TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00134-02-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00134-02-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Departamento de CaldasMunicipio de Manizales –
Municipio de Villamaría Radicado: 17-001-33-33-004-2021-00134-02
Acto judicial: Sentencia 054
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena de la Comuna Tesorito de Manizales . La primera instancia negó las pretensiones de la demanda . El actor popular recurrió la sentencia de primera instancia porque persisten las condiciones negativas de la vía . La sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la vía se encuentra en condiciones de tránsito.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis,
2024 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis, demandante, contra y el Departamento de Caldas – en adelante el departamento-, el Municipio de Manizales, y el Municipio de Villamaría.
1.Antecedentes1-2
1.1.La demanda3
1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis del acto judicial sujeto de recurso 101Sentencia.pdf 3 Expediente Samai Gestión otros despachos. archivo1_170013333004202100134001EXPEDIEACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
2 §03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y a las obras públicas eficientes y oportunas.
§04. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales y al departamento de Caldas construir la segunda calzada de la vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena, en el Sector Industrial y de las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, por ser una vía de importancia para los usuarios, y ha quedado incompleta en varios sectores. Así mismo, de la construcción de un separador en toda la vía, que no cuenta con estructura en el sector de ubicación de postes de alumbrado público.
§05. En los hechos e xpuso que, en la vía referida, se presentan los siguientes
la vía, que no cuenta con estructura en el sector de ubicación de postes de alumbrado público.
§05. En los hechos e xpuso que, en la vía referida, se presentan los siguientes antecedentes: (i) La vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena, en la comuna Tesorito de Manizales, es de doble calzada proyectada que cuenta con gran flujo de vehículos debido a que es una zona donde se ubica el Sena y numerosas industrias; (ii) En diferentes partes de dicha vía, se aprecia un gran deterioro y diversos daños, además, la franja prevista para la segunda calzada presenta daños graves, ya que no hay pavimento ; y se previó como una obra integral que jamás se culminó; (iii) Describió la glorieta en el Sena como un “charco”; (iv) Sintetizó que la obra no se terminó.
1.2. Contestación del Municipio de Manizales4
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda , aceptó que la vía es de carácter municipal, pero que no hará intervenciones en la misma ya que el INVAMA la realizará por valorización.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción popular por existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de las pretensiones, ya que el INVAMA financiará la parte de la vía con valorización; (ii) Falta de prueba de los hechos constitutivos de vulneración de derechos colectivos; (iii) Falta de integración de litisconsorcio necesario , en tanto el I NVAMA intervendrá dicha vía; y, (iv) Genérica.
1.3. Contestación del Departamento de Caldas
(iii) Falta de integración de litisconsorcio necesario , en tanto el I NVAMA intervendrá dicha vía; y, (iv) Genérica.
1.3. Contestación del Departamento de Caldas
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda ya que la vía catalogada como “La Enea – El Sena” no hace parte del orden departamental, como sí del municipal, por lo anterior no tiene obligación alguna frente a las pretensiones elevadas por el actor.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos de Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas, por cuanto la vía no es del orden departamental.
1.4. Contestación del Municipio de Villamaría5
4 Expediente Samai Gestión otros despachos. archivo 13_1700133330042021001340013EXPED 5 Expediente Samai Gestión otros despachos. archivo 20_170013333004202100134002ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
3
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos de la demanda, porque afirmó que el tramo de vía señalado hace parte del Municipio de Manizales.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la vía no es del orden depa rtamental propio, sino de otro municipio.
§12. Vinculación de otras entidades: por auto del 5 de octubre de 2021 el juzgado dispuso la vinculación del Instituto de Valorización de Manizales – en adelante
municipio.
§12. Vinculación de otras entidades: por auto del 5 de octubre de 2021 el juzgado dispuso la vinculación del Instituto de Valorización de Manizales – en adelante Invamay por auto del 9 de junio de 2023 se ordenó la vinculación del Instituto Nacional de Víasen adelante Invias-.
