TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00021-02-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00021-02-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2021-00021-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de MARZO de dos mil veintiuno (2021)
S. 041
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, implora se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, realizar el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, como hijo menor de 25 años y en condición de estudiante activo de la Universidad de Caldas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que con Resolución Nº
sobrevivientes a que tiene derecho, como hijo menor de 25 años y en condición de estudiante activo de la Universidad de Caldas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que con Resolución Nº 4500 de 25 de julio de 2018, y con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Tulio Osorio López, CASUR reconoció pensión de sobrevivientes al señor JASON STEVENS OSORIO DÍAZ (50%) y a la señora FRANCY ELENA DÍAZ GARCÍA (50%), en calidad de hijo y cónyuge supérstite del causante, respectivamente.
Agregó que actualmente cursa pregrado en Geología en la Universidad de Caldas, y que, pese a que ha allegado todos los documentos exigidos por la institución17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
2 educativa para la correspondiente actualiza ción de datos, los mismos han sido desestimados y la mesada pensional que le fue reconocida no le ha sido pagada desde el mes de mayo del año 2020.
Manifestó que la entidad accionada desconoce los efectos que ha traído la pandemia (COVID-19) para el desarrollo y la continuidad de los servicios educativos, pues asegura que si bien el semestre correspondiente al período 2020 -2 fue cancelado, dichos tiempos académicos están siendo recuperados durante el año en curso, por lo que la suspensión del pago de la pensión por no haber acreditado el cumplimiento de 20 horas de estudio semanales , por razones ajenas a su voluntad, no puede comprometer su derecho fundamental al mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados
lo que la suspensión del pago de la pensión por no haber acreditado el cumplimiento de 20 horas de estudio semanales , por razones ajenas a su voluntad, no puede comprometer su derecho fundamental al mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados
En su escrito de tutela la parte actora acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos constitucionales de petición, a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital , consagrados, en su orden, en los artículos 23, 67, 13, 29 y 53 de la Constitución, respectivamente.
III. Trámite
Con auto de 1º de febrero de 2021, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con memorial obrante en 5 folios, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, en atención a que la entidad ha solicitado al señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ las certificaciones de estudio para los periodos académicos 2020 -1 y 2020-2, con la intensidad horaria exigida por la ley, a efectos de continuar con el pago de la prestación . Dicho requisito, explica, en virtud de que a la fecha el accionante tiene más de 18 años de edad y conforme al acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debe aportar los certi ficados mencionados a efectos de continuar percibiendo la prestación mencionada.17001-33-33-004-2021-00021-02
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debe aportar los certi ficados mencionados a efectos de continuar percibiendo la prestación mencionada.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
3 Así mismo refirió que el señor OSORIO DÍAZ ha manifestado la entidad las dificultades para conseguir los certificados mencionados debido a la atención virtual de la universidad y el aplazamiento del semestre académico correspondiente al período 2020-2 con ocasión de la pandemia.
Por lo anterior manifestó que con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, elaboraría un memorando interno con el fin de restablecer la cuota pensional, aclarando que el restablecimiento del derecho estaría condicionado a que el señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ allegara el correspondiente certificado correspondiente al periodo 2021 -1, evidenciando que cumple con una intensidad horaria superior a 20 horas semanales.
V. La Sente ncia de la Ju eza 4ª Administrativ a de Manizales.
Con sentencia datada el 15 de febrero último, la operadora judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al mínimo vital del señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ; en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a CASUR a través del funcionario competente que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia disponga de las actuaciones administrativas respectivas que permitan el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que viene devengando el accionante con ocasión del fallecimiento de su
la notificación de esta providencia disponga de las actuaciones administrativas respectivas que permitan el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que viene devengando el accionante con ocasión del fallecimiento de su señor padre desde la fecha que le suspendieron el pago Junio de 2020 , hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme las consideraciones plasmadas en la presente providencia. Respecto al pago correspondiente al período 2021 -1 queda supeditado a la nueva certificación que aporte el accionante expedida por la Universidad Nacional, advirtiendo que solo se debe exigir los requisitos del artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 “Certificación expedida por el establecimiento de educación formal ..... superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional... , donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió́ con la dedicación a las actividades académicas curriculares con17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
4 una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales”. (…)”
Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió al fundamento legal de la acción de tutela y a los sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, en punto afectación del derecho fundamental al mínimo vital con ocasión de las dilaciones de las autoridades en la inclusión en nómina de aquellas personas a las que les fue reconocida una pensión, y específicamente a la afectación del derecho a la continuidad en los servicios de la educación de los hijos entre los 18 y los 25 años. Así, concluyó que el derecho a acceder a una pensión no se materializa con
que les fue reconocida una pensión, y específicamente a la afectación del derecho a la continuidad en los servicios de la educación de los hijos entre los 18 y los 25 años. Así, concluyó que el derecho a acceder a una pensión no se materializa con el acto administrativo de reconocimiento , sino que ello requiere además , para un disfrute efectivo, de la inclusión en nómina de pensionados.
