TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00187-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00187-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-004-202100187-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: FERNANDO ARISTIZÁBAL VELÁSQUEZ
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la vida digna, ante la negativa de la entidad demandada de brindar gastos de transporte y viáticos para él y un acompañante con el fin de desplazarse a otra ciudad para adelantar unos procedimientos médicos.
HECHOS
Manifiesta el accionante que tiene 64 años de edad y se encuentra afiliado a Nueva EPS por el Régimen Contributivo en Salud, donde cotiza sobre un salario mínimo legal.
Que presenta las patologías denominadas insuficiencia renal crónica no especificada” y
Manifiesta el accionante que tiene 64 años de edad y se encuentra afiliado a Nueva EPS por el Régimen Contributivo en Salud, donde cotiza sobre un salario mínimo legal.
Que presenta las patologías denominadas insuficiencia renal crónica no especificada” y “falla y rechazo de trasplante de riñón”, razón por la cual el día 19 de noviembre de 2020, el médico tratante le ordenó los servicios médicos denominados “anticuerpos ANTI HLA ANTÍGENO aislado clase i”, “anticuerpos ANTI HLA ANTIGENO aislado clase II” Y “HLA MATCHMAKER”.17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
2 Refiere que los anteriores servicios médicos fueron pre -autorizados por la EPS accionada, desde el 23 de marzo de 2021, para ser practicados en la Fun dación Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Rionegro (Antioquia).
Indica que padece también de “úlcera traumática a nivel de su pierna izquierda”, la cual le dificulta la movilidad por sí mismo y sin ayuda.
Menciona que la precaria situación e conómica de su familia le impide atender los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que requeriría para él y un acompañante con el fin de desplazarse a la ciudad de Rionegro a la realización de los exámenes.
Afirma que, a pesar de esta situación, Nueva EPS se niega a suministrar los mencionados gastos, lo que se ha convertido en un obstáculo insalvable para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
INFORME DE LA DEMANDADA
Afirma que, a pesar de esta situación, Nueva EPS se niega a suministrar los mencionados gastos, lo que se ha convertido en un obstáculo insalvable para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
INFORME DE LA DEMANDADA
Aduce que el transporte para el paciente con acompañante requerido por la parte actora, no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC). Así mismo, el servicio de alimentación, hospedaje, son servicios administrativos, no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481/2020, dado que es una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC), y se considera una prestación de mecanismo de protección individual.
Señala que, en todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas , y que por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación son en primera instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio.
Explica que Nueva EPS no puede acceder a qu e se autorice el transporte de un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención per manente para garantizar su17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
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tercero para su desplazamiento, requiera atención per manente para garantizar su17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
3 integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Indica que la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante, documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
Aduce que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes, tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados, además de que se deja de lado que la situación económica, social y el entorno del afiliado puede variar y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere el afiliado, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
Finalmente solicitó que no se conceda la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales, negar la pretensión de tratamiento integral por tratarse de servicios futuros e inciertos, negar la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación por exceder la órbita del Plan de Beneficios en Salud, y notificar el fallo de manera completa a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de la seguridad social, la relativa a los parámetros señalados para conceder gastos por viáticos y transporte a los pacientes que
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de la seguridad social, la relativa a los parámetros señalados para conceder gastos por viáticos y transporte a los pacientes que requieren trasladarse a otra ciudad para recibir los tratamientos médicos, y la del tratamiento integral, tuteló los derechos fundamentales y señaló en su fallo:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la vida digna del señor FERNANDO ARISTIZÁBAL VELÁSQUEZ, conforme a lo enunciado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a autorizar y desembolsar el valor de los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte), que se requieran para el desplazamiento del señor Fernando Aristizábal Velásquez y un acompañante al Municipio de Rionegro (Antioquia), con el fin de practicarse los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante y preautorizados por Nueva EPS desde el 23 de marzo de 2021.17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela
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TERCERO: SE ADVIERTE a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera la accionante para la recuperación de las siguientes patologías: “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA” y
“FALLA Y RECHAZO DE TRANSPLANTE DE RIÑÓN”.
IMPUGNACIÓN
requiera la accionante para la recuperación de las siguientes patologías: “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA” y
“FALLA Y RECHAZO DE TRANSPLANTE DE RIÑÓN”.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a los gastos de transporte, se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él, se debe tener en cuenta que éste (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el plan obligatorio de salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, con templado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.
Que con el fin de recalcar aún más la improcedencia de la acción de tutela relacionada con el tema concreto que nos ocupa (gastos de traslado a citas médicas), se permiten citar lo señalado a este respecto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -900/02, en la que se sostiene que: “… si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístic o, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que
parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite…”.
Por su parte, no consideran acertada la posición asumida por la parte actora, en la solicitud exclusivamente a dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente el accionante solicita la cobertura económica de los gastos de desplazamiento del accionante a sus citas médicas.
La H. Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia reiteró la improcedencia de la Acción de Tutela para el reembolso de los costos en que incurrieron los afiliados (Sentencia T-489 del 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil); debiendo proceder entonces el Juez de Tutela,17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
5 a denegar el amparo solicitado a este respecto, considerando la ineficacia de la acción de tutela para obtener derechos económicos.
Por las razones expuestas, consideran que no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales, razón por la cual esta pretensión carece de objeto.
Frente al tratamiento integral ordenado señala que, no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela que la entidad est é vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, el otorgar el tratamiento integral vu lnera el debido proceso de la entidad puesto que se les estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.
Insiste que, el honorable Juez orden a a NUEVA EPS el suministro de tratamiento integral
accionante, el otorgar el tratamiento integral vu lnera el debido proceso de la entidad puesto que se les estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.
