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TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00036-02-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00036-02-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2021-00036-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de ABRIL de dos mil veintiuno (2021)

S. 042

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales el 1º de marzo de 2021, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor SEBASTIÁN CARDONA DÍAZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA

SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

El señor SEBASTIÁN CARDONA DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, con escrito presentado el 18 de agosto de los corrientes, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al tratamiento integral y al trabajo, y en consecuencia implora:

  1. Ordenar a la entidad demandada revocar la Resolución Nº 0092 de

seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al tratamiento integral y al trabajo, y en consecuencia implora:

  1. Ordenar a la entidad demandada revocar la Resolución Nº 0092 de 25 de enero de 2021, con la cual fue retirado de la Policía Nacional debido a la farmacodependencia adquirida al interior de la institución; ii) Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar ‘el tratamiento integral de la enfermedad DROGADICCIÓN’17001-33-33-004-2021-00036-02

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2 adquirida por el accionante en ejercicio de sus funciones oficiales, así como su remi sión a un centro especializado para el desarrollo integral de su tratamiento. iii) Ordenar a la Policía Nacional realizar el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el accionante.

Como fundamento de sus pretensiones , el accionante manifestó en síntesis que el 11 de enero de 2013, a la edad de 18 años, ingresó a la escuela de formación de oficiales de la Policía Nacional ‘Francisco de Paula Santander’ en Bogotá, donde permaneció hasta el 1º de diciembre de 2015 , ostentando el cargo de Subteniente y periodo durante el cual recibió numerosos reconocimientos y felicitaciones.

Refirió que el 29 de abril de 2019 fue asignado como Comandante de Sección del ‘Grupo de Ant inarcóticos’ del Departamento de Policía de Antioquia, y que debía desempeñar sus labores en áreas rurales hasta por períodos de 6 meses. También indicó que el 1º de junio de 2020 fue ascendido al grado de

del ‘Grupo de Ant inarcóticos’ del Departamento de Policía de Antioquia, y que debía desempeñar sus labores en áreas rurales hasta por períodos de 6 meses. También indicó que el 1º de junio de 2020 fue ascendido al grado de Teniente mediante Decreto Nº 000758, cargo para el cual, aseguró, no recibió formación prevent iva sobre las adicciones y dependencias a que se vería expuesto con ocasión del servicio.

Continuó su relato fáctico manifestando que , en razón a las largas jornadas laborales, a los extensos periodos alejado de su núcleo familiar, al temor a los hostigamientos, campos minados y ataques subversivos, y a la constante exposición a diferentes sustancias psicoactivas, adquirió una dependencia a tales sustancias , situación que, asegura, fue puesta en conocimiento de manera verbal a sus superiores. Frente a este punto recalcó que la adicción se hizo cada vez más incontrolable, debido al fácil acceso a las sustancias en razón a su ejercicio laboral.

Seguidamente, realizó un recuento sobre su situación médica, en los términos que pasan a compendiarse:

  1. Mediante oficio de 23 de octubre de 2020, el médico Epidemiólogo del Grupo de Planeación de la Atención en Salud de la Policía17001-33-33-004-2021-00036-02

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3 Nacional, acreditó que el accionante contrajo ‘Leishmaniasis’ en dos oportunidades mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, y que requería control permanente por el t érmino de dos años debido a episodios de reaparición.

3 Nacional, acreditó que el accionante contrajo ‘Leishmaniasis’ en dos oportunidades mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, y que requería control permanente por el t érmino de dos años debido a episodios de reaparición. ii) El 17 de noviembre de 2020 fue solicitado por la Dra Yuly Jasbleidy Cruz Garzón, el ‘TRATAMIENTO INTEGRAL BIOPSICOSOCIAL INTRAMURAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA FARMACODEPENDENCIA’ con ocasión del diagnóstico ‘TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR DEPENDENCIA DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS’. iii) El 7 de enero de 2021 el señor SEBAST IÁN CARDONA fue valorado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios , se dejó constancia de su situación familiar y médica, y se citó para nueva valoración, debido a su historial de uso y dependencia de sustancias psicoactivas. iv) El 19 de enero último, el a ccionante fue nuevamente valorado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, siendo hospitalizado con la finalidad de iniciar la desintoxicación debido a su patología adictiva. En la misma fecha fue diagnosticado con ‘TRASTORNOS

MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES

DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SÍNDROME

DE DEPENDENCIA’ y ‘TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN’. v) Según relata, esta situación fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional, y que mediante Oficio d e 20 de enero último la

DE DEPENDENCIA’ y ‘TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN’. v) Según relata, esta situación fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional, y que mediante Oficio d e 20 de enero último la institución autorizó la realización del primer ciclo de tratamiento y aportó el respectivo respaldo presupuestal. vi) El diagnóstico del accionante y la orden de tratamiento y hospitalización intra mural fue confirmada por cada uno de los médicos que revisaron al paciente hasta el día de presentación de la acción de tutela.

