicitud, manifestó, en síntesis, que la acción de tutela es un mecanismo residual que se torna improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico, dentro de las que se
entidad por haber obrado conforme a derecho.
Como sustento de su solicitud, manifestó, en síntesis, que la acción de tutela es un mecanismo residual que se torna improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico, dentro de las que se encuentran las incapacidades médicas. Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en punto a la imposibilidad de realizar el pago por subsidio de incapacidades cuando existe concepto desfavorable rehabilitación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿Es compatible el pago de incapacidades médicas con el concepto
circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿Es compatible el pago de incapacidades médicas con el concepto desfavorable de rehabilitación del afiliado?
En caso afirmativo,
- Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del actor ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra copia de la historia clínica del señor URIEL RICO BERNAL, de la cual se extrae que fue diagnosticado con “GONARTROSIS NO
ESPECIFICADA”.
- Obra en el archivo digital ‘0 6reptasaludtotal9F’, el consolidado de incapacidades ordenadas al señor URIEL RICO BERNAL, del cual se17001-33-33-004-2020-00273-02
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7 extrae que desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2020, completó un total de 351 días de incapacidad continua.
- Oficio datado el 17 de julio de 2020, con el cual SALUD TOTAL EPS le informa a COLPENSIONES que el concepto de rehabilitación del señor RICO BERNAL es “DESFAVORABLE”.
- Oficio BZ2020_11983958-2558720 de 30 de noviembre de 2020, con el cual COLPENSIONES le informa al accionante que el concepto desfavorable de rehabilitación impide acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad.
- Formulario de calificación de p érdida de capacidad laboral del señor
cual COLPENSIONES le informa al accionante que el concepto desfavorable de rehabilitación impide acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad.
- Formulario de calificación de p érdida de capacidad laboral del señor URIEL RICO BERNAL elaborado por COLPENSIONES, en el cual se determina un porcentaje equivalente al 24,80%.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/913.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se
3“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 4 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-004-2020-00273-02
que se encuentra el solicitante. (...)”. 4 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los m edios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido5:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o
5 Ob cit.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar6:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspen der sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
6 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las
tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encue ntra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido c riterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio
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11 manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, el actor en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención, afirmación que no fue controvertida o reprochada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/017 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 20128 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 20128 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
7 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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H. Corte Constitucional 9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 10 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o
Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
9 Sentencia T-920 de 2009. 10 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 iii. De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad
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13 iii. De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de p érdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- Por tanto se concluye que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las entidades promotoras de salud.
- Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.
De las probanzas recién relacionadas, esta Sala de Deci sión se permite concluir que la enfermedad del señor URIEL RICO BERNAL es de origen común, que al 16 de diciembre de 2020 acumuló 351 días continuos de incapacidad, y que las incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 180 no han sido pagadas por CO LPENSIONES en atención al concepto desfavorable de rehabilitación.
que al 16 de diciembre de 2020 acumuló 351 días continuos de incapacidad, y que las incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 180 no han sido pagadas por CO LPENSIONES en atención al concepto desfavorable de rehabilitación.
Ahora, en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera11:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de
11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.
El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez , esta Corporación en la sentencia T -401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
“(i) Los p rimeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a
obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP , sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.17001-33-33-004-2020-00273-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 , a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.
(…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% ”.”/Subrayado y negrillas de la Sala/.
Colofón d e lo expuesto , resulta diáfano para esta Sala de Decisión que el concepto desfavorable de rehabilitación del accionante no es óbice para
laboral superior al 50% ”.”/Subrayado y negrillas de la Sala/.
Colofón d e lo expuesto , resulta diáfano para esta Sala de Decisión que el concepto desfavorable de rehabilitación del accionante no es óbice para negar el reconocimiento del subsidio por incapacidades médicas al señor URIEL RICO BERNAL, lo que haya plena consonancia con la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor URIEL RICO BERNAL contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada
la EMPRESA COMUNICAMOS S.A.S.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitu
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