TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00048-02-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00048-02-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2021-00048-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 072
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la señora MARÍA GILMA OROZCO contra la sentencia dictada el 15 de marzo 2021 por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con la cual se declaró improcedente la actuación de tutela promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES-, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se fundan.
La señora MARÍA GILMA OROZCO , actuando en calidad agente oficiosa de su esposo, el señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO, a través de escrito obrante en 18 folios1, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales , y en consecuencia,
esposo, el señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO, a través de escrito obrante en 18 folios1, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales , y en consecuencia, implora, se ordene el reconocimiento una pensión de invalidez al agenciado, y de no ser viable, se ordene su reintegro laboral.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor MUÑOZ CUERVO es paciente psiquiátrico con una calificación de discapacidad del 51%, pérdida que, aduce, se generó mientras éste se desempeñaba como Guardián grado dos del INPEC, en la Cárcel de B ellavista para el año 1983. Agregó que la
1 Archivo digital ‘01DemandaAnexos’17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 destitución de su esposo se dio tras presentar varias incapacidades por la misma enfermedad, e incluso, en un intento de darle manejo a su caso, fue trasladado a la Cárcel Municipal de Neira (Caldas), donde fue sancionado y posteriormente destituido, sin habérsele realizado un examen de egreso , el cual asegura era necesario para comprobar su estado de salud mental.
Indicó, además, que como consecuencia de la enfermedad de su esposo, su familia ha debido pasar por muchas necesidades económicas, dado que sus tres hijos eran menores de edad al momento de la destitución , y el sustento del grupo familiar dependía totalmente de su trabajo. Sobre este punto enfatizó que era obligación del INPEC ordenar el examen médico correspondiente, a efectos de que el servidor
menores de edad al momento de la destitución , y el sustento del grupo familiar dependía totalmente de su trabajo. Sobre este punto enfatizó que era obligación del INPEC ordenar el examen médico correspondiente, a efectos de que el servidor saliera gozando de plena salud , y de no ser así, se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Finalmente afirmó que a lo largo de los años ha presentado múltiples solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , sin obtener respuesta favorable al respecto.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Según se extrae del relato fáctico realizado por la parte accionante, se acusan como vulnerados por parte de la entidad accionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social , consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda.
La Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 1º de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. Así mismo, ordenó la vinculación al trámite de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy de la UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, y dispuso las notificaciones de ley.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
de ley.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
Con memorial obrante en 12 folios2, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC solicitó declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales de la parte actora, por considerar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa que resultan idóneos y eficaces.
Afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO , como quiera que el INPEC no es el responsable de realizar el reconocimiento de una pensión por invalidez o pensión de origen común.
Luego, refiriéndose al caso concreto , hizo un recuento de las actuaciones que llevaron a la destitución del accionante y señaló que la resolución por la cual se hizo efectiva la sanción, en cumplimiento del fallo disciplinario, goza de presunción de legalidad , y sus efectos se mantienen incólumes , máxime cuando puede formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a nte la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir o modificar un acto administrativo que ha cobrado firmeza.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con escrito obrante en 17 folios3, indicó que la solicitud elevada a través de la
controvertir o modificar un acto administrativo que ha cobrado firmeza.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con escrito obrante en 17 folios3, indicó que la solicitud elevada a través de la acción de tutela no puede ser atendida por esta administradora , por no resultar de su competencia administrativa y funcional.
Aclaró que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES y que, por disposición legal, la entidad solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del
2 Archivo digital ‘06RtaInpec’. 3 Archivo digital ‘09RtaColpensiones’.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 trámite constitucional , por falta de legitimación en la causa por pasiva , en los términos señalados por los Decretos 2591 de 1991 y 2013 de 2012.
Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con escrito visible en 28 folios4, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, máxime cuando, asegura, las decisiones de la entidad se han ajustado al ordenamiento jurídico en punto a los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, y se han cumplido todos los trámites e instancias requeridos en vía administrativa para resolver su petición.
ordenamiento jurídico en punto a los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, y se han cumplido todos los trámites e instancias requeridos en vía administrativa para resolver su petición.