Agregó el apoderado de la parte actora que el 25 de enero último, encontrándose aún hospitalizado el señor Cardona Ríos , le fue remitido un oficio solicitando su presentación para la notificación de la Resolución Nº17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 0092 de la misma fecha, “por la cual se retira del servicio activo a un oficial subalterno de la Policía Nacional’. Tal situación, arguye, significaría la cesación en la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor.

Por último s ostuvo el apoderado judicial, que el señor CARDONA RÍOS depende económicamente del ejercicio de su actividad profesional como miembro de la Policía Nacional, por lo que su destitución durante un período de incapacidad y hospitalización vulnera sus prerrogativas constitucionales, máxime cuando su situación lo ubica como sujeto de especial protección en razón a la estabilidad laboral reforzada. Así, solicitó atender las súplicas de la demanda con el fin de evitar un perjuicio irremediable para el actor.

II. Derechos invocados como vulnerados.

razón a la estabilidad laboral reforzada. Así, solicitó atender las súplicas de la demanda con el fin de evitar un perjuicio irremediable para el actor.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al tratamiento integral y al trabajo , consagrados en los artículos 11, 49, 53, 48, 1º, 13, 29 de la Constitución Política, respectivamente.

II I. Trámite

Con auto de 15 de febrero de 2021, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó la vinculación al trámite de la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y dispuso las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la s entidad es accionada y vinculadas .

  • La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con memorial obrante en 10 folios , solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, y subsidiariamente , declarar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS, de conformidad con los siguientes planteamientos.17001-33-33-004-2021-00036-02

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5 Como sustento de su pretensión principal, refirió que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, y que

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5 Como sustento de su pretensión principal, refirió que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, y que en el presente asunto, el señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS no ha presentado demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de obtener los resultados que hoy pretende vía acción de tutela.

Seguidamente manifestó que en el presente asunto tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente, de manera transitoria, el amparo constitucional, pues refiere que los servicios de salud no han sido suspendidos y que la entidad ha garantizado la continuidad en su prestación. Sobre este punto reprochó que el accionante pretenda desdibujar la motivación del retiro de la institución, puesto que el mismo obedece a causas distintas a su diagnóstico.

Argumentó, además, que el acto administrativo de retiro del accionante se profirió conforme a la ley y a los preceptos jurisprudenciales que regulan la materia, recalcando que las Leyes 1091 de 200 y 857 de 2003, en punto al retiro de los oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, facultan por mera voluntad al Gobierno Nacional para ejecutar el retiro en pro del mejoramiento del servicio. No obstante lo anterior, refirió que en reunión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, se suscribió un acta en la que constan los motivos del retiro del servicio del accionante. Tal

de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, se suscribió un acta en la que constan los motivos del retiro del servicio del accionante. Tal fundamentación se da en atención a que , según relata la entidad “EL EX OFICIAL, perteneciendo a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (…) DESARROLLÓ una actividad ilegal que solo materializan delincuentes de alto perfil los cuales se valen de diversos tipos de maniobras en pro de estructurar toda una cadena criminal en torno a la fabricación, procesamiento, distribución y venta de sustancias alucinógenas (…)”.

Aunado a lo anterior, refirió que contrario a lo manifestado por el accionante, consta en el expediente que antes del traslado del accionante a la Unidad de Antinarcóticos (años 2018 y 2019), este venía presentando conductas contrarias, negligentes y omisivas en su desempeño profesional,17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 situaciones que llevaron a ejecutar el retiro del servicio en aras de impactar favorablemente el mejoramiento del servicio de la institución.

Luego, en punto al fuero de estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora, mencionó que aparte de la s valoraciones consignadas en la historia clínica, no existe a la fecha un concepto médico científico que determine su imposibilidad o limitación física para desarrollarse laboralmente. Lo anterior, sumado a que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el señor CARDONA RÍOS cuenta con 2 meses desde la

determine su imposibilidad o limitación física para desarrollarse laboralmente. Lo anterior, sumado a que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el señor CARDONA RÍOS cuenta con 2 meses desde la notificación del acto administrativo para realizarse los exámenes médicos de retiro a fin de establecer las posibles secuelas psicofísicas alegadas.

Por último, refirió que la seguridad social es una obligación a cargo del Estado, y que de conformidad con la ley, el retiro del servicio del accionante no puede en manera alguna interrumpir la prestación de los servicios de salud, pues a todos los habitantes del territorio nacional se debe garantizar la cobertura del servicio, bien sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado.

  • La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con escrito obrante en 5 folios , solicitó su desvinculación del trámite constitucional . Como sustento de su pretensión, y luego de realizar un recuento sobre la estructura orgánica de dicha dependencia y sobre las autoridades encargadas de dar cumplimiento a una eventual orden de tutela, adujo que la prestación ha sido constante e ininterrumpida, por lo que la vulneración alegada por el accionante está sustentada en hechos hipotéticos y futuros que no se ajustan a la realidad actual del señor CARDONA RÍOS.
  • A su turno, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, solicitó negar las pretensiones de la parte actora, así como declarar la improcedencia de la actuación constitucional, en atención a que la prestación de los servicios de salud a

PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, solicitó negar las pretensiones de la parte actora, así como declarar la improcedencia de la actuación constitucional, en atención a que la prestación de los servicios de salud a favor del señor CARDONA RÍOS se ha garantizado a cabalidad.17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 • Por su parte, la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE MANIZALES solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, por considerar que en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial y que por tanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que debe regir est a actuación constitucional. Así mismo, informó que la institución ha prestado al señor CARDONA RÍOS toda la atención en salud necesaria para el tratamiento de su diagnóstico, y que de conformidad con la Ley 100 de 1993, corresponde a las EPS el aseguramiento en salud, por lo que, considera en suma, que no se le puede endilgar vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante. Por último, informó que no tiene competencia alguna frente a la pretensión de reintegro al cargo formulada por el señor CARDONA RÍOS.

V. La Sentencia de la Ju eza 4ª Administrativ a de Manizales

La Señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 1º de marzo último, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al tratamiento integral del señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA

dignas, a la salud, a la seguridad social y al tratamiento integral del señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS, que deberán mantener el tratamiento integral para el manejo médico de las patologías denominadas “TRASTORNOS

MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES

DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVASSÍNDROME DE DEPENDENCIA ” y “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, el cual deber á́ prestarse al accionante de manera continua e ininterrumpida, hasta tanto se afilie y pueda colocarse a disposición de una EPS del régimen contributivo o subsidiado para su atención efectiva.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones de revocatoria del acto administrativo de retiro del servicio del accionante y pago de salarios y demás17001-33-33-004-2021-00036-02

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8 emolumentos, por lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Como fundamento de su decisión, la operadora judicial se refirió inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, y en ese sentido en el deber de la parte actora de acreditar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el

a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, y en ese sentido en el deber de la parte actora de acreditar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el conocimiento del asunto por parte del juez constitucional. Luego, se recurrió a la sentencia T-052 de 2020 emanada de la H. Corte Constitucional, para en punto a la estabilidad laboral reforzada para quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.

Seguidamente se refirió a la continuidad en la prestación de los servicios de salud para los miembros de la fuerza pública, y a las situaciones fijadas por el Tribunal Constitucional a efectos de que una persona, aun retirada del servicio, le sean garantizados los tratamientos que se encuentran en curso. Finalmente, realizó un análisis jurisprudencial en punto a la garantía del derecho fundamental a la salud de aquellas personas que sufren trastornos men tales derivados del consumo de sustancias psicoactivas.