Se refirió , también, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas , señalando que los mecanismos ordinarios de defensa judicial están diseñados para proteger los derechos de las personas, y en ese sentido, la tutela únicamente se torna procedente de manera transitoria cuando se está ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Luego, al abordar el caso concreto, manifestó que en el caso bajo examen se demostró la dependencia económica del actor , por cuanto quedó acreditado que cursa estudios pregrado en Geología en la Universidad de Caldas, con una intensidad horaria tal que le impide desempeñarse laboralmente para obtener su sustento. Así, y por considerar que la suspensión del semestre académico para el período 2020-2 obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del actor y con ocasión de la pandemia COVID-19, concluyó que en el presente asunto se debe aplicar una excepción a la reg la para asegurar la manutención y permanencia del accionante en el servicio educativo, siempre y cuando su condición de estudiante permanezca activa.
VI. La impugnación.
Con escrito obrante en 6 folios, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
en el servicio educativo, siempre y cuando su condición de estudiante permanezca activa.
VI. La impugnación.
Con escrito obrante en 6 folios, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia , y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
5
Como sustento de su solicitud, manifestó en síntesis, que si bien el actor no cumplió su deber de acreditar la intensidad horaria educativa conforme al artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 para continuar recibiendo el pago de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, la Caja de Sueldos no desconoce que la suspensión del semestre por parte de la Universidad de Caldas con ocasión de la pandemia COVID19 es una circunstancia ajena a la voluntad del actor.
Por lo anterior, explicó que con el fin de salvaguardar las prerrogativas fundamentales del señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ , la entidad emitió el memorando interno Nº 629648 el 8 de febrero de 2021, solicitando al grupo de nóminas restablecer la cuota pensional del accionante a partir del 1º de junio del año anterior, la cual será paga entre los días 26 y 30 de marzo del año avante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?17001-33-33-004-2021-00021-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
6
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de l señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ en la cual consta que nació el 24 de diciembre de 2000, por lo que a la fecha cuenta con 20 años de edad.
2. Constancia de correo electrónico enviada por el señor OSORIO DÍAZ a CASUR solicitando la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue suspendido desde el mes de mayo de 2020.
3. Comunicaciones remitidas por el accionante al área de atención al cliente de CASUR, en la cual informa que la Universidad de Caldas no
sobrevivientes, el cual fue suspendido desde el mes de mayo de 2020.
3. Comunicaciones remitidas por el accionante al área de atención al cliente de CASUR, en la cual informa que la Universidad de Caldas no tiene atención presencial y que por ello se ha dificultado la obtención del certificado de estudios.
4. Declaración juramentada, rendida por el accionante el 10 de septiembre de 2020 ante el Notario Segundo de Chinchiná, en la cual manifestó que no se encuentra laborando en ninguna entidad pública o privada, que no está afiliado a ninguna EPS, y que depende económicamente del pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Óscar
Tulio Osorio López.
5. Derecho de petición elevado por el señor OSORIO DÍAZ ante el área de sustitución, solicitando reanudar el pago de la mesada pensional.
6. Certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas el 1º de septiembre de 2020, en la cual consta que para la fecha el señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ se encontraba cursando cuarto semestre del programa de Geología, con una intensidad horaria semanal de 30 horas, entre presenciales y prácticas.
