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TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00249-02-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00249-02-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-004-202100249-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOANNI ANDRÉS GALEANO DUQUE

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita el accionante, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, ante la falta de una respuesta completa por parte de la NUEVA EPS a la solicitud radicada el 22 de septiembre en curso a través de correo electrónico.

HECHOS

Afirma que tiene una discapacidad que afecta su movilidad y le genera dolor permanente.

Que fue remitido para valoración con especialista en vértigo periférico a la ciudad de Cali, por lo que solicitó a la NUEVA EPS brindar el servicio de transporte particular para él y un

Que fue remitido para valoración con especialista en vértigo periférico a la ciudad de Cali, por lo que solicitó a la NUEVA EPS brindar el servicio de transporte particular para él y un acompañante o en su defecto, que la valoración fuera asignada en la ciudad de Manizales.

Subsidiariamente reclamó a la NUEVA EPS el pago de viáticos para él y un acompañante , teniendo en cuenta que deberá hacer uso del servicio particular de transporte por su condición de salud, ya que el servicio público le resulta contra producente con sus patologías.17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

2 Que el 28 de septiembre en curso, recibió respuesta negativa de la NUEVA EPS sin pronunciarse en forma clara y congruente sobre sus peticiones, en lo que considera que la misma no cumple con los requisitos del derecho de petición.

INFORME DE LA DEMANDADA

NUEVA EPS: Afirmó que el señor Joanni Andrés Galeano Duque se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud por intermedio de LA NUEVA E.P.S en calidad de cotizante en estado de afiliación activo.

Frente a las pretensiones, afirmó que no se encuentra violentando derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó al despacho declarar improcedente la acción de tutela impetrada, en tanto dio respuesta oportuna lo que no implica respuesta favorable a la solicitud presentada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En primer momento manifiesta, que a pesar de que el actor pretende se tutelen los derechos de petición y debido proceso administrativo, y acceso a la justicia, lo que

la solicitud presentada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En primer momento manifiesta, que a pesar de que el actor pretende se tutelen los derechos de petición y debido proceso administrativo, y acceso a la justicia, lo que encuentra según los hechos de la demanda comprometido es el de la salud, y en consecuencia procede su estudio de fondo.

Una vez de traer a cuento jurisprudencia de la Corte Constituciona l relativa al pago de gastos y viáticos de transporte, señala que la Nueva EPS, por tratarse de la entidad en la cual se encuentra afiliado el accionante para su atención en salud, está en la obligación de prestarle los servicios de salud en condiciones de integralidad, accesibilidad y solidaridad.

Que, en ese sentido, sus actuaciones deben ir orientadas a facilitar el acceso del paciente a todos los medicamentos, citas, exámenes y procedimientos, ordenados por los médicos tratantes para el mejoramiento de sus condiciones de salud, sin barreras de orden administrativo o económico que le impidan gozar de sus derechos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que, revisado el caso presente, frente a los requisitos señalados por la jurisprudencia para ser merecedor de este beneficio, encuentran que están dadas esas condiciones, por lo que tuteló el derecho y resolvió:17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a los derechos de las personas en situación de discapacidad del señor JOANNI ANDRÉS GALEANO DUQ UE, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

a la vida digna y a los derechos de las personas en situación de discapacidad del señor JOANNI ANDRÉS GALEANO DUQ UE, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a autorizar y desembolsar el valor de los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte), que se requieran para el desplazamiento del señor JOANNI ANDRÉS GALENAO DUQUE y un acompañante a la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca y las demás remisiones que le llegaren a ser autorizadas por fuera de Manizales.

TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera el accionante para la recuperación de sus patologías: ““VÉRTIGO OBJETIVO, VHT;

DISCOPATIA LUMBAR, DEPRESIÓN y TRASTORNO DE ANSIEDAD””.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, la NUEVA EPS solicita se revoque el fallo, pues considera que no hay razón para condenar al tratamiento integral, ni al pago de viáticos y transporte.

Frente al tratamiento integral sostiene que, en atención a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes , toda vez que , la iniciativa o

el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes , toda vez que , la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así, siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Qu el bien jurídicamente tutelado es la salud, los servicios de salud tienen como finalidad la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud del paciente a través de los tratamientos médicos. Se debe entender que los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física.17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

4 Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento qu e requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Aunado a lo anterior, al tratarse de hechos futuros e inciertos no existen órdenes médicas sobre las cuales se deba garantizar la prestación del servicio de salud y del cual se presuma el incumplimiento por parte de la entidad de la salud.

Respecto a los gastos de transporte y viáticos, sostiene que los mismos solo son viables, en los casos señalados en el artículo 121 y 122 de la resolución 2481 de 2020. Que, para el caso de traslado en ambulancia, solo es viable en casos de urgencia, solicita que se aplique para los gastos de alimentación y alojamiento la sentencia T-259 de 2019.

Frente a transporte de acompañante, sostiene que solo se aplica en los siguientes casos: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él. ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”,

por lo anterior solicita como petición principal, se revoque la orden dada, respecto de la cobertura del tratamiento inte gral, suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y su acompañante, por las razones expuestas.

Y como petición subsidiaria, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

CONSIDERACIONES

Primer Problema Jurídico

alimentación para el accionante y su acompañante, por las razones expuestas.

Y como petición subsidiaria, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

CONSIDERACIONES

Primer Problema Jurídico

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para ordenar a la NUEVA EPS el tratamiento integral con respecto a la patología sufrida por el actor, y al reconocimiento de gastos de alojamiento, alimentación y transporte a favor del actor y de un acompañante?