1.5. Contestación del INVAMA -vinculada6
§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y en cuanto a los hechos manifestó que son apreciaciones subjetivas que no implican amenaza a los derechos colectivos.
§14. Indicó que a través del Acuerdo 0076 del 24 de junio del 2017 , se decretó la realización de una obra de interés público para la pavimentación de la segunda calzada de la avenida el Sena, donde se estudió la prefactibilidad, con su presupuesto y posible financiación, a lo cual los industriales de la zona se han opuesto que se realice por la contribución de valorización.
§15. En la actualidad el INVAMA está adelantando los trámites necesarios para ejecutar el proyecto.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) El INVAMA no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo , pues ha adelantado las gestiones requeridas para dar cumplimiento al acuerdo 007 del 24 de junio de 2017; (ii) Ausencia de pruebas que permitan evidenciar una vulneración de derechos e intereses colectivos, pues el actor debe acreditar la vulneración de los derechos colectivos ; y, (iii) Genérica.
1.6. Contestación de INVIAS - Vinculado7
colectivos, pues el actor debe acreditar la vulneración de los derechos colectivos ; y, (iii) Genérica.
1.6. Contestación de INVIAS - Vinculado7
§17. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la vía objeto de controversia no se encuentra a cargo del Instituto , tal como se puede constatarse en lo establecido en la resolución No. 0005133 del 20 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio
6 Expediente Samai Gestión otros despachos. archivo 18_1700133330042021001340018EXPEDIE 7 Expediente Samai Gestión otros despachos. archivo 75_1700133330042021001340075EXPACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
4 de Trasporte, y no tiene obligaciones de su mantenimiento, construcción, conservación o señalización.
§18. Explicó que la vía fue construida a través del contrato de obra 1632 de 2015 , y actualmente está en perfectas condiciones para el uso y transporte.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que las pretensiones no le resultan imputables al instituto ; (ii) Inexistencia de responsabilidad por parte del instituto , toda vez que ha llevado a cabo todas sus obligaciones conforme a los contratos suscritos y a la ley; (iii) Carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías, el actor no cumplió la carga probatoria establecida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; y, (iv) Genérica.
1.7. Concepto del Ministerio Público
Instituto Nacional de Vías, el actor no cumplió la carga probatoria establecida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; y, (iv) Genérica.
1.7. Concepto del Ministerio Público
§20. Consideró suficientemente probado que la vía está a cargo del Municipio de Manizales, no obstante, hay tramos de la vía que están a cargo del Departamento y la Nación, lo cual los compromete al cumplimiento de las obligacione s inherentes a la misma.
§21. En adición, observó que el contrato no ha avanzado más allá de la etapa de factibilidad, lo que obliga a las partes demandadas el replanteamiento del mismo, a su rediseño y ampliación de influencia, involucrando a su vez a las en tidades respectivas para las diferentes etapas que vayan surgiendo del proceso del proyecto.
1.8. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones8
§01. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de DEPARTAMENTO DE CALDAS, INVÍAS,
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CSS CONSTRUCTORES S.A., ORLANDO
PLATA HERNÁNDEZ y JORGE MEJÍA ARANGO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS , conforme lo expuesto en la parte motiva”.
§02. Como problema jurídico se planteó: ¿Se encuentran vulnerados o amenazados los derechos colectivos invocados por el accionante, en virtud de la no construcción de la
motiva”.
§02. Como problema jurídico se planteó: ¿Se encuentran vulnerados o amenazados los derechos colectivos invocados por el accionante, en virtud de la no construcción de la segunda calzada y el separador en la vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena? En caso afirmativo, ¿cuál es la entidad llamada a realizar la obra?
8 101SentenciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
5 §03. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§04. Consideró que la vía objeto de controversia es del orden municipal, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de INVIAS, INVAMA, el municipio de Villamaría y el departamento de Caldas.
