TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00275-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2020-00275-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra María Sánchez Agudelo Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-33-004-2020-00275-02
Acto judicial: Sentencia 164
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La entidad demandada apela aduciendo que se debió vincular a la entidad territorial para determinar su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque la sanción moratoria se generó antes de la expedición de la ley 1955 de 2019.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la S eñoría del Juzgado Octavo Administrativo del
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la S eñoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Sandra María Sánchez Agudelo , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 01DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 06 de septiembre de 2018 donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 25 de mayo de 2016 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 5899-6 del 26 de julio de 2016, y fueron pagadas el 01 de noviembre de
reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 5899-6 del 26 de julio de 2016, y fueron pagadas el 01 de noviembre de 2016 por lo que transcurrieron 66 días de mora después de los 60 días que tenía para cancelarlas. El 05 de noviembre de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 19 de junio de 2019 , se entregó el certificado de no conciliación el 05 de julio de 2019, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2020.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. S ustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Responsabilidad del ente territorial – falta de integración del litisconsorcio necesario, porque la entidad territorial interviene en el procedimiento administrativo, y le cabe responsabilidad por haber expedido
siguientes medios exceptivos:
§09.1. Responsabilidad del ente territorial – falta de integración del litisconsorcio necesario, porque la entidad territorial interviene en el procedimiento administrativo, y le cabe responsabilidad por haber expedido extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías. (L. 91/1989, 962/2005 y 1755/2019)
§09.2. Legalidad de los Actos Administrativos atacados de Nulidad. Los actos se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentren viciados de nulidad.
§09.3. Cobro de lo no debido: existe un pago de la sanción por mora en sede administrativa, hecho el 26 de diciembre de 2020 , según certificado de la
FIDUPREVISORA.
§09.4. Improcedencia de la Indexación de las condenas: No existen valores que fueren adeudados por el FOMAG sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
§09.5. Caducidad: Como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.
§09.6. Prescripción: a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.
§09.7. Compensación: De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.
mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.
§09.7. Compensación: De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.
§09.8. Condena en Costas: como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicito respetuosamente al Despacho, que se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones2
§10. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“… PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada, conforme a lo dicho en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, SANDRA MARÍA SÁNCHEZ AGUDELO, derivado de la petición del 6 de septiembre de 2018.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
petición del 6 de septiembre de 2018.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 8 de septiembre al 24 de octubre de 2016, y sobre el salario percibido por la demandante mientras se produjo la mora, esto es 2016.
CUARTO: DISPONER que las sumas a pagar sean INDEXADAS a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia.
QUINTO: ADVERTIR a la entidad que deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las
220 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.”
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del
En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con sustento en la ley 1071 de 2006?
§12. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 07 de septiembre de 2016, descontando setenta (70) días hábiles.
§14. Por lo tanto conside ró nulo del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 05 noviembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria, en el período comprendido entre el 08 de septiembre de 2016 inclusive, al 24 de octubre de 2016 , inclusive, (en tanto el 25 de octubre de 2016 los recursos desembolsados quedaron a disposición del demandante), teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó que no se integró el
tanto el 25 de octubre de 2016 los recursos desembolsados quedaron a disposición del demandante), teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó que no se integró el litisconsorcio con la entidad territorial ni se analizó la responsabilidad en la expedición extemporánea del acto administrativo3
§15. En el escrito de apelación solicitó : (i) revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, por lo que debe estudiarse su responsabilidad y a asumir el pago de la sanción por mora.
1.4. Actuación de segunda instancia 4
§16. Mediante proveído del 11 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes5.
3 22 Apelaciòn.pdf 4 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 504ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§17. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§18. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la falta de integración del litisconsorcio necesario con la entidad territorial y
2.2. Problemas jurídicos
§18. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la falta de integración del litisconsorcio necesario con la entidad territorial y la falta de legitimación para el pago de la sanción por parte del FOMAG.
§19. Al respecto, la excepción de falta de integración del litisconsorcio fue decidida en la audiencia inicial, sin que la entidad apelante haya interpuesto recursos, por lo que precluyó dicha discusión y no se analizará en la apelación.
§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo de las prestaciones, como las cesantías, y de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. En el caso concreto, a la fecha en que se produjo la mora la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales estaba a cargo de la Nación-Ministerio de Educación y tiene las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora
§21. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se generó entre el 8 de septiembre al 24 de octubre de 2016, y en dicha fecha la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Esto sin perjuicio de las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora.
§22. La parte demandada señala que debe analizarse si la entidad territorial fue responsable de la mora, específicamente si envió extemporáneamente la resolución que
contra quienes dieron lugar a la mora.
§22. La parte demandada señala que debe analizarse si la entidad territorial fue responsable de la mora, específicamente si envió extemporáneamente la resolución que reconoció las cesantías a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, para condenarla a pagar la sanción, ya que el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones, según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
§23. Como sustento fáctico de este cargo, señala que: (i) la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial; (ii) el Municipio de Manizales, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
§24. En este caso concreto , la petición de las cesantías el 25 de mayo de 2016 -, el acto de su reconocimiento -26 de julio de 2016 - y su pago -01 de noviembre de 2016fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
§25. El artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989 orde nó que las “…prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el
§25. El artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989 orde nó que las “…prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
§26. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, vigente a la fecha del reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, disponía que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada.
§27. En el presente caso la sanción moratoria se generó entre el 8 de septiembre al 24 de octubre de 2016.
§28. Después de esta fecha , el Decreto 1272 de 2018 reafirmó que la sanción debe pagarse a cargo del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales contra quien dio lugar a la mora:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.”-sftmoratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.”-sft-
§29. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
§30. En este caso concreto, como se mencionó, la sanción moratoria se generó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que el Decreto 1272 de 2018 claramente señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§31. De esta manera, no prospera este cargo de la apelación contra la sentencia.
3. Costas en esta instancia
§32. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se generaron y la parte demandante no intervino en esta instanci..7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00275-02
§33. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§34. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de
§33. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§34. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales del 10 de diciembre de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandra María Sánchez Agudelo, demandante contra la
NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,