TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00094-02-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00094-02-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-004-2021-00094-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ODILIA GONZÁLEZ CARDONA
ACCIONADAS: CLÍNICA LA PRESENTACIÓN Y SEGUROS DEL ESTADO
S.A.
VINCULADAS: EMPRESA DE TRANSPORTE GRAN CALDAS Y NUEVA
EPS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el la CLÍNICA LA PRESENTACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 202 1, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora
ODILIA GONZÁLEZ CARDONA.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, que se encuentran conculcados por la omisión de las entidades accionadas de realizarle un TAC, programarle fisioterapias y cita con neurología o neurocirugía y suministrarle medicamentos.
HECHOS
omisión de las entidades accionadas de realizarle un TAC, programarle fisioterapias y cita con neurología o neurocirugía y suministrarle medicamentos.
HECHOS
Describe la accionante que el día 31 de marzo de 2021 sufrió un accidente de tránsito como pasajera de una buseta, siendo atendida en la Clínica La Presentación de Manizales por medio del SOAT del mencionado vehículo, donde tuvo valoraciones por los médicos tratantes.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
2 Refiere que ha tratado de pedir un TAC en la clínica, pero le ha sido negado este procedimiento. Señala que le recetaron unos analgésicos que le generan otro tipo de malestares, por lo cual solicitaron a la Clínica para que le formulara analgésicos que se an más efectivos como Sinolgan tableta y Tizanidina tableta de 2 mg, relajante muscular y analgésico.
Informa que igualmente solicitó fisioterapias, las cuales no le han sido proporcionados con el argumento de que el SOAT no las cubre. Manifiesta que no le han hecho control sobre sus dolencias, además de que quedó con intolerancia a la luz, por lo que ha solicitado una cita con neurología o neurocirugía y la respuesta de la clínica ha sido negativa.
Aduce que todas sus dolencias son a partir del accide nte de tránsito, pues no tenía prexistencias.
INFORME DE LA DEMANDADAS
CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN: aduce que a la paciente se le prestó una atención integral,
Aduce que todas sus dolencias son a partir del accide nte de tránsito, pues no tenía prexistencias.
INFORME DE LA DEMANDADAS
CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN: aduce que a la paciente se le prestó una atención integral, por diferentes especialistas, los cuales realizaron el respectivo tratamiento de acuerdo con su experiencia y conocimientos.
Refiere que le re cetaron diferentes medicamentos de acuerdo al criterio del personal médico, incluyendo especialista, amparados además en el principio de beneficencia y no maleficencia, y que no tiene asidero científico o médico que la paciente sugiera que medicamentos le deben ser suministrados.
Indica que, de acuerdo al concepto médico no era necesario ningún tipo de tratamiento adicional, pues si bien la paciente cuenta con cobertura en el cupo SOAT, esta institución solo emite exámenes y ordena tratamientos de acuerdo al criterio médico; bajo estri ctos criterios de conveniencia y pertinencia; por lo cual consideran que las terapias solicitadas no tienen sustento científico.
Manifiesta que la paciente fue dada de alta por la atención inicial de urgencia por el accidente de tránsito, pero se considera que las alteraciones crónicas, desarrolladas a lo largo de muchos años, deben continuar en atención integral en la red de IPS de su EPS.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
3 Explica que, dentro de la acción impetrada no existe responsabilidad alguna de la Clínica de La Presentación, toda vez que , ésta ha cumplido con las obligaciones que legal y contractualmente le asisten, y de los deberes legales y/o constituciona les que le
3 Explica que, dentro de la acción impetrada no existe responsabilidad alguna de la Clínica de La Presentación, toda vez que , ésta ha cumplido con las obligaciones que legal y contractualmente le asisten, y de los deberes legales y/o constituciona les que le corresponden, pues su actuación es ajustada a derecho y a la praxis médica y de acuerdo al concepto de los diferentes médicos tratantes consideró que la atención de urgencias de la accionante estaba finiquitada.
Indica que la paciente tiene el derecho y la posibilidad de consultar con su EPS cualquier otra patología posterior; la EPS tendrá el derecho a recobrar ante el SOAT si se encuentra un eventual nexo causal entre el accidente y cualquier otra patología que se aduzca resultó de dicho accidente.