Sobre la situación particular del agenciado, manifestó que con Resolución No. RDP 046937 de 14 de diciembre de 2018, la entidad negó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez al señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues asegura que el accionante no cumple con las 50 semanas de cotización requeridas dentro de lo s tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que misma se estructuró en el año 2016 y la última fecha de cotización se dio en el año 1989. Sobre este punto advirtió que la resolución fue debidamente notificada, sin que se hubiesen interpuesto los recursos administrativos de ley, de lo que se deriva su firmeza.
Finalmente adujo que la solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta de fondo y se garantizó el debido proceso, por lo que no procede realizar reconocimiento prestacional alguno. En ese sentido solicitó, a modo de pretensión subsidiaria, su desvinculación del trámite constitucional.
V. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales
La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 15 de marzo de 20215, declaró la improcedencia la presente acción de tutela de conformidad con las consideraciones que pasan a compendiarse.
4 Archivo digital ‘07RtaUgpp’. 5 Archivo digital ‘10Sentencia’.17-001-33-33-004-2021-00048-02
la improcedencia la presente acción de tutela de conformidad con las consideraciones que pasan a compendiarse.
4 Archivo digital ‘07RtaUgpp’. 5 Archivo digital ‘10Sentencia’.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Luego de referirse al fundamento constitucional y legal de la acción de tutela, hizo mención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016 respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez en el marco de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensiones, para concluir que el mismo se encuentra satisfecho en la medida en que se probó que la vulneración ha permanecido en el tiempo.
Luego, en punto al requisito de la subsidiariedad, se refirió a la sentencia de unificación SU-588 de 2016, con la cual, el supremo tribunal constitucional estableció los criterios de análisis de procedencia excepcional cuando se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, consistentes en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable, que torne procedente de manera transitoria el amparo constitucional.
Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que la presunta afectación de los derechos fundamentales se da a partir de la desvinculación del señor MUÑOZ CUERVO del INPEC, sin que le fuera realizado el correspondiente examen médico, por lo que concluyó que en el presente asunto no están dados los requisitos especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en atención a las siguientes
consideraciones:
del INPEC, sin que le fuera realizado el correspondiente examen médico, por lo que concluyó que en el presente asunto no están dados los requisitos especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en atención a las siguientes
consideraciones:
- La parte actora no refirió ni acreditó el grado de afectación al mínimo vital actual, pues la desvinculación del agenciado se dio en el año de 1989, el acto administrativo fue debidamente notificado, y contra el mismo se agotaron los recursos de ley. - Aunque en el año 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la UGPP, no argumentó las razones por las cuales otro medio de defensa judicial resultaría ineficaz, máxime ante el tiempo transcurrido entre las reclamaciones y la interposición de la acción de amparo.
VI. Impugnación.
Mediante escrito obrante en 5 folios6, la accionante cuestionó el fallo de primer grado manifestando que únicamente se consideró que el señor MUÑOZ CUERVO no
6 Archivo digital ‘14Impugnación’.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 contaba con las 50 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión , olvidando que lo pretendido era que se diera amparo constitucional a sus derechos, al haber sido retirado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC como un paciente psiquiátrico y mientras se encontraba incapacitado.
Asimismo, reiteró que el proceso de desvinculación del señor MUÑOZ CUERVO
al haber sido retirado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC como un paciente psiquiátrico y mientras se encontraba incapacitado.
Asimismo, reiteró que el proceso de desvinculación del señor MUÑOZ CUERVO surtió sin que a éste le fuera practicada la valoración médica de egreso, y por tanto no se llevó a cabo por parte del INPEC el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta lo expuesto, los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:
- ¿Procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión por invalidez, o en su lugar, para ordenar el reintegro laboral de un servidor público cuyo retiro se dio por una resolución de destitución?17-001-33-33-004-2021-00048-02
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un servidor público cuyo retiro se dio por una resolución de destitución?17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra en las páginas 4, 5 y 6, del archivo digital Nº 1, la Resolución 2582 del 21 de septiembre de 1989 ‘Por medio de la cual se destituye a un funcionario del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones y se inhabilita para el desempeño de cargos públicos’.