Luego, al abordar el caso concreto, la operadora judicial explicó que de las probanzas allegadas al trámite no se logra evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto los órganos de dirección de la Policía Nacional tienen la facultad discrecional para retirar del servicio por mera ‘voluntad del Gobierno Nacional’ , ello sumado a que el acto administrativo está debidamente sustentado y motivado en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Así las cosas concluyó que, la revocatoria de la Resolución Nº 0092 de 25 de enero de 2001, por la cual

Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Así las cosas concluyó que, la revocatoria de la Resolución Nº 0092 de 25 de enero de 2001, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía al señor Sebastián Cardona Ríos, es un asunto que debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 así como las demás pretensiones tendientes al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

La operadora judicial c ontinuó su análisis refiriéndose a la condición de estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora, y en ese sentido se remitió a los pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional para concluir que, si bien el actor se enmarca dentro de los supuestos para verse cobijado por dich a figura, ha sido la misma Corte la que ha fijado unos requisitos especiales en los casos de retiro del servicio , estando plenamente acreditado en el presente asunto que el retiro no obedece a la condición de salud del señor CARDONA RÍOS, sino a los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, razón por la cual, no se encuentra concluyó que en el presente asunto no se dan los elementos para amparar la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, en punto a la solicitud de tratamiento integral, señaló que el señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS ha sido diagnosticado con la patología denominada

no se dan los elementos para amparar la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, en punto a la solicitud de tratamiento integral, señaló que el señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS ha sido diagnosticado con la patología denominada ‘Trastorno mental y del comportamiento’ debido al uso de sustancias psicoactivas, y ‘trastorno mixto de ansiedad y depresión’, y que en razón a tales padecimientos se encuentra recibiendo tratamiento de “ INTERNACIÓN EN

SALUD MENTAL, COMPLEJIDAD ALTA, PROGRAMA DE FARMACODEPENDENCIA”.

Señaló que tanto el diagnóstico como la orden de internación, fueron dictados con anterioridad a la expedición y notificación del acto administrativo de retiro, razón por la cual concluyó que corresponde al Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional, continuar con la prestación de los servicios de salud, hasta tanto el accionante se afilie al sistema general de seguridad en salud, bien sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado.

VI. Impugnación.

Con escrito obrante en 17 folios, el apoderado judicial del señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS cuestionó la decisión de primera instancia , de conformidad con las siguientes líneas argumentativas:

  1. El fallo de primera instancia no propendió por la defensa de los17001-33-33-004-2021-00036-02

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10 derechos constitucionales del señor CARDONA RÍOS. Sobre este punto, el apoderado judicial manifestó que en el asunto se encuentran acreditados debidamente todas circunstancias fácticas y jurídicas que ubican al actor como sujeto de especial protección

punto, el apoderado judicial manifestó que en el asunto se encuentran acreditados debidamente todas circunstancias fácticas y jurídicas que ubican al actor como sujeto de especial protección constitucional en razón a su situación actual de salud, por lo que el despido puede deberse a una conducta discriminatoria por parte de la Policía Nacional. Como sustento de su afirmación se refirió a la sentencia SU -772 de 2014, con la cual la Corte Constitucional admite que es viable acudir a la acción constitucional , en procura de garantizar los derechos fundamentales de una persona que ostenta la condición de especial protección, situación en la que afirma se encuentra el accionante debido a su diagnóstico y al tratamiento intrahospitalario que a la fecha recibe.

  1. La Jueza A quo no analizó en su totalidad los pronunciamientos judiciales mencionados en el escrito de la demanda con el fin de garantizar el derecho a la igualdad del accionante. Al respecto, el jurisperito mencionó que el 3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de M anizales – Sala Civil Familia, amparó los derechos fundamentales del patrullero JIMMY ALEJANDRO BETANCUR HENAO en un caso de idénticas características, por lo que solicitó declarar la procedencia la presente actuación constitucional respeto de la orden de revocatoria del acto administrativo que retiró del servicio al accionante.
  1. Si bien existe una investigación por conductas realizadas por el accionante durante su servicio a la Policía Nacional , no existe sentencia ejecutoriada que desvirtúe su presunción de inocencia, y en ese sentido se tiene que el acto administrativo de retiro constituye una clara discriminación al accionante por su condición

accionante durante su servicio a la Policía Nacional , no existe sentencia ejecutoriada que desvirtúe su presunción de inocencia, y en ese sentido se tiene que el acto administrativo de retiro constituye una clara discriminación al accionante por su condición de salud.

De conformidad con los argumentos formulados, la parte actora solicitó revocar los ordinales 3º y 4º de la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo impetrado.17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?
  • ¿Se encuentra el señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS ante la ocurrencia
  • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?
  • ¿Se encuentra el señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente transitoriamente la solicitud de amparo?

PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE:

1. Oficio SURAN – GUTAH – 3.1 datado el 25 de enero de 2021, con el cual la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, solicita al señor Sebastián17001-33-33-004-2021-00036-02

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12 Cardona Ríos su comparecencia a las oficinas de la entidad, a efectos de comunicarle el contenido de la Resolución Nº 0092 de 25 de enero de 2021, por la cual es retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

2. Anexo 1 a la Resolución Nº 356 de 18 de septiembre de 2020 “Por la cual se actualiza el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” y se consigna q ue el señor CARDONA RÍOS se encuentra diagnosticado con “Trastorno mental y del comportamiento por dependencia de múltiples sustancias”, por lo que se solicita “Tratamiento integral biopsicosocial intra mural para rehabilitación de farmacodependencia” . Más adelante, dicho formulario, en el acápite denominado ‘JUSTIFICACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA’ reseña: “Paciente con polifarmacodependencia, con problemas laborales y legales

mural para rehabilitación de farmacodependencia” . Más adelante, dicho formulario, en el acápite denominado ‘JUSTIFICACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA’ reseña: “Paciente con polifarmacodependencia, con problemas laborales y legales asociados, precontemplativo sobre de (sic) spa, por lo cual amerita proceso de desintox icación y deshabitación intramulra (sic)”.

3. Órdenes de control por psiquiatría y de medicamentos prescritos al accionante el día 17 de noviembre de 2020 para el diagnóstico de “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas”, expedidas por la Dirección de Sanidad de la

Policía.

4. Copia de la Historia Clínica del señor SEBASTIÁN CARDONA RÍOS emanada de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, de la cual se extrae que el 20 de enero del año avante, la Dirección de Sanidad de la Policía autorizó al accionante la “internación en unidad de salud mental” (hospitalización), en el programa de farmacodependencia.

5. Certificación expedida del 17 de febrero último por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios , en la cual consta que el señor CARDONA RÍOS se encuentra hospitalizado en dicha institución por tiempo indefinido.17001-33-33-004-2021-00036-02

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6. Copia de la Autorización de Servicios Médicos emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía el 15 de febrero de 2021, en la cual consta que el paciente a la fecha se encuentra hospitalizado

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6. Copia de la Autorización de Servicios Médicos emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía el 15 de febrero de 2021, en la cual consta que el paciente a la fecha se encuentra hospitalizado y que requiere la realización de una biopsia de piel debido a una ulceración en la piel con apariencia sobre infectada.

7. Copia del Acta Nº 011 de la reunión de la Junta Asesora del Mnisterio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, realizada

el 30 de octubre de 2020, en la cual se concluyó:

“Efectuado el análisis de los anteriores documentos, los miembros de esta Junta evidencian que los m ismos ofrecen motivos fundados sobre el presunto actuar irregular del Teniente SEBASTIÁN CARDONA RÍOS, dado que, no obró en concomitancia con el deber Policial (…) en la presunta responsabilidad que recae en el Oficial, por los hechos que motivaron su capt ura en flagrancia por presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En ese contexto los miembros de esta Junta Asesora permiten determinar la pérdida de la confianza en el Oficial, por parte de la sociedad y de la Policía Nacional, pues en su condición de servidor público, se le exigía una conducta intachable y recta (…) sin embargo, con los hechos que dieron lugar a la captura en flagrancia del Teniente SEBASTIÁN CARDONA RÍOS, el día 11 de octubre de 2020, a las 00:05 horas, por los integrantes de una patrulla de vigilancia correspondiente al cuadrante turquesa 1 -2 de ciudadela del café, mientras realizaban patrullaje en el sector

octubre de 2020, a las 00:05 horas, por los integrantes de una patrulla de vigilancia correspondiente al cuadrante turquesa 1 -2 de ciudadela del café, mientras realizaban patrullaje en el sector de la vereda La Renta, de la ciudad de Pereira, frente a la hacienda Montevalo, donde al solicitarle una requisa le encuentran en su poder un canguro de color negro que contenía 25 bolsas transparente de sello hermético y en su interior una sustancia pulverulenta de color rosado con características similares con textura y olor al del estupefacientes (2cb), así como 01 una bolsa plástica transparente de sello hermético en cuyo17001-33-33-004-2021-00036-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 interior se encontraban 12 pastillas color rosado con características similares a estupefacientes (éxtasis), 04 bolsas transparentes pequeñas de cierre hermético, con una sustancia desconocida color café, sin que pudiera justificar la tenencia de dichas sustancias, que al ser sometidas a las pruebas de rigor dieron c

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