Solicita finalmente sea desvinculada de la presente acción por no estar vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.: refiere que con ocasión del accidente de tránsito donde resultó afectada la señora ODILIA GONZALEZ, a la fecha la Institución Prestadora de Servicios de S alud Clínica de la Presentación no ha reclamado el costo de los servicios médicos prestados, por lo anterior la cobertura de póliza SOAT no está agotada y Seguros del Estado desconoce si la IPS ha negado servicios médicos al afectado.
Explica que, la atención médica de una víctima de accidente de tránsito es responsabilidad de la IPS que atiende la urgencia, pues la compañía que expide la póliza SOAT es una simple administradora de los recursos con los cuales se paga la asistencia médica prestada por la IPS.
Aduce que, si la IPS Clínica de la Presentación no cuenta con la especialidad requerida,
simple administradora de los recursos con los cuales se paga la asistencia médica prestada por la IPS.
Aduce que, si la IPS Clínica de la Presentación no cuenta con la especialidad requerida, está en el deber legal de remitir al afectado, conforme los procedimientos de referencia y contra referencia a una clínica de mayor nivel, conforme lo señala el parágrafo 3, del artículo 7 del decreto 056 de 2015, posteriormente la IPS puede cobrar el costo de sus servicios a la compañía que expidió el SOAT en los términos del decreto 056 de 2015 y 780 de 2016.
Concluye que Seguros del Estado S.A, no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, pues el responsable de la atención médica del afectado es la CLINICA DE LA PRESENTACIÓN, institución que está en el deber legal de prestar la17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
4 atención médica, según las especificaciones del galeno, sin poner ninguna traba administrativa o económica, que perjudique a la paciente.
EMPRESA DE TRANSPORTE “GRAN CALDAS”: no rindió informe.
NUEVA EPS: manifestó que es la entidad de segu ro obligatorio de accidente de tránsito SOAT, la que debe cumplir con la obligación de suministrar las atenciones médicas requeridas por la accionante.
Agrega que tampoco está aportada la prueba u hoja de gastos que determine haberse cumplido con los top es que debían ser asumidos por la entidad de seguro obligatorio de accidente de tránsito para trasladar la responsabilidad de la atención de salud a la NUEVA EPS.
cumplido con los top es que debían ser asumidos por la entidad de seguro obligatorio de accidente de tránsito para trasladar la responsabilidad de la atención de salud a la NUEVA EPS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada al derecho fundamental de la vida en condiciones dignas y de la seguridad social, y conforme a lo probado , consideró que se ha vulnerado los derechos invocados y ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, invocados por la señora ODILIA
GONZÁLEZ CARDONA.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe y realice a la señora ODILIA GONZÁLEZ CARDONA, una cita con médico general en la cual se atiendan sus requerimientos en salud y se ordenen los medicamentos, procedimientos y citas con especialistas, que el profesional de la salud considere oportunos y pertinentes para garantizar la atención, recuperación y rehabilitación de la patología denominada “FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA” y frente a las demás dolencias que tengan origen en el accidente de tránsito sufrido por ella el 31 de marzo de 2021.
Medicamentos, procedimientos y citas con especialistas que deberán ser cubiertos por la Clínica de La Presentación con cargo al SOAT hasta el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Dentro del mismo término y de manera simultánea deberá programarle
ser cubiertos por la Clínica de La Presentación con cargo al SOAT hasta el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Dentro del mismo término y de manera simultánea deberá programarle y realizarle una cita con neurocirujano, toda vez que en la Historia Clínica se encuentra determinada la necesidad de valoración por esta especialidad.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
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TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS continuar la atención en salud de la señora ODILIA GONZÁLEZ CARDONA respecto del accidente de tránsito sufrido el 31 de marzo de 2021, en caso de que los recursos del SOAT sean agotados por la Clínica de La Presentación.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la EMPRESA DE TRANSPORTE “GRAN CALDAS”, por lo brevemente expuesto.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la Clínica La Presentación presentó impugnación al fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Considera que la orden de tutela, surge de interpretar erróneamente la historia clínica de la paciente; reitera que no es posible que, en el escenario de la tutela, se den órdenes que sobrepasan el criterio médico.