- Obra en las páginas 7, 8 y 9, del archivo digital Nº 1, la Resolución 3508 del 20 de diciembre de 1989, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la resolución de destitución del señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO, confirmándola en todas sus partes.
- Resolución Nº RDP 046937 del 14 de diciembre de 2018 de la UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP ‘Por la cual se niega una pensión de invalidez’ obrante en las páginas 25 a 28 del archivo digital N°77.
- Citación para notificación de la Resolución RDP 046937 del 14 de diciembre de 2018.
- Copia de la notificación por aviso de la Resolución Nº RDP 046937 del 14 de diciembre de 2018, obrante a folio 10 del archivo digital Nº 1.
- Correo certificado nacional de 472, dando cuenta de que el señor MUÑOZ
diciembre de 2018, obrante a folio 10 del archivo digital Nº 1.
- Correo certificado nacional de 472, dando cuenta de que el señor MUÑOZ CUERVO recibió la Resolución Nº RDP 046937 el 26 de diciembre de 2018.
- Copia del dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el cual determinó para el señor JORGE HUGO MUÑOZ CUERVO una PCL de 51.39% de origen enfermedad y riesgo común, teniendo como fecha de estructuración el martes 05 de abril de 2016.
- Certificado emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el 04 de marzo de 2021 dando cuenta de que el accionante
7 Archivo digital ‘07RtaUgpp’.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida, a través de la entidad, y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES
Como se anotó líneas atrás, dado el carácter subsidiario de este medio de amparo (art. 86 C.P.), el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 enuncia las causales por las cuales deviene en improcedente, señalando primeramente la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, y anota que la existencia de dichos medios
cuales deviene en improcedente, señalando primeramente la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, y anota que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, es decir en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante de amparo8.
Para la Sala es claro , entonces, que la procedencia de la acción de tutela frente actuaciones administrativas y en este caso, en temas relacionados con los derechos que concede el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –reconocimiento y pago de pensión de invalidez-, está sujeta a ser ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, el H. Consejo de Estado9, al definir un caso con supuestos fácticos afines al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, ratificó la situación expuesta en lo concerniente a la improcedencia de la tutela, al razonar bajo el siguiente parámetro:
“…
Por lo anterior, es que se ha concluido que la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para
8 Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/.
perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, veinticuatro (2 4) de marzo de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03716-01(AC).17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con e llo se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, debido a que esta acción constitucional no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario, solo es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa”.
Asimismo, es menester anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591/91, también es posible que -a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados - se
Asimismo, es menester anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591/91, también es posible que -a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados - se avale la procedencia excepcional cuando la acción de tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido puntual, de la cual resulta paradigmática la Sentencia T-570 de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que define la situación en los términos que pasan a compendiarse:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
“ “(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significasegún el m ismo Diccionario - "ocasionar daño o menoscabo17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontr amos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. (…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sob re un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la grave dad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere un a acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)” /Subrayas de la Sala/.
Sobre el reconocimiento de derechos pensionales, la H. Corte Constitucional10 se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Consti tución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.
…
No obs tante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez
No obs tante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez
10 Sentencia T-157/17. M.P. Alberto Rojas Ríos.17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta.
Ello ocurre, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección.
Tomando en consideración que en ciertos escenarios debe realizarse un análisis más dúctil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
“c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales17-001-33-33-004-2021-00048-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 presuntamente afectados.”.
En esa línea de intelección, observa este Tribunal que el actor no solo cuenta con otros mecanismos idóneos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino también que, de las probanzas obrantes en el plenario, se observa que la UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a través de la Resolución Nº RDP 046937 del 14 de diciembre de 2018, obrante en las páginas 25 a 28 del archivo digital N°711, negó el reconocimi ento de la pensión de invalidez informando que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron incoados por el actor en su momento.
digital N°711, negó el reconocimi ento de la pensión de invalidez informando que
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