7. Comunicación enviada por el accionante al Director de Prestaciones de la Policía Nacional, con l a cual informa que no está en posibilidad de remitir a la entidad el certificado de estudios correspondiente al17001-33-33-004-2021-00021-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
7
remitir a la entidad el certificado de estudios correspondiente al17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
7 periodo 2020-2, en atención a que la Universidad de Caldas no había dado inicio a dicho periodo académico.
8. Oficio Nº 587288 mediante el cual el Director de Prestaciones de la Policía Nacional le informa al accionante que para restablecer el pago de la pensión reconocida, debe aportar las constancias de estudio de los periodos 2020-1 y 2020-2, en las cuales se certifique una intensidad horaria superior a 20 horas semanales, así como una declaración juramentada en la que conste que su sustento económico depende del pago de dicha prestación.
9. Oficio Nº 618520 signado por la Subdirectora (E) de Prestaciones Sociales de CASUR, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012, debe aportar semestralmente el certificado de estudio que indique una intensidad horario superior a 20 horas semanales, a efectos de acreditar la condición de estudiante, y con ello restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes.
(I)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTE
A JÓVENES ESTUDIANTE ENTRE LOS 18 Y 25 AÑOS
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además
servicio público “de carácter obligatorio” el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual, según la H. Corte Constitucional, está instituida para “proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso (…) [y] salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material”1.
1 Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
8
En la misma sentencia de unificación el Tribunal Constitucional , se refirió a las facultades del juez de tutela cuando se pretende el pago de una pensión de sobreviviente a un joven estudiante entre los 18 y 35 años , como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social , a la continuidad en los servicios de educación y al mínimo vital, así:
“Así las cosas, y para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las
corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar , y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académic o, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les se a reconocido.”2 /Resaltados de la Sala/.
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado por el cese de la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional3 ha denotado:
2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en
Lizarazo Ocampo.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la ju stificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipóte sis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado com prende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la
consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado com prende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la enti dad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
10 situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, no es motivo de discusión que al señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ le fue reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su señor padre y que la misma fue pagada oportunamente hasta tanto se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID -19. No obstante lo anterior dicho pago fue suspendido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURdesde el 1º de junio de 2020, por no haber acreditado el estudiante estar cursando el período académico 2020 -2 con una intensidad horaria mínima de 20 horas semanales.
De las probanzas allegadas al trámite , se tiene que según certificación expedida por la Universidad de Caldas el 1º de septiembre de 2020, para la fecha, el señor
intensidad horaria mínima de 20 horas semanales.
De las probanzas allegadas al trámite , se tiene que según certificación expedida por la Universidad de Caldas el 1º de septiembre de 2020, para la fecha, el señor OSORIO DÍAZ se encontraba cursando el período académico 2020 -1 con una intensidad horaria de 20 horas semanales, y también, que el cruce de los periodos 2020-1 y 2020-2 obedeció a motivos ajenos a su voluntad.
Recuérdese que la entidad accionada solicitó en el escrito de impugnación declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , en atención a que el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ sería restablecido desde el 1º de junio de 2020, con la inclusión en nómina realizada en el mes de marzo que avanza. Lo anterior en consideración a que los motivos del cruce de períodos académic os no fueron producto del querer del accionante, sino de las vicisitudes que trajo consigo la emergencia sanitaria para la continuidad en la prestación del servicio educativo , y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor.
Sobre el particular, ha sido pacífica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al afirmar que “[E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela
responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
11 adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital4. /Resalta la Sala/.
Ahora, en el presente asunto se allegó prueba del memorando interno dirigido al grupo de nómina de CASUR , con el cual el director de dicha caja solicita al grupo de nómina y embargos el restablecimiento de la mesada pensional a favor del accionante, a partir del 1º de junio 2020, pagadera entre los días 26 y 30 de marzo del año avante. No obstante lo anterior, y si bien la Sala de Decisión reconoce la voluntad de la entidad demandada en restablecer los derechos conculcados al señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ, también es cierto que el pago no fue, ni ha sido realizado, en los términos fijados por la operadora judicial de primera instancia.
Así las cosas, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, y al no haberse materializado aún el pago de la prestación pretendida, esta Sala de Decisión no puede, por manera, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo pretende la autoridad accionada.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales el 15 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JASÓN STEVENS OSORIO DÍAZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL -CASUR-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2018. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2021-00021-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 041
12 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 015 de 2021.