Considera que el Despacho no tenía elementos probatorios para llegar a la siguiente conclusión “…Despacho que la afectación generada con ocasión del accidente de tránsito debe tener un tratamiento integral por parte de la IPS que asumió la atención de urgencias,
Considera que el Despacho no tenía elementos probatorios para llegar a la siguiente conclusión “…Despacho que la afectación generada con ocasión del accidente de tránsito debe tener un tratamiento integral por parte de la IPS que asumió la atención de urgencias, en este caso, para el tratamiento y recuperación de la patología denominada FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA, pues si bien es cierto los hallazgos médicos indicaron que la señora Odilia tenía algunas afecciones en sus huesos anteriores al accidente , lo cierto es que fue el impacto del mismo el que le provocó la fractura, pues absurdo resultaría afirmar, aún para los más legos en medicina, que la paciente se d esplazaba en un vehículo de servicio público con una fractura en una de las vértebras de su columna…”
Señala que de una lectura juiciosa de la historia clínica, se observa que la lesión ósea es antigua; que en persona de la tercera edad con patologías como la de la paciente, se crean fisuras en su cuerpo; y no como se asume irresponsablemente el Juzgado, al querer indicar que, un paciente no puede tener una fractura antigua, se cuestiona la impugnante ¿acaso al fallar la acción de tutela el Despacho tuvo asistencia de un perito médico para irrogar tan desconsideradas manifestaciones?
Al respecto señala que en cita el 02 de abril de 2021 con el NEUROCIRUJANO Dr JESUS ALBERIRO MORALES GONZALEZ concluyó que tenía una fractura antigua de columna; de17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
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ALBERIRO MORALES GONZALEZ concluyó que tenía una fractura antigua de columna; de17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
6 igual manera consideró manejo anastélgico para las afectaciones de base debía continuar con la EPS. En conclusión, señala la demandada que , de acuerdo al análisis normativo y las circunstancias fácticas mencionadas por la accionante, consideran que no existe vulneración de derecho alguno por parte de la CLINICA DE LA PRESENTACIÓN, todo caso que previa un a atención completa se trató las patologías y dolores relacionados directamente con el accidente de tránsito.
Reitera que las patologías de base deben ser tratadas por su EPS, teniendo en consideración que las entidades de seguridad social, son las primeras llamadas a cubrir las contingencias relacionadas con la salud de los afiliados resulta incomprensible que sin justificación alguna ord ene una atención al cargo de SOAT ; cuando ya se superó la atención directamente relacionada con el accidente. Por lo anterior solicita se revoque la decisión.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a revocar la orden dada por el Juez de instancia a la Clínica de la Presentación, pues como lo afirma la apelante, la responsabilidad que consideró el Juzgado frente a la Clínica, se basó en una interpretación errónea de la historia clínica de la paciente?
Hechos Probados:
1.- La historia clínica allegada al proceso señala lo siguiente:
Clínica, se basó en una interpretación errónea de la historia clínica de la paciente?
Hechos Probados:
1.- La historia clínica allegada al proceso señala lo siguiente:
“.. VALORADA CON HISTORIA CLlNCA (SIC) ANOTADA DE TRAUMA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CARACTERÍSTICAS DESCRITAS DOLOR LUMBAR Y DORSAL AL PASAR RESALTO EN VEHICULO EN QUE VIAJABA, CON DOLOR DORSAL MEDIO MODERADO. SIN DIFICULTAD O DEFICIT MOTOR O SENSITIVO DISTAL ESFÍNTERES OK. ANSIOSA Y REQUIRIENTE ACOMPAÑADA DE SU HUA. EN RX DE COLUMNA DORSAL Y LUMBOSACRA CON OSTEOPENIA
SIGNIFICATICA FRACTURA POR OSTEOPENIA DORSAL MEDIA EN COLUMNA
CON CARACTERÍSTICAS VARIAS DE SER ANTIGUA NO ALTERACIONES NUEVAS OSTEOPENIA SIGNIFICATIVA CON ESPONCILOSIS Y ESCOUOSIS DE CONVEXIDAD DERECHA CON ALGO DE ROTACIÓN CIFOSIS AUMENTADA.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
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COLUMNA LUMBAR CON OSTEOPENIA DIFUSA ASOCIADA A DISMWUCIÓN
D£ ESPACIOS OISCALES Y ARTROSIS FACETARIA NO ALTERACIONES DE
ARQUITECTURA ÓSEA REUCIONADAS CON EL EVENTO ACTUAL.