Insiste que, el honorable Juez orden a a NUEVA EPS el suministro de tratamiento integral que requier e el actor, es decir, todos aquellos servic ios que con posterioridad sean ordenados por los médicos tratantes al titular de la presente acción, cobertura que se pide sin distinción de coberturas en el POS o por fuera de ella. Pues bien, al respecto, debemos informar que , tal y como se ha demostrado NUEVA EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita el accionante, actualmente no cuenta con orden m édica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro. Por lo tanto, en particular, esta solicitud no podrá ser llamada a prosperar.
Sostiene que, sólo cuando la E.P.S. se ha abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.
En mérito de lo expuesto, solicitan al Tribunal.
PRINCIPAL: se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser
En mérito de lo expuesto, solicitan al Tribunal.
PRINCIPAL: se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela
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6 Se revoque el alcance del fallo de tutela, pues el suministro de trans portes ordenado no hace parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud y por ende la responsabilidad recae exclusivamente en el Estado.
Se debe aclarar al Despacho que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.
PETICION SUBSIDIARIA : que en caso que el Tribunal ordene tutelar los derechos invocados, solicitan al Juez plural. que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N UEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
ESPECIALES:
-Que en caso de no tener en cuenta las anteriores, solicita al Despacho disponer en forma expresa, la orden al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro de servicios no POS que se ordenase en el fallo en
expresa, la orden al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro de servicios no POS que se ordenase en el fallo en atención a la presente acción de tutela dentro de l os quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas o facturas. Se ratifica entonces lo mencionado anteriormente, en el sentido de informar en el fallo de tutela de forma clara los servicios que se ordenen de manera puntual y en caso de desestimar los argumentos esgrimidos por NUEVA EPS.
-Que se ordene a su costa la expedición de copia auténtica del fallo, con su respectiva constancia de ejecutoria formal, una vez se produzca la sentencia y se cumpla el término de impugnación de las partes.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Es procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de gasto de transporte y viáticos necesarios para trasladar el actor a una Clínica en Rio Negro - Antioquia, para recibir el tratamiento ordenado?17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
7 ¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
¿Las peticiones subsidiarias y especiales pedidas por el impugnante, son resorte de un fallo en protección de derechos fundamentales?
HECHOS PROBADOS
1.- la historia clínica del actor. En la cual consta una preautorización de servicios de fecha
¿Las peticiones subsidiarias y especiales pedidas por el impugnante, son resorte de un fallo en protección de derechos fundamentales?
HECHOS PROBADOS
1.- la historia clínica del actor. En la cual consta una preautorización de servicios de fecha 23 de marzo de 2021, por parte de NUEVA EPS al señor Velásquez Aristizábal con remisión al Hospital San Vicente de Paúl en Rionegro-Antioquia. 2-Interrogatorio de parte solicitado por la NUEVA EPS, en la que el señor Velásquez Aristizábal, informó su precaria situación económica, en la que confesó recibir como ingresos un salario mínimo, pero no le son suficientes siquiera para sufragar sus gastos.
Marco Jurisprudencial
Gastos de transporte y viáticos, principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente la tutela para solicitar el pago de transporte y viáticos, y sobre el principio de la prestación integral de la salud, que expuso en la sentencia T-259 de 2019, en la que expresamente señaló:
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial
4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
8 municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 -“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea
transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”[29] (Resaltado propio).
Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se en cuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del
transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se po ne en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
9 con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuand o el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.
4.2. Alimentación y alojamiento . La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en
teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que ne gar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.
4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucio nal ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integrid ad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
4.4. Falta de capacidad económica . En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un
financiar su traslado.
4.4. Falta de capacidad económica . En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
[…]
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela
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El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante[43]. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44]. En esa medida, el objetivo final del tratam iento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].
sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44]. En esa medida, el objetivo final del tratam iento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Conforme a la anterior jurisprudencia, los gastos de transporte lo deben asumir las EPS en las siguientes situaciones:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
municipio distinto de la residencia del paciente[31].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Sin embargo, también observa la Corte Constitucional que, “cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dic has hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S.17-001-33-33-004-2021-00187-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
11 suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS…”
Caso concreto:
En el caso bajo estudio, se encuentran probados los dos primeros elementos establecidos por la Corte Constitucional para que la EPS, corra con los gastos de transporte y viáticos, y frente al tercero habría que señalar que , del interrogatorio de parte se pudo determinar que, la situación económica del actor es precaria y sus ingresos iguales a un salario mínimo no le permiten cubrir con los gastos que se requieren, imponerle este gasto, ello se convertiría en una barrera al acceso al servicio de la salud, que es un derecho fundamental, por lo que es ajustado a la constitución, que la EPS corra con los gastos de transporte y
no le permiten cubrir con los gastos que se requieren, imponerle este gasto, ello se convertiría en una barrera al acceso al servicio de la salud, que es un derecho fundamental, por lo que es ajustado a la constitución, que la EPS corra con los gastos de transporte y viáticos, por ende se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
Ahora, frente al tratamiento integral ordenado, también es cierto conforme a la jurisprudencia que , la Corte a autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS se negó a concederle los gastos de trans porte y viáticos, lo que le impediría acceder a los servicios de salud, en consecuencia como ha dicho la Corte, este tratamiento integral lo que busca en aras de la economía y eficacia de los derechos fundamentales que están de por medio, se debe asegurar en la misma sentencia que hacía futuro no se vuelvan a presentar vulneraciones de esa naturaleza, entonces los jueces constitucionales pueden amparar de una vez el tratam
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