TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00271-02-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00271-02-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, dieciséis (16) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-33-004-2021-00271-02
Clase: Tutela Accionante: Catherine Ortegón Franco Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración JudicialCoordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales y Juzgado Tercero Penal Municipal con función de
Conocimiento de Manizales
Providencia: Sentencia No.
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de noviembre de 2021 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1.Pretensiones.
Solicita la parte accionante se amparen los derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, salud física y mental, que dice, le están siendo vulnerados por las entidades accionadas y solicita procedan a realizar las siguientes gestiones:
-Ordenar al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, asignar partida presupuestal que permita la designación de un empleado que asuma el cargo mientras la accionante disfruta del
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, asignar partida presupuestal que permita la designación de un empleado que asuma el cargo mientras la accionante disfruta del periodo vacacional al que por ley tiene derecho, expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y notificando al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en un término perentorio.2 -Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que expida y notifique en un término perentorio, el acto administrativo correspondiente que le conceda las vacaciones a la accionante del 27 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022, ambas fechas inclusive.
-Que en caso de que no se cuente con el presupuesto para tal fin, se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para que se le conceda las vacaciones a la accionante como se ha hecho en anteriores oportunidades.
2. Hechos.
Indica que el día 25 de octubre de 2021, en su condición de Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 04 de abril de 2020 y el 3 de abril de 2021.
Que la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante resolución No.013 del 2 de noviembre de 2021, negó el disfrute de las vacaciones, argumentando no ser posible acceder a la solicitud sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo de
mediante resolución No.013 del 2 de noviembre de 2021, negó el disfrute de las vacaciones, argumentando no ser posible acceder a la solicitud sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
Recuerda que el derecho a disfrutar vacaciones ha sido consagrado legalmente y no puede ser negado por razones de índole administrativa o económica, y con la negativa al disfrute le est á vulnerando los derechos fundamentales al descanso, salud física y mental, debido al agotamiento que tiene derivado de la carga laboral, en virtud que debe atender usuarios hasta altas horas de la noche, en razón que su rutina de trabajo en la mayoría de las veces inicia a las 7:15 a.m. hasta las 8:30 p.m. jornada continua y muchas veces sábados y domingos.
3. Trámite de la petición de tutela.
El 4 de noviembre del año en curso fue admitida la presente acción de tutela, disponiéndose correr traslado del escrito introductorio al Director Ejecutivo de Administración Seccional Caldas, al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales y a la Juez Tercer a Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones en el término de dos (2) días.3
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Manizales, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones en el término de dos (2) días.3
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento.
En respuesta a la tutela indica que efectivamente la accionante se desempeña como Secretaria en propiedad del despacho y solicitó el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho por ley por haber prestado un año de servicios entre el 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2021. En virtud de lo anterior, solicitaron al grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional, el respectivo CDP, expedido el 2 de noviembre de 2021 indicando que no existía presupuesto para el nombramiento de una persona para el reemplazo de la que saldría a disfrutar las vacaciones. Por lo anterior, se expidió la resolución No. 013 del 2 de noviembre de 2021 negando el disfrute de las vacaciones pretendidas por la servidora judicial. Advierte que al no designar una persona para desempeñar las funciones de la señora Ortegón Franco, conlleva de manera directa a que se vea afectado el derecho al trabajo en condiciones dignas de los tres servidores judiciales que hacen parte del Despacho, pues se les incrementaría las labores dado que las funciones de la servidora deben ser repartidas y asumidas de manera mancomunada por un Oficial Mayor, un Escribiente y la Juez, a efectos de que no se vea afectada la administración de justicia y poder responder con las labores diarias que han sido incrementadas no solo con la virtualidad y el trabajo en casa, sino además, por el incremento de trabajo en el último año. Comenta que en el año 2020 recibieron 92
administración de justicia y poder responder con las labores diarias que han sido incrementadas no solo con la virtualidad y el trabajo en casa, sino además, por el incremento de trabajo en el último año. Comenta que en el año 2020 recibieron 92 procesos penales, y lo que ha corrido del año 2021 ya registran 190 procesos ingresados, adicional el incremento de tutelas que al finalizar el año se presentan por producirse la vacancia judicial para el resto de juzgados. Adicionalmente resolver los incidentes de desacato, las solicitudes de subrogados de procesos que se encuentran en segunda instancia, los incidentes de reparación integral y las diferentes audiencias que se celebran en algunas ocasiones pueden ser hasta 7 u 8 diligencias diarias. Considera que la situación es crítica, no solo porque el Escribiente no cumple funciones jurídicas, sino que además, no tiene formación profesional en derecho que pudiera apoyar transitoriamente. Por lo tanto, la carga laboral no puede ser cubierta con el 100% del personal, por lo que se vio en la obligación de negar las vacaciones solicitadas. Aduce que la Administración Judicial Nacional y Seccional son quienes deben asignar los recursos para designar un reemplazo y expedir los CDP necesarios para que el nominador conceda las vacaciones a aquellos empleados que tengan derecho a ellas, carga que no puede ser trasladada ni al empleado que pretende disfrutar las vacaciones, ni a sus compañeros para que deban asumir más funciones extendiendo su jornada laboral. Por lo anterior, no se opone a la pretensión principal de la accionante de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional y Nacional la apropiación presupuestal que permita designar una persona que reemplace el período vacacional del servidor judicial.4
pretensión principal de la accionante de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional y Nacional la apropiación presupuestal que permