TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00074-02-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00074-02-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-33-004-202100074-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA INÉS OBANDO RODRÍGUEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados a través de agente oficiosa de la señora MARÍA INÉS
OBANDO RODRÍGUEZ.
PRETENSIONES
La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, el acceso a la administración pública y seguridad social de la accionante, señora MARÍA INÉS OBANDO RODRÍGUEZ, que presuntamente están siendo vulnerados por
COLPENSIONES.
Como con secuencia de ello pide , se ordene dar trámite a la manifestación de inconformidad radicada el 26 de agosto del año anterior frente al dictamen de calificación
COLPENSIONES.
Como con secuencia de ello pide , se ordene dar trámite a la manifestación de inconformidad radicada el 26 de agosto del año anterior frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizando el pago de los honorarios respectivos ante la Junta Regional de Invalidez de Caldas.
HECHOS
Manifiesta la agente oficiosa, que su progenitora padece distintas enfermedades por las cuales se solicitó valoración para la pérdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES,17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
2 entidad que notificó el resultado definitivo el 13 de agosto de 2020 sin indicar en momento alguno que los términos estaban suspendidos por la pandemia.
Por tal razón, se dirigieron el 26 de agosto del 2020 para radicar el escrito de impugnación al dictamen, y al estar cerrada la entidad, la radicaron de forma virtual y de forma física el 8 de octubre de esa mi sma anualidad, la misma sin embargo fue resuelta de forma negativa, al señalar que fue presentada de forma extemporánea, desconociendo el escrito remitido en término y de forma virtual; además que en momento alguno fueron informadas de la suspensión de t érminos, vulnerando con ello el principio de la buena fe y los demás derechos fundamentales de la accionante.
INFORME DE LA DEMANDADA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: informó sobre la improcedencia de la presente acción , en tanto no procede la inconformidad contra los actos administrativos en firme, de acuerdo al contenido del art. 86 del CPACA, pues la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: informó sobre la improcedencia de la presente acción , en tanto no procede la inconformidad contra los actos administrativos en firme, de acuerdo al contenido del art. 86 del CPACA, pues la accionante no radicó la petición dentro del término legal, encontrándose en firme y debidamente ejecutoriado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de plantearse como problema jurídico si COLPENSIONES vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, al negarse a tramitar la objeción presentada contra la calificación de invalidez dada por la Junta Regional de Invalidez de Caldas.
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso y el trámite de la calificación de invalidez, señaló que r evisada la página web de COLPENSIONES, es claro que ante la Declaración del Estado de Emergencia Social y Económica proferida por el Gobierno Nacional a raíz del Covid -19, expidió resoluciones por medio de las cuales fueron suspendidos los términos procesa les en las actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 19 de marzo de 20203 al 31 de marzo de ese mismo año, postergados hasta el 13 de abril de 2020 o por el tiempo que permaneciere vigente el aislami ento preventivo obligatorio, mediante Resolución 007.
A través de la resolución 006 del 26 de marzo de 2020, adoptó medidas transitorias para la atención de trámites, otros procedimientos administrativos, solicitudes, peticiones,17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
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la atención de trámites, otros procedimientos administrativos, solicitudes, peticiones,17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
3 quejas, reclamos, sugere ncias, requerimientos y comunicaciones oficiales en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en armonía con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica –; esto es, de conformidad con lo regulado en el artículo 9º de la Circular Externa No. 008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, implementó medidas transitorias, disponiendo canales y herramientas digitales para la recepción y radicación a través del portal web de la Entidad, para evitar desplazamientos y co mo mecanismo de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud.
Que, en armonía con las medidas declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Colpensiones estableció medidas en el marco de la campaña “QuédateEnCasa” para buscar líneas de atención a los adultos mayores, grupos de interés y la ciudadanía en general.
Con posterioridad, se expidió la resolución 024 de 2020, por medio de la cual se derogaron las resoluciones 006 y 012 que la aclaraba, estableciendo como d efinitivos los canales de portal web, Contac center, redes sociales, puntos de atención Colpensiones y APP móvil así como las demás herramientas que sean adicionales, luego de ser levantada la medida de aislamiento obligatorio por el Gobierno Nacional medi ante Directiva Presidencial 07 del 27 de agosto de 2020 cambiada por Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, evitando con ello desplazamientos y como mecanismo de
de aislamiento obligatorio por el Gobierno Nacional medi ante Directiva Presidencial 07 del 27 de agosto de 2020 cambiada por Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, evitando con ello desplazamientos y como mecanismo de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud de los usuarios.
De acuerdo a las anteriores regulaciones, el Despacho manifestó que no observa que COLPENSIONES hubiere expedido una resolución expresa en la que se indicara la reanudación de términos en las actuaciones administrativas distinto a lo realizado en las actuaciones disciplinarias a través de las Resoluciones 032 y 033. Tampoco obra acto administrativo alguno en el que se indique que deja sin efecto la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia, situación que lleva a ese Juzgado a comprender que tal situación conduce a confusión a los usuarios, máxime si al revisarse la constancia de notificación del 13 de agosto de 2020 no se observa anotación o aclaración alguna sobre la forma en la que serían contabilizados los términos.
Es por esta razón que consideró el Despacho que, se debe atender la radicación del escrito de inconformidad del 26 de agosto de 2020 - a través del correo electrónico17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
4 tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, la que sin lugar a dudas se realizó dentro de la oportunidad legal otorgada.
Acorde a lo anterior y con el fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, el Despacho judicial ordenó a
dentro de la oportunidad legal otorgada.
Acorde a lo anterior y con el fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, el Despacho judicial ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar el recurso de inconformidad presentado por la accionante frente al Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.
Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social de la señora MARÍA INÉS OBANDO
RODRÍGUEZ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentenci a proceda a tramitar la inconformidad presentada por la accionante frente al dictamen de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que, dentro del término antes señalado, remita a este Despacho, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento EFICAZ de lo ordenado en este fallo, para su seguimiento y determinar el cumplimiento del mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley por desacato a los ordenamientos de un Juez Constitucional.
EFICAZ de lo ordenado en este fallo, para su seguimiento y determinar el cumplimiento del mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley por desacato a los ordenamientos de un Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó la decisión anterior, y al paso de señalar que en este caso no están dada las condiciones para que proceda la tutela para el reclamo de prestaciones económicas, por cuanto no se cumple el principio de subsidiaridad, señaló que, como el pago de los honorarios es una prestación previa a la valoración que haga la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ésta debe expedir primero una factura electrónica, para sustentar este requerimiento allega las normas tributarias que establecen esta obligación.
Sobre el punto específico de la tutela señaló que, verificado el sistema de información de esta entidad se evidencia que es a Administradora dio inicio al trámite de pérdida de la17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
5 capacidad laboral y una vez realizado el estudio, expidió el Dictamen el cual fue notificado debidamente al accionante.
Que, revisados los sistemas de información , se evidencia que fue notificado personalmente del dictamen No DML 3748200, el día 13 de agosto de 2020 y que, de conformidad con lo señalado, tenía hasta el 14 de septiembre de 2020 para controvertirlo.
No obstante, no se interpuso el recurso hasta el día 30 de septiembre de 2020.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional declaró el Estado de
No obstante, no se interpuso el recurso hasta el día 30 de septiembre de 2020.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la enfermedad denominada Coronavirus COVID -19, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resoluciones 005 y 007 de 2020, suspendió los términos procesales en todas las actuaciones administrativas y di sciplinarias, desde el jueves 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que permaneciera vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional que finalizó el pasado 31 de agosto de 2020.
Por lo anterior, se determinó que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, por lo que no procede el envío de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; encontrándose el dictamen No DML 3748200 debidamente ejecutoriado.
Ahora bien, en relación a las consideraciones del a quo en la que señala que debe tenerse en cuenta el escrito de inconformidad radicado el 26 de agosto de 2020 al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, es pertinente indicar, que dicho correo electrónico no es un medio oficial para radicar ese tipo de solicitudes.
Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado po r esta Administradora.
Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón
constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado po r esta Administradora.
Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
6 económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
En atención a lo anterior, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica:
Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes:
- Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
- APP Móvil
- Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.
- Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones
Es claro sostiene COLPENSIONES , que un e -mail o correo electrónico, no permite
Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones
Es claro sostiene COLPENSIONES , que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoc o cumple con lo señalado en la ley, razón por la que consideran que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA.
Por lo anterior, señala se debe considerar que el actor no ha presentado una petición de cumplimiento del precitado fallo, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicit a se revoque el fallo de tutela toda vez que no es posible considerar que COLPE NSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegad os y en estos términos, solicita de17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
7 manera respetuosa que desestime la acción de tutela contra COLPENSIONES y por lo tanto declare la IMPROCEDENCIA de la misma.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La tutela es improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?
¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Nacional de Invalidez sobre los
jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La tutela es improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?
¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Nacional de Invalidez sobre los honorarios que debe pagar COLPENSIONES, es una traba administrativa admisible para no ejecutar la orden de tutela?
¿Al presentarse la impugnación frente a la califica ción de invalidez, a un correo electrónico, aunque oficial de Colpensiones, pero no el diseñado para atender las impugnaciones, hace que el mismo se tenga por no presentado?
Solución al Primer Problema Jurídico:
En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
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13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiarieda d que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En el caso bajo estudio, la actora reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones se haga el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez proceda a resolver el recurso de apelación contra la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez.
Para hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en todo caso, ante las circunstancias de
de Invalidez.
Para hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en todo caso, ante las circunstancias de incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesid ad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los recursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.
Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.
Solución al Segundo Problema Jurídico:
Señala Colpensiones, que no ha procedido al pago de los honorarios que se requieren para darle trámite a la apelación presentada por el actor contra la calificación de invalidez dada por la Junta Regional de Invalidez, por cuanto, a su vez, la Junta Nacional de Invalidez no ha expedido factura para ello.
No es de recibo por este Tribunal, la razón expuesta por COLPENSIONES para no realizar el pago de los honorarios exigidos, por cuanto, este impedimento administrativo conlleva a suspender el cumplimiento de un derecho fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
9 Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la
de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la sentencia T-400 de 2017, que establece:
“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regiona les y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dict amen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condició n física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”
En atención a lo enunciado anteriorme nte, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
10 solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
Sentencia. 069 Segunda instancia
10 solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Inval idez debía asumir el costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar l os honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recurs os económicos para pagar el
siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recurs os económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resal tar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el princ ipio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
11 Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las
evaluado y diagnosticado.”17001-33-33-004-2021-00074-02 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda instancia
11 Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el in teresado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Segundo, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T-239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:
se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:
Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional
En consecuencia, considera la sala que no puede ponerse trabas administrativas para inhibirse a cumplir con obligaciones necesarias para proteger derechos fundamentales, menos en aquellos casos que la exigencia administrativa, no es oponible al actor.
No niega este Tribunal, que conforme a las normas p resupuestales y contables, como soporte del pago que haga COLPENSIONES a la Junta Nacional de Invalidez, se requiera que esta última expida una factura, pero esta es una situación ajena al actor, que se debe solucionar entre estas entidades, y no puede pon erse como una cortapisa para retrasar o demorar un derecho fundamental a la a seguridad
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