TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00004-02-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00004-02-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-33-33-004-202100004-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARECELARIO (INPEC)
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021, por medio de la c ual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Impetra el accionante se restablezca su derecho , ordenando al INPEC responder su solicitud de liquidación monetaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. Subsidiariamente reclama realizar los ordenamientos que se encuentren pertinentes para garantizar sus derechos.
HECHOS
solicitud de liquidación monetaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. Subsidiariamente reclama realizar los ordenamientos que se encuentren pertinentes para garantizar sus derechos.
HECHOS
Refiere la accionante que, el 8 de septiembre de 2020 presentó en la Sección de Talento Humano del INPEC, petición de liquidación ya que en diferentes oportunidades ha comparecido a esa entidad buscando respuesta a su solicitud, a lo que le indican que no ha sido posible por falta de personal, vulnerando así su derecho fundamental de petición.17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
El INPEC s olicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida en que la petición elevada por el actor debe ser resuelta por el área de Talen to Humano, conforme a la radicación y de acuerdo a las funciones que por ley le son atribuidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia relativa al derecho de petición, consideró que le asiste razón al accionante en reclamar protección a sus derechos fundamentales de petición , ya que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de los cuales es titular el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ al omitir responder en forma clara, completa, o portuna y debidamente notificada la solicitud del accionante, luego de superarse los 30 días contemplados en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.
En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido
accionante, luego de superarse los 30 días contemplados en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.
En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativos de los cuales es titular el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO –INPEC-.
SEGUNDO: ORDENAR al Director General del INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente al interior de la entidad para que se resuelva de fondo, de manera clara y detallada, la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2020 por el señor CARLOS AN DRÉS GARCÍA RAMÍREZ, relacionada con la liquidación de algunas de sus prestaciones.
IMPUGNACIÓN
El INPEC, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que, desde la respuestas al Juez de instancia, demostró que ya dio respuesta de fondo al peticionario y que la misma se notificó al actor al correo electrónico por él informado.
Solicita en contrario que se declare hecho superado.17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente declarar hecho superado en la presente tutela?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente declarar hecho superado en la presente tutela?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Copia de la petición dirigida al área de Talento Humano de la Dirección General del Instituto Nacional del INPEC, solicitando la liquidación de unas prestaciones desde el año
1999.
- Copia del envío de dicha petición a través de la Empresa Envía.
- Con la impugnación el INPEC allega copia del oficio 85106 - SUTAH-GOPRE del 20 de enero de 2021, por el que le informa que las prestaciones solicitadas, ya fue respondida con Resolución 000890 del 17 de abril de 2017, al correo
- En la petición formulada por el actor al INPEC, señala como dirección de respuesta el siguiente correo electrónico: andresgr1977@hotmail.com
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
En sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
4 instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación
Sentencia. 024 Segunda instancia
4 instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constituci onal, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permit a al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, pue sto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, pue sto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, est o es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
5 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las d istintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisi ón proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es
debe conocer la decisi ón proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
Sobre la carencia actual por hecho superado, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-358 de 2014 lo siguiente:
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho super ado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los partic ulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condic iones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se
se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condic iones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
6 imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria
Conforme a la anterior jurisprudencia, una de las causales que ha señalado la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado, es cuando dentro del término para fallar la tutela, la demandada demuestra que dio respuesta a la petición del actor.
En las presentes resultas, el INPEC, demostró que el 20 de enero de 2021, dio respuesta al
término para fallar la tutela, la demandada demuestra que dio respuesta a la petición del actor.
En las presentes resultas, el INPEC, demostró que el 20 de enero de 2021, dio respuesta al actor la petición presentada y se la notificó al correo andresgr1977@hotmail.com, mismo que informara el petente en el escrito dirigido al INPEC.
Por lo anterior, observa la sala que, si bien la respuesta se está dando después de presentada la demanda de tutela, se dan las condiciones para declarar el hecho superado, por lo que así se declarará.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado, dentro de las presentes resultas que dieron lugar a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 1 de febrero de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela
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revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17-001-33-33-004-2021-00004-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 18 de febrero de 2021 conforme acta n°008 de la misma fecha.
J
AIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA
MAGISTRADO
Ausente por Incapacidad