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TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00213-02-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00213-02-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-004-2021-00213-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)

S. 064

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuesto s por la s entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora AMANDA GARCÍA VÁSQUEZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el MUNICIPIO

DE MANIZALES.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 30 de septiembre de 2020, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 2

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pag o total de las cesantías reconocidas.
  1. Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • El 2 de enero de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 05 de 8 de enero de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 20 de mayo de 2020 a través de e ntidad bancaria.
  • Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2; y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En suma, refiere que las l eyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 3 setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.

Para brindarle sust ento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

Finalmente, menciona que cuando la mora ocurra después del plazo de 45 días

providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

Finalmente, menciona que cuando la mora ocurra después del plazo de 45 días con que cuenta la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM para efectuar el pago, es esta entidad la que debe asumir dicha carga, de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el escrito que constituye el archivo digital N°10 del expediente , proponiendo las excepciones que denominó ‘INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA ’, basada en que con la modificación introducida con la Ley 1955 de 2019, cualquier retardo en el pago de las cesantías debe ser asumida por la entidad territorial y la entidad fiduciaria administradora del fondo; ‘COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA’, reiterando la responsabilidad del ente territorial en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1955 de 2019; ‘ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA GENERADA EN EL 2020 ’, en tanto esa entidad, con la modificación normativa, únicamente sería responsable de la sanción generada hasta el año 2019; y la ‘GENÉRICA’.

A su turno, el MUNICIPIO DE MANIZALES también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, frente a lo cual adujo que la carga del pago de las

sanción generada hasta el año 2019; y la ‘GENÉRICA’.

A su turno, el MUNICIPIO DE MANIZALES también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, frente a lo cual adujo que la carga del pago de las acreencias prestacionales de los docentes es del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pues las entidades territoriales17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 4 únicamente cumplen funciones de trámite. Así mismo, menciona que en el caso concreto, la entidad administradora del fondo estudió la solicitud de reconocimiento de cesantías casi 4 meses después de la entrega de la información por el MUNICIPIO DE MANIZALES, desconociendo con ello todos los términos de ley. Por ende, considera que no incurrió en incumplimiento de los plazos legales a cargo de ese ente territorial.

Propuso como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, insistiendo en que las secretarías de educación de los entes territoriales únicamente tienen funciones operativas, y es el fondo de prestaciones sociales quien ostenta la competencia para el pago de estas acreencias; ‘ INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL MUNICIPIO DE MANIZALES EN EL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FOMAC Y FIDUPREVISORA’, bajo el entendido de que el lapso consagrado en la Ley 1071 de 2006 no es exigible a esa entidad territorial, por no se r la empleadora de la accionante; ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AC TO

DEL FOMAC Y FIDUPREVISORA’, bajo el entendido de que el lapso consagrado en la Ley 1071 de 2006 no es exigible a esa entidad territorial, por no se r la empleadora de la accionante; ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AC TO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD ’, por el cumplimiento de las normas legales; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, reiterando que la obligación es del FNPSM; y la ‘GENÉRICA’ (PDF N°11).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 4ª Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 21 del expediente electrónico.

Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la parte demandada superó los términos de ley, pues si bien expidió e l acto de reconocimiento de manera oportuna y lo notificó por vía electrónica, efectuó el pago cuando ya se encontraba vencido el plazo legal, por lo que concedió la pretensión de la sanción deprecada . Frente a la mora, condenó tanto a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM como al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagarla por el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 19 de mayo de 2020,17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 5

pagarla por el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 19 de mayo de 2020,17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 5 aduciendo que la entidad territorial incurrió en 1 día de mora al enviar el acto de reconocimiento a la entidad fiduciaria administradora del fondo.

LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.

El MUNICIPIO DE MANIZALES apeló la decisión de primera instancia con el escrito obrante en el folio digital N° 23 del expediente, precisando que la Ley 1955 de 2019 no derogó las normas que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, como las Leyes 91/89 y 1071/06 y el Decreto 1272/18, que son claras al establecer que la penalidad por mora la asume la entidad pagadora, que en este caso es el FNPSM, quien podrá iniciar acciones contra las entidades territoriales si considera que incurrieron en dilaciones que dieron lugar al pago o reconocimiento tardío, y es en ese proceso y no en este, que deben analizarse las actuaciones de las entidades demandadas según lo establece la Ley 1955 de

2019. Aclara que la entidad fiduciaria a cargo del FNPSM continúa revisando y aprobando el acto de reconocimiento de cesantías docentes, pese a que de forma errónea algunos pronunciamientos jurisprudenciales consideran que esta etapa de revisión desapareció.

Frente a la condena que se le impuso por 1 día de mora en el fallo apelado , estima que si bien la norma menciona que la entidad territorial debe remitir el acto administrativo al FNPSM de forma inmediata, esto debe contextualizarse

Frente a la condena que se le impuso por 1 día de mora en el fallo apelado , estima que si bien la norma menciona que la entidad territorial debe remitir el acto administrativo al FNPSM de forma inmediata, esto debe contextualizarse con la cantidad de trámites internos que dicho envío implica, y que en el caso concreto, 1 día es un término proporcionado y razonable para la remisión del documento al fondo de prestaciones docentes.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N° 25, centrando su desacuerdo en la falta de vinculación al proceso de la entidad territorial, en idénticos términos a la argumentación expuesta en el escrito de cont estación de la demanda , insistiendo en que no fue esa entidad la causante de la mora que se demanda en el sub lite . Así mismo, reitera que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción por mora reclamada, por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo que deriva17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 6 en su responsabilidad en los términos del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019, que establece que el FNPSM no está llamada a responder por la mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Insiste que si bien el ente territorial profirió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, no ocurrió lo mismo con la radicación ante la administradora fiduciaria del FNSPSM, por lo que le asiste responsabilidad en la sanc ión moratoria.

Insiste que si bien el ente territorial profirió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, no ocurrió lo mismo con la radicación ante la administradora fiduciaria del FNSPSM, por lo que le asiste responsabilidad en la sanc ión moratoria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimien to de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abr il de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 7 mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFIN ITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reún e todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 8 que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresa mente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso

solicitud, señalándole expresa mente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles c ontados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, e rigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconoc imiento y pago oportuno de las cesantías.17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 9

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent ro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el términ o desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 10

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del

Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 10

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ces antías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a l a ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma ten ga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente,

efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 11

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y

través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 12

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 12

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de r econocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por

para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia qu e refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. (…)17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 13

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pag o efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora AMANDA GARCÍA VÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 2 de enero de 20 20, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 24 de enero de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°05 de 8 de enero de 2020, la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°1, págs. 2427).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado

27).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)

(…)”

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento fue notificad o personalmente el 27 de enero de 2020, por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 1° de abril de 2020, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 20 de mayo de 2020 (PDF N°1, pág. 28), ello da lugar a la sanción

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-004-2021-00213-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 14 moratoria entre el 1° de abril y el 19 de mayo de 2020, por lo que no hay lugar a reconsiderar el cómputo efectuado en sede de primera instancia.

(II)

RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL

moratoria entre el 1° de abril y el 19 de mayo de 2020, por lo que no hay lugar a reconsiderar el cómputo efectuado en sede de primera instancia.

(II)

RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL

Como lo anticipaba la Sala, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, al momento de sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, sostiene que la entidad territorial, en este caso el MUNICIPIO DE MANIZALES, al expedir de forma tardía el acto administrativo de reconocimiento, en los términos del canon 57 de la Ley 1755 de 2019, norma que en su tenor literal establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

… …

PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extem

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