CLÍNICAMENTE SE PALPAN FUERTE TODAS U S ESPINOSAS SIN DOLOR. HAY
ESPASMO MUSCULAR 0£}
MUSCULOS INTERESCAPULARES EN EL LADO IZQUIERDO CON DOLOR FOCAL
CLÍNICAMENTE SE PALPAN FUERTE TODAS U S ESPINOSAS SIN DOLOR. HAY
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MUSCULOS INTERESCAPULARES EN EL LADO IZQUIERDO CON DOLOR FOCAL
SOBREREACCIÓN S E LEVANTA
DESPUES DE EST O CON DEAMBULACIÓN AL BAÑO OK. SIN DÉFICn. SU
TENDENCIA CIFOESCOLIÓTICA DORSAL
DE BASE MODERADA S E LE EXPLICA Y MUESTRA A U HIJA Y A U PACIENTE
MISMA PARA MANEJO
ANALGÉSICO QUE S£ DARÁEN FORMA AMBUUTORIA DOMIClUARIA SIN
ALTERACIONES DE LA ARQUITECTURA
ÓSEA 0£ COLUMNA DORSAL Y LUMBAR RaACIONADAS CON E L TRAUMA
ACTUAL ALTA CON ANALGÉSICOS E INSTRUCCIONES.
DIAGNÓSTICOS-CE-IO: 291701 [M5491dorsalgJa'no especificada Especificaciones, posíaumática.
ORDENES: 425662 alta con analgésicos e mstrucoones.
MEDICAMENTOS: 786604 acetamawférv^mg-ttMifal
786605 ainilnptilina -26 mg^b -oral joiíoiu! tiamadol golas -100 mo/IOmlsolución oral (gotasj -orlT, Tipo, DXIXllOXn Cantidad Dosis - Peno<cidad – CanMad, 60 dos cada 8 horas
10 uracadanoche, 1 8 gotas diluidas en agua dos «Mes por dia.
JESUS JUenO HOIULES SOKZAIS
Solución al Primer Problema Jurídico
CanMad, 60 dos cada 8 horas
10 uracadanoche, 1 8 gotas diluidas en agua dos «Mes por dia.
JESUS JUenO HOIULES SOKZAIS
Solución al Primer Problema Jurídico
La impugnante sostiene que, la jueza de instancia hizo una interpretación errónea de la historia clínica de la paciente, y por lo mismo consideró que la Clínica la Presentación estaba aún comprometida con la vulneración al derecho a la salud y la seguridad social, pero que de esa historia se observa es que, las dolencias eran preexistentes al accidente de tránsito y que deben ser tratadas no por el servicio del SOAT por el accidente, sino por su sistema de salud común, es decir por la EPS correspondiente.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
8 El revisar la parte motiva de la decisión, sobre el punto específico señaló el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, lo siguiente: Al respecto considera el Despacho que le asiste la razón a la Clínica La Presentación en dichos planteamientos, pues son los médicos tratantes quienes se encuentran en la capacidad y obligación de formular a los pacientes los medicamentos, procedimientos y tratamientos que se requieran para la recuperación de la salud, como también es cierto que las patologías de base que traía la paciente al momento del accidente deben continuar siendo tratadas por su EPS.
No obstante lo anterior, también es necesario analizar que la intervención de la IPS que atiende el accidente no se limita exclusivamente a la atención de urgencias, pues como bien lo ha referido la Corte Constitucional, dicha
tratadas por su EPS.
No obstante lo anterior, también es necesario analizar que la intervención de la IPS que atiende el accidente no se limita exclusivamente a la atención de urgencias, pues como bien lo ha referido la Corte Constitucional, dicha entidad es quien debe garantizar el suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación, lo que indica que la Clínica de La Presentación estaba en la obligación de garantizar toda la atención que requería la paciente desde el momento de su recepción en urgencias hasta su r ecuperación, independientemente del manejo ambulatorio que se le ordenó.
