TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00226-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00226-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2021-00226-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 123 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor Alcides Rincón Rincón, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna; y en consecuencia implora ordenar a la UARIV, informar la fecha en la que le será desembolsada la reparación administrativa de manera prioritaria. Como fundamento de su pretensión, el accionante manifestó en síntesis, que pese a que radicó petición para reparación administrativa prioritaria ante la UARIV, no ha obtenido respuesta de fondo sobre la solicitud de priorización y sobre la fecha en la que recibirá el pago de la reparación, lo que considera, constituye una dilación injustificada en el trámite administrativo. Refirió, también, que a la fecha tiene 70 años, que su esposa fue diagnosticada con ‘ENFERMEDAD DE RIESGO VASCULAR’ el 10 de enero
la que recibirá el pago de la reparación, lo que considera, constituye una dilación injustificada en el trámite administrativo. Refirió, también, que a la fecha tiene 70 años, que su esposa fue diagnosticada con ‘ENFERMEDAD DE RIESGO VASCULAR’ el 10 de enero de17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
2 2018, y que sumado a ello, tiene a cargo un nieto con ‘RETARDO MENTAL MODERADO e HIPOACUSIA DE OÍDOS’, por lo que solicita priorizar el pago de su indemnización, atendiendo los criterios fijados por las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, pues de lo contrario, arguye, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso. II. Derechos invocados como vulnerados. Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la vida digna, contenidos en los artículos 29 y 1º de la Constitución, respectivamente. III. Trámite Con auto de 16 de septiembre último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en 6 folios1, dio contestación al libelo demandador solicitando negar el amparo constitucional; lo anterior, por considerar que la entidad no solo ha sido diligente, sino que ha acatado el marco constitucional y legal del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Como fundamento de su solicitud, elJefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV refirió que con Resolución Nº 04102019-86369 de 29 de noviembre de 2019, se reconoció a favor del accionante la medida de indemnización administrativa, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación. Señaló también, que con Resolución Nº 20203125 de 4 de marzo de 2020, la entidad
1 Archivo digital ‘05RespuestaUariv’17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 3
decidió confirmar en su totalidad la decisión contenida en el acto administrativo primigenio. Explicó también que, después de todas las gestiones administrativas, el 30 de julio del año avante la Unidad dio aplicación al ‘Método Técnico de Priorización’ con el fin de determinar el orden de acceso de los beneficiarios, conforme a los recursos correspondientes a respectiva vigencia fiscal, por lo que aseguró que durante el mes de septiembre, le informaría al accionante si es posible materializar la entrega de la indemnización administrativa. Así mismo, se refirió al procedimiento administrativo establecido en la Resolución Nº 1049 de 15 de marzo de 2019, en el cual se fijan las etapas que debe seguir el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización, así como la ‘Ruta Priorizada’ para aquellas solicitudes en las cuales se acredite una situación de extrema vulnerabilidad conforme al artículo 4º de dicho acto administrativo. Finalmente, solicitó declarar que en el presente asunto se presenta un hecho superado, en atención que frente a la reclamación presentada por el accionante, la entidad dio una respuesta clara, congruente y de fondo. V. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales La señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 30 de septiembre último, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe de manera clara y completa al accionante, el procedimiento a seguir, criterios a tener en cuenta, analizando las circunstancias por él expuestas en el presente trámite y la fecha probable
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe de manera clara y completa al accionante, el procedimiento a seguir, criterios a tener en cuenta, analizando las circunstancias por él expuestas en el presente trámite y la fecha probable del17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
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pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, como se indicó en la parte considerativa. Como fundamento de su decisión, la operadora judicial se refirió al derecho que les asiste a las víctimas del conflicto armado de gozar de una especial protección por parte del Estado, para el pleno ejercicio de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamento de ello, se refirió al artículo 75 del Estatuto de Roma y a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia de Unificación SU 254 de 2013. Posteriormente se refirió al trámite administrativo que deben adelantar las personas en condición de víctimas ante la UARIV para la indemnización a la que haya lugar en el marco de la reparación integral, y al contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que pese a que el accionante elevó petición con el fin de conocer el estado del pago de la indemnización, por cumplir con los requisitos para un pago prioritario de la misma, la entidad se ha limitado a referir el trámite consagrado para el proceso de pago, sin estudiar de fondo las circunstancias expuestas por el señor ALCIDES RINCÓN relativas a la aplicación de la tuta prioritaria por su condición de edad y familiar. Por ello, concluyó que en el presente asunto no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado, puesto que se encuentra el vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora. VII. Impugnación. Con escrito obrante en 9 folios2, la UARIV solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, por considerar que el término otorgado por la operadora judicial A quo para el cumplimiento del fallo resulta violatorio del debido proceso, puesto que no le es posible a la entidad establecer una fecha cierta de pago de la indemnización. 2
solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, por considerar que el término otorgado por la operadora judicial A quo para el cumplimiento del fallo resulta violatorio del debido proceso, puesto que no le es posible a la entidad establecer una fecha cierta de pago de la indemnización. 2 Archivo digital ‘08ImpugnaciónSentenciaUARIV’.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
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Como sustento de su pretensión, informó que el fallo judicial constituye una vulneración al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas incluidas en el registro, pues existen otros procedimientos administrativos para solicitar el pago de la indemnización en condición igualitaria con los demás beneficiarios. Luego, al referirse al caso particular del señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN en el Registro Único de Víctimas -RUV-, sostuvo que cuando se aplicó el método técnico, el accionante no contaba con un criterio de priorización acreditado conforme a la Resolución Nº 1049 de 2019, pero que no obstante, con la expedición de la Resolución Nº 582 de 2021, se estableció como un nuevo criterio de priorización tener más de 68 años de edad, situación que cumple el señor ALCIDES RINCÓN. Con base en ello, la UARIV manifestó que “el señor ALCIDES RINCON RINCON se encuentra dentro de los Criterios De Priorización, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio y que actualmente, estamos realizando las gestiones para darle respuesta de fondo a la Indemnización Administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada, con posterioridad a la emisión de la Resolución 582 de 2021”. Finalmente, y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia en punto a los criterios de priorización para el pago de la indemnización, reiteró que en el presente asunto se presenta un hecho superado puesto que las respuestas brindadas por la entidad al accionante han sido claras, precisas y de fondo, conforme a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos
por la entidad al accionante han sido claras, precisas y de fondo, conforme a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
6 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: • ¿Con las respuestas dadas al peticionario de reparación administrativa, se cumple con los dictados del artículo 23 constitucional? • ¿Se ha configurado en el sub-lite la ocurrencia de un hecho superado o, por el contrario, el derecho fundamental invocado se halla en evidente escenario de transgresión? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN: ¨ Obra en el expediente, copia de la cédula de ciudadanía del señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, de la cual se extrae que nació el 24 de enero de 1951, es decir que a la fecha tiene 70 años de edad. También obra copia del documento de identificación de la señora MARÍA LEONISA GRAJALES DE RINCÓN -esposa del accionante-, que da cuenta que tiene actualmente 67 años de edad. ¨ Obra en 1 folio, copia de la Historia Clínica de la señora MARÍA LEONISA GRAJALES DE RINCÓN, en la cual consta que tiene los17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 7
siguientes diagnósticos: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) - OBESIDAD NO ESPECIFICADA - HIPERLIPIDEMIA MIXTA”. ¨ Copia del Oficio Nº 202172023750771 de 23 de agosto de 2021, con el cual la UARIV da respuesta a la petición presentada por el señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, en los siguientes términos: “Con el fin de dar respuesta a solicitud de indemnización administrativa el 12/08/2021, con número de radicado 480544, la Unidad le brindó una respuesta de fondo en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Que, después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, la Unidad, el 30 de junio de 2020, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con
30 de junio de 2020, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…)”17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
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¨ Oficio Nº 202172030359261 de 18 de septiembre de 2021, con el cual al UARIV dio alcance a la respuesta brindada en el oficio Nº 202172023750771 (consignado en el punto anterior), en la cual, además de referirse a los actos administrativos que reconocieron como víctima al señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, reitera de forma literal, el contenido del oficio de 23 de agosto último. ¨ Resolución Nº 04102019-86369 de 29 de noviembre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de ‘Desplazamiento Forzado’, al frupo familiar integrado por: ALCIDES RINCÓN RINCÓN, SORAYDA RINCÓN GRAJALES, MARÍA LEONISA GRAJALES DE RINCÓN, y JOHAN SMITH CARDONA RINCÓN. También reposan las resoluciones con las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, que confirmaron la decisión adoptada en acto primigenio. (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política3, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho4: “(…) 3 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
9 Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 10
10 establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 11
derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición. (II) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política5; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se 5 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
12 puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que6: ““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.” El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica. (…) “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular 6 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 13
6 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 13 de sus competencias.””/Subrayado y negrilla de la Sala/ Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas7: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/. (III) INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado. En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno. En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
14 “(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”8 .
REGLAS JURISPRUDENCIALES RESPECTO LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 20179, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización. Por su parte la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 201910 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…)”, estableció un método técnico de focalización y priorización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por 8 Sentencia T-585 de 2006. 9 M.P María Victoria Calle Correa. 10 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123 15
cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º). Así, una de las manifestaciones de extrema vulnerabilidad definidas por esta Resolución, correspondía a la edad del beneficiario, cuando este tuviera 74 años o más; y en este caso, el parágrafo 1º de dicha norma establecía que cuando con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización se cumpliera con las situaciones descritas, el solicitante debía poner en conocimiento inmediato de la UARIV la situación, a efectos de ser priorizado para la entrega del pago. Ahora bien, el 26 de abril último, la Dirección General de la UARIV expidió la Resolución Nº 582, que modificó el artículo 4º de la ya referida Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019, en el sentido que la edad mínima para ser reconocido como beneficiario de extrema vulnerabilidad sería de 68 años, y no de 74. EL CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que el señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, implora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia implora ordenar a la UARIV informar la fecha probable en la que le será desembolsada la reparación administrativa de manera prioritaria. Con fallo de primera instancia, se ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo al accionante, abordando no sólo el trámite correspondiente para la
solicitud de la priorización, sino pronunciándose expresamente sobre las condiciones que ubican al señor ALCIDES RINCÓN como beneficiario de un pago prioritario de la reparación administrativa, debido a que cumple con el requisito de la edad para acceder a un procedimiento más ágil, pues tiene a la fecha 70 años de edad.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 123
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Adujo la entidad obligada en su escrito de impugnación, que con oficios de 23 de agosto y de 18 de septiembre del año avante dio respuesta de precisa, de fondo y congruente a la petición radicada por actor. No obstante, observa esta Sala de Decisión que dichos oficios se limitaron a informar al accionante que se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas, sin hacer mención alguna a las condiciones que, conforme a la Resolución Nº 582 de 2021, lo ubican como beneficiario de un pago prioritario, al trámite que debe adelantar para acceder a la ruta priorizada, ni a la fecha probable en la cual se llevará a cabo el pago de la reparación. Colofón de lo expuesto, no le asiste razón a la entidad apelante cuando asevera que se ha configurado un hecho superado al haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por el señor ALCIDES RINCÓN; así como tampoco son de recibo para esta Sala de Decisión los argumentos relativos a la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela en el término concedido, pues se advierte que la petición fue presentada desde el 11 de agosto último, sin que a la fecha, pese a haber transcurrido más de dos meses,
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