§05. Para negar acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) El actor popular no logró demostrar los hechos de la demanda con pruebas concretas y suficientes; (ii) no existen elementos suficientes para concluir que dicha vía representa una amenaza a los derechos colectivos invocados; (iii) La vía se encuentra en un estado transitable, si bien su mejoría es deseable, esta depende de las decisiones de la administración municipal; (iv) Se acreditó que el INVAMA está llevando a cabo un proyecto para mejorar la vía a través de un derrame de valorización; y, (v) señaló que las acciones populares no son un mecanismo para forzar la ejecución de proyectos administrativos sin base probatoria sólida.
mejorar la vía a través de un derrame de valorización; y, (v) señaló que las acciones populares no son un mecanismo para forzar la ejecución de proyectos administrativos sin base probatoria sólida.
1.9. La apelación del actor popular que insiste que la vía no permite el tránsito y amenaza los derechos colectivos9
§06. La parte demandante solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio de Manizales porque: (i) La construcción de la vía bajo estudio no fue terminada en su totalidad, pues una parte importante de la misma quedó sin pavimentación que provoca pantanos que no permiten el tránsito peatonal; (ii) el juzgado no realizó la inspección judicial que se solicitó; (iii) Es necesario acogerse al concepto del Ministerio Público que indica que se está frente a una vulnera ción, pues la vía sólo se hace real si el proyecto de construcción está completo, más aún en tratándose de una de las vías más transitadas de la ciudad; (iv) Manifestó que este Tribunal debería ordenar una inspección judicial para constatar los hechos que se constituyen la vulneración de los derechos colectivos.
1.10. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§07. Admitido el recurso10 las entidades demandadas se pronunciaron en alegatos.
§08. El INVIAS11 adicionó en su escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación, lo siguiente: (i) El corredor vial es de carácter municipal y está definida como vía arteria secundaria, motivo por el cual resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia respecto de la legitimación en la causa del municipio de
apelación, lo siguiente: (i) El corredor vial es de carácter municipal y está definida como vía arteria secundaria, motivo por el cual resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia respecto de la legitimación en la causa del municipio de Manizales; y (ii) Las pretensiones del demandante están encaminadas a la construcción de una doble calzada en una vía que es de carácter municipal, y del cual INVIAS no tiene ninguna obligación.
9 103_MemorialWeb_Alegatos-ESCANER 10 105Autoconcedere_ConcedeApe_202100134ConcedeApel 11 106_MemorialWeb_Otro-PronunciamientoInviaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
6 §09. A su vez, INVAMA12 refirió que la decisión adoptada en primer grado debe ser confirmada, a que resulta evidente que el actor no cumplió con las cargas probatorias que le asisten, pues no basta con indicar los hechos de la supuesta vulneración para que sea considerada como cierta.
2. Consideraciones
§22. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§23. ¿Se vulneraron los derechos al goce al ambiente sano , prevención de desastres previsibles técnicamente, así como a las obras públicas eficientes y oportunas , por el estado de la vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena?
2.3. Las acciones populares
§24. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos
estado de la vía que conecta la avenida Cumanday con la vía al Magdalena?
2.3. Las acciones populares
§24. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§25. El Honorable Consejo de Estado 13 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares : “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§26. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal
4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas la s pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el
12 107_MemorialWeb_Alegatos-2021134alegatosdeape 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
7 ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-14
§27. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posib les
velar por la conservación de éste.”-sft-14
§27. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posib les o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.15
§28. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 16 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§29. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§30. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Le y 9ª de 1989 17, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la sati sfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§31. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso
14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVOSECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prim era CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prim era CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
17 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
8 o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§32. El artículo 5 del citado decret o hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§33. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
§34. La Corte Constitucional 18 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la
de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los c iudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§35. Sobre los rasgos relevantes d el derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 19 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sob re el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es u n derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§36. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§37. La ubicación de la vía de interés es la siguiente:
18 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999
responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§37. La ubicación de la vía de interés es la siguiente:
18 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
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§38. No existe controversia acerca que en la vía que conecta la avenida Cumanday con la avenida Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y que termina en la vía al Magdalena, es de administración del municipio de Manizales 20, como también hay algunos sectores que aparecen sin mantenimiento continuo, cuales son justamente los relativos a dicha Avenida.
