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TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00063-02-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00063-02-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2021-00063-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)

S. 048

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales el 6 de abril de 2021, dentro la actuación de tutela promovida por el señor

RICARDO LEÓN VESGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor RICARDO LEÓN VESGA , actuando en su propio nombre, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición , y como consecuencia, se ordene al ICETEX dar respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 15 de marzo último , y hacer efectivo el subsidio sobre el valor del crédito destinado a sostenimiento, por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad para tal fin.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que es beneficiario de un crédito educativo de sostenimiento a largo plazo

destinado a sostenimiento, por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad para tal fin.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que es beneficiario de un crédito educativo de sostenimiento a largo plazo con el ICETEX, y desde el momento en que adquirió el crédito, hasta la fecha, hace parte de la encuesta SISBEN III con un puntaje de 33.12, situación que fue determinante para la aprobación del crédito educativo.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Agregó que el 15 de marzo del año avante, presentó un derecho de petición ante el ICETEX, solicitando la aplicación del subsidio del 25% sobre el crédito de sostenimiento ‘ACCES -LARGO PLAZO’, por hacer parte del SISBEN III, y por cumplir con los demás requisitos exigidos.

Continuó su relato fáctico arguyendo , que si bien la entidad accionada dio respuesta a su petición, la misma no abordó de manera concreta su solicitud de aplicación del subsidio por el cumplimiento de los requisitos exigidos, situación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

II I. Trámite

Con auto de 15 de marzo de 202 1, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela , disponiendo las notificaciones de ley.

Constitución.

II I. Trámite

Con auto de 15 de marzo de 202 1, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela , disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la s entidad es accionada s.

Mediante escrito obrante en 6 folios, el ICETEX solicitó negar el amparo constitucional y ordenar su desvinculación del trámite por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, relativas a los créditos aprobados para el 2014 -2, el registro del señor Ricardo León Vesga no reporta puntaje de SISBEN, razón por la cual no es beneficiario del subsidio deprecado. Así mismo informó que el estado actual del crédito corresponde a ‘ RETIRO POR TERMINACIÓN DE MATERIAS’.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Luego, se refirió puntualmente al derecho de petición radicado por el accionante el 15 de marzo de 2020, explicando que la entidad dio respuesta de fondo mediante oficio de 18 del mismo mes y año, con la cual se explicaron las razones de la improcedencia del subsidio económico. Finalmente aseguró que dicha respuesta fue remitida tanto al correo electrónico como a la dirección física aportada por el solicitante.

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales.

Con sentencia datada el 6 de abril de 2021, la Jueza de primera instancia negó el amparo constitucional deprecado , de conformidad con los

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales.

Con sentencia datada el 6 de abril de 2021, la Jueza de primera instancia negó el amparo constitucional deprecado , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Como sustento de su decisión , la operadora judicial se refirió naturaleza jurídica y al alcance del derecho fundamental de petición, recalcando que la respuesta a una solicitud debe satisfacer tres requisitos básicos: debe ser oportuna, resolver de fondo la petición, y ser puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, resaltó que la respuesta no necesariamente implica la aceptación de lo solicitado.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que se encuentra probado que el accionante es beneficiario de un crédito educativo a largo plazo en la modalidad ACCES, y que y que el apoyo económico para cubrir su sostenimiento fue de 5 SMMLV por semestre. Luego, en punto a la respuesta otorgada por la entidad, sostuvo que en la misma se explican al accionante los motivos por los cuales no es posible para la entidad entregar el auxilio deprecado, por lo que la misma constituye una respuesta clara y de fondo conforme a lo solicitado.

VI. Impugnación.

Con escrito datado el 9 de abril de los corrientes, el señor RICARDO LEÓN VESGA impugnó la decisión adoptada en primera instancia, asegurando , en síntesis, que si bien el ICETEX dio una respuesta a su solicitud, la misma no puede considerarse como respuesta clara y de fondo a lo pretendido, pues no17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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puede considerarse como respuesta clara y de fondo a lo pretendido, pues no17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 resolvió la solicitud de descuento del 25% del crédito, el cual considera debió ser aplicado por cumplir con los requisitos estableci dos por la entidad para tal fin.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia , el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

  • ¿Vulnera el ICETEX el derecho fundamental de petición del señor RICARDO LEÓN VESGA con ocasión de la petición radicada el 15 de marzo de 2021?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra en 1 folio fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor

Ricardo León Vesga.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Ricardo León Vesga.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2. Certificación SISBEN III con los nombres y número de identificación del señor León Vesga, en la cual consta que la fecha de la última encuesta data de 16 de enero de 2014.