Así mismo, es claro para el Despacho que la afectación generada con ocasión del accidente de tránsito debe tener un tratamiento integral por parte de la IPS que asumió la atención d e urgencias, en este caso, para el tratamiento y recuperación de la patología denominada FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA, pues si bien es cierto los hallazgos médicos indicaron que la señora Odilia tenía algunas afecciones en sus huesos anteriores al accidente, lo cierto es que fue el impacto del mismo el que le provocó la fractura, pues absurdo resultaría afirmar, aún para los más legos en medicina, que la paciente se desplazaba en un vehículo de servicio público con una fractura en una de las vértebras de su columna. (Lo subrayado es nuestro)
Observa la Sala que efectivamente, en la parte motiva de la sentencia de tutela, la Jueza de instancia hace una afirmación, que requería de un dictamen médico que lo sostuviera, mas parece una apreciación muy personal de la falladora, cuando afirma” pues si bien es cierto los hallazgos médicos indicaron que la señora Odilia tenía algunas afecciones en sus
de instancia hace una afirmación, que requería de un dictamen médico que lo sostuviera, mas parece una apreciación muy personal de la falladora, cuando afirma” pues si bien es cierto los hallazgos médicos indicaron que la señora Odilia tenía algunas afecciones en sus huesos anteriores al accidente, lo cierto es que fue el impacto del mismo el que le provocó la fractura, pues absurdo resultaría afirmar, aún para los más legos en medicina, que la paciente se desplazaba en un vehículo de servicio público con una fractura en una de las vértebras de su columna”
Sin embargo, revisados los hechos de la demanda de tutela, se observa que la demandante se queja de que, los medicamentos que le suministraron no dieron los resultados esperados, pues sigue con la misma sintomatología y que a su leal saber y entender, requiere de otros exámenes para diagnosticar en mejor forma su patología generada por el accidente.17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
9 Esta aseveración, al menos en lo que afirma que sigue sintiendo la misma dolencia, es una afirmación positiva que no requiere prueba, pero claro, puede ser controvertida por la parte contra quien se opone, esto es, por la Clínica la Presentación, aspecto que no se evidencia en el debate probatorio.
Lo que sí está claro, es que la Jueza de instancia aplicando la jurisprudencia que existe al respecto, en el entendido de que la Clínica que atendió el accidente, debe atender a la paciente en forma integral frente al evento acaecido, esto es el accidente, y ante la
respecto, en el entendido de que la Clínica que atendió el accidente, debe atender a la paciente en forma integral frente al evento acaecido, esto es el accidente, y ante la afirmación dada por la demandante, razona en forma correcta al ordenar a la Clínica “una cita con médico general en la cual se atiendan sus requerimientos en salud y se ordenen los medicamentos, procedimientos y citas con especialistas, que el profesional de la salud considere oportunos y pertinentes para garantizar la atención, recuperación y rehabilitación..” .
Con esta orden , no se advierte como lo señala la parte impugn ante, que el Juez se haya puesto en el lugar del médico tratante y ordenara aspectos no probados, pues precisamente remite a la misma Clínica la Presentación, ante las afirmaciones dadas por la actora de continuar con sintomatología derivada del accidente, que sea valorada por un médico de esa institución y se le den los tratamientos y medicamentos que esa patología requiera.
Lo que, si es necesario aclarar, y así se hará en esta sentencia, es que los medicamentos, exámenes y procedimientos que requiera la paciente son únicamente los derivados del padecimiento del accidente de tránsito.
Por lo anterior, se modificará la orden dada en la sentencia de tutela en ese sentido, pero se confirmará en todo lo demás la sentencia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida en fecha 30 de abril
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por ODILIA GONZÁLEZ CARDONA contra la CLÍNICA LA PRESENTACIÓN y otros, en el sentido de señalar, que las citas, exámenes, procedimientos17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela
Sentencia. 085 Segunda instancia
10 y medicamentos allí ordenados, corresponden a los necesarios para atender la patología sufrida por la demandante en el accidente de tránsito.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia.
TERECERO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 10 de junio de 2021 conforme Acta n° 030 de la misma fecha.
(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña17-001-33-33-004-2021-00094-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia
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