§39. En la página oficial de la Consulta Cartografía Temática POT Urbano 2017-2031 del municipio de Manizales, se puede observar la vista aérea fotográfica de la zona:
20 013_ED_13ESCRITOCONTESTACIO. Pág. 13.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
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§40. En la siguiente foto se observa que el perfil vial proyectado es de dos calzadas – en color azul turquesa según delinea el mismo mapa oficial -, pero solo está habilitada una calzada, en doble vía:
§40. En la siguiente foto se observa que el perfil vial proyectado es de dos calzadas – en color azul turquesa según delinea el mismo mapa oficial -, pero solo está habilitada una calzada, en doble vía:
§41. Constan los siguientes soportes acerca del estado de la vía en mención:ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
11 §41.1. El 16 de ma rzo de 202121 la Alcaldía de Manizales llevó a cabo una visita técnica a la zona relativa a la doble calzada de la avenida Sena, determinando que “en general… que la calzada construida se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que presenta un aceptable estado del pavimento y buen flujo vehicular”.
§41.2. Allí mismo señaló que es cierto que existe un tramo de la doble calzada construida en material granular, la cual ha sufrido daños por “… el tránsito de los vehículos a sociados a las empresas del sector. Cabe anotar que lo anterior no impide el tránsito de éstos por dicha vía” (Resaltado añadido).
§41.3. Como prueba de oficio del juzgado, INVAMA22 señaló que la entidad ha venido adelantando esfuerzos para la doble pavimentación desde el año 2017, pero que han existido retrasos debido a que faltaba aprobación por parte de la Junta de Representantes. por lo que, al momento del 20 de abril de 2023, no era viable intervenir dicho tramo, condición que persiste hasta la actualidad.
que han existido retrasos debido a que faltaba aprobación por parte de la Junta de Representantes. por lo que, al momento del 20 de abril de 2023, no era viable intervenir dicho tramo, condición que persiste hasta la actualidad.
§42. El mapa oficial en línea de carreteras del Invias – Hermes23con vinculación directa a Google Street View muestra la situación fotográfica a agosto de 2024 de la vía de interés, de la siguiente manera:
21 001_ED_01ACCIONESPOPULARES. Pág. 08. 22 063_ED_63INFORME 23 https://hermes2.invias.gov.co/SIV/ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
12ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
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§43. El 03 de junio de 202124 la comunidad solicitó el arreglo de la vía.
§44. La Alcaldía de Manizales informó, a través de la Secretaría de Obras Públicas no hará intervención , en tanto el INVAMA hará la propia mediante la figura de la contribución de valorización . Dado dicho proyecto se adelantó de conformidad al Acuerdo 007 del 24 de junio de 2017.
§45. El INVAMA informó que dicho proyecto ha tenido importantes contratiempos debido a que ha sido la misma junta de representantes de los propietarios del proyecto quienes se han negado a su prosperidad.
§46. El 08 de septiembre de 2023, el INVIAS se manifestó sobre el estado y condiciones de la Glorieta en el Sena ubicada entre el PR1+400 y el PR 1+500 25,
quienes se han negado a su prosperidad.
§46. El 08 de septiembre de 2023, el INVIAS se manifestó sobre el estado y condiciones de la Glorieta en el Sena ubicada entre el PR1+400 y el PR 1+500 25, indicando que dicho tramo se encuentra en perfectas condiciones de uso y transporte, que cuenta con obras adecuadas de canalización de aguas y que su flujo es perfecto.
2.6. Caso concreto
§47. El objeto de la apelación se orienta en que el Municipio de Manizales sí ha vulnerado los derechos colectivos porque no ha realizado obras de mantenimiento en
24 002_ED_02ACTAREPARTO 25 075_ED_75CONTESTACIONINVIASACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00134-02
14 la vía de interés en el proceso, la cual no está en condiciones de tránsito y en algunos de sus tramos no hay pavimentación.
2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial
§48. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
§49. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios:
(arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
§49. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los munici
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