3. Según se extrae de los hechos de la demanda, el señor Ricardo León Vesga solicitó al ICETEX, mediante derecho de petición de 15 de marzo de 2021, la aplicación del subsidio del 25% sobre el crédito de sostenimiento ACCES – LARGO PLAZO, por pertenecer

al SISBEN III.

4. Oficio Nº CAS-10870148-M4Q9G0 datado el 15 de marzo de 2021 mediante el cual el ICETEX informa al accionante que no es posible acceder a su petición de condonación, debido a que el crédito educativo del cual fue beneficiario fue destinado a sostenimiento. Esta negativa fue fundamentad a artículo 3º del Acuerdo 071 de diciembre de 2013, que dispone que los beneficiarios de un crédito de sostenimiento no son sujetos de condonación, por cuanto el subsidio de sostenimiento es aplicado en cada desembolso.

5. Acuerdo Nº 071 de 10 de diciembre de 2013, expedido por el Presidente del ICETEX, y por el cual “se reglamenta la condonación de créditos por graduación”.

6. Oficio Nº 2021240000525272 datado el 1 8 de marzo último y dirigido al accionante, con el cual ICETEX informa que:

condonación de créditos por graduación”.

6. Oficio Nº 2021240000525272 datado el 1 8 de marzo último y dirigido al accionante, con el cual ICETEX informa que:

  1. El señor León Vesga es beneficiario del crédito Nº 2465233, línea ACCES, en la modalidad de sostenimiento, el cual fue aprobado el 11 de julio de 2014, para el período académico 2014-2 para cursar primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas. ii) El Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, reglamenta la condonación de créditos por graduación y establece los requisitos para acceder a dicho beneficio.17001-33-33-004-2021-00063-02

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6 iii) La modalidad del crédito del accionante corresponde a sostenimiento, el cual no es compatible con la condonación solicitada. iv) Los estudiantes con crédito de sostenimiento p odrán obtener un subsidio equivalente al 25% del valor del crédito siempre que acrediten su registro en SISBEN III y cumplan con los demás requisitos para su aplicación. v) Los registros de créditos aprobados para el período 2014-2 (período de inicio del cré dito educativo), no evidencian que el accionante haya acreditado entonces su registro en SISBEN III. vi) El estado actual del crédito educativo es “ RETIRO POR

TERMINACIÓN DE MATERIAS”.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona

  1. El estado actual del crédito educativo es “ RETIRO POR

TERMINACIÓN DE MATERIAS”.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta reso lución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el princ ipal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración d e la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en t anto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se

2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación

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8 entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vu lneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolu ción constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábi les. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el dere cho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y

de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce co n motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en t anto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o

la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 conocimiento del interesado la comunicació n de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

EL CASO CONCRETO

persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud de aplicación de un beneficio económico sobre el crédito educativo que le fue concedido en la modalidad de sostenimiento.

Ahora, atendiendo los motivos de la impugnación, el accionante reconoce que si bien el ICETEX le brindó una respuesta a su petición de aplicación del beneficio económico sobre su crédito educativo, el mismo no fue concedido, y que en ese sentido, la respuesta no constituye una respuesta de fondo, tal como lo consideró la operadora judicial de primera instancia.

Así las cosas, y atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de pe tición, resulta claro para esta Sala que el ICETEX puso en conocimiento del señor RICARDO LEÓN

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 VESGA los fundamentos normativos y fácticos que impiden la aplicación del beneficio solicitado sobre el crédito educativo, y en ese sentido, la respuesta

Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 VESGA los fundamentos normativos y fácticos que impiden la aplicación del beneficio solicitado sobre el crédito educativo, y en ese sentido, la respuesta otorgada guarda plena concordancia con lo solicitado. Por tal razón, no puede acoger esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, pues se itera que la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que la entidad deba acceder a la solicitud formulada.

Epítome de lo expuesto, se halla acertad a la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia en el sentido de considerar no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues se reitera que la respuesta abordó de manera concreta los puntos de la solicitud y la misma fue puesta en conocimiento del solicitante.

Es por ello que el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales el 6 de abril de 2021, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor RICARDO LEÓN VESGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-004-2021-00063-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 020 de 2021.

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