Segundo Problema Jurídico: 17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela

Sentencia. 198 Segunda instancia

5 ¿Es viable en sede de tutela, se ordene la protección de derechos económicos de las demandadas ?

HECHOS PROBADOS

  • Solicitud radica ante la NUEVA EPS reclamando autorización para gastos de transporte. • Respuesta emitida por la NUEVA EPS al accionante, mediante la cual informa sobre la improcedencia de otorgar los gastos de transporte. • Copia de Historia Clínica del accionante, en la que se diagnóstica enfermedad de vértigos perífericos. • Copia de la autorización para consulta en el Instituto para ciegos y Sordos en la ciudad de Cali. • Órdenes para atención por neurología y procedimiento electronistamogrofía. • Constancia de Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en la que se da cuenta entre otros, que el accionante, es pensionado por invalidez con un porcentaje del 52.88% y que, a la fecha no ha sido posible asistir a la valoración en Cali por falta de recursos económicos.

en la que se da cuenta entre otros, que el accionante, es pensionado por invalidez con un porcentaje del 52.88% y que, a la fecha no ha sido posible asistir a la valoración en Cali por falta de recursos económicos.

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

6 “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesg o los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto

prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesg o los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o q ue padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto a l accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

En consecuencia, tal y como lo señala la jurisprudencia anterior, los jueces pueden otorgar tratamiento integral, en cumplimiento del principio de la integralidad, cuando observen una omisión por parte de la prestadora de salud, a efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Caso bajo estudio.

Se encuentra probado, que al actor se le deben prestar unos servicios de salud en una ciudad diferente a la de su residencia, que por ello ha solicitado a la NUEVA EPS, el pago de los gastos de transporte y alojamiento para él, y un acompañante, que la entidad ha negado este servicio, lo que pone en p eligro seguir con el tratamiento necesario para lograr su recuperación, ante esa omisión es viable que el Juez proteja de una vez y frente

de los gastos de transporte y alojamiento para él, y un acompañante, que la entidad ha negado este servicio, lo que pone en p eligro seguir con el tratamiento necesario para lograr su recuperación, ante esa omisión es viable que el Juez proteja de una vez y frente a esa patología el tratamiento que requiera el paciente, a efectos de evitar que cada traspiés con la NUEVA EPS, tenga que presentar una nueva tutela.

Frente a los gastos de transporte, alojamiento para el actor y un acompañante tenemos:

Marco Jurisprudencial:

En sentencia T-228 de 2020, la Corte tuvo la oportunidad de reiterar jurisprudencia sobre este tema, en esta ocasión señaló:17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

7 Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

los gastos de alojamiento y manutención.

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

Esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Conforme a los hechos probados tenemos frente a los gastos de transporte para el actor:

(i) Teniendo en cuenta la patología que padece el actor, esto es, de vértigos periféricos, sumado a que se trata de una persona con discapacidad, ya que se encuentra actualmente con pensión por invalidez, se hace necesario teniendo su condición de especial protección constitucional y de la patología que sufre, que se le practique el procedimiento ordenado por el médico tratante, del cual depende el tratamiento a seguir, para intentar recuperarlo de este padecimiento. (ii) Conforme lo pudo verificar el Juzgado de primera instancia, se trata de una persona que está pensionada por invalidez, lo que supone unos ingresos muy menguados, y en todo caso la demandada, nunca probó que él o su familia puedan sufragar los gastos de transporte y alojamiento. (iii) Resulta también evidente para la sala, atendiendo su estado de incapacidad por invalidez, que la patología sufrida, al no poder ser atendida, conlleva peligro en su vida, y (iv) La distancia entre la ci udad de Manizales y Cali, más sumadas todas las diligencias

invalidez, que la patología sufrida, al no poder ser atendida, conlleva peligro en su vida, y (iv) La distancia entre la ci udad de Manizales y Cali, más sumadas todas las diligencias necesarias para obtener el procedimiento ordenado, requieren que el paciente pasé más de un día en esa diligencia

Por lo anterior, frente al transporte y alojamiento para el actor, se deberá confirmar.

Ahora frente a los gastos del acompañante, tenemos:17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia

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(i) Al encontrarse discapacitado, es evidente que depende de otras personas para sus actividades del día a día. (ii) Por la misma circunstancia, requiere atención permanente de sus allegados. (iii) los únicos ingresos que se confiesan, son los de pensión por invalidez, la demandada no allegó prueba en contrario.

Por lo anterior, considera la Sala están reunido los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, para confirmar la sentencia de primera instancia.

Solución al segundo Problema Jurídico:

Solicita la NUEVA EPS en su impugnación, que en caso de que se confirme el fallo, se ordene a quien corresponda la facultad de recobro.

Considera la Sala, como lo ha venido expresando reiteradamente, que, en sede de tutela, al Juez solo se le permite proteger derechos fundamentales, en este caso el recobro, es un derecho subjetivo económico, que sale de la órbita de este Juez Constitucional, por lo que se denegará.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

derecho subjetivo económico, que sale de la órbita de este Juez Constitucional, por lo que se denegará.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela instaurado por JOANNI ANDRÉS GALEANO DUQUE contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NEGAR la petición subsidiaria de la NUEVA EPS.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-004-2021-00249-02 Acción de Tutela

Sentencia. 198 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 03 de diciembre de 2021, conforme Acta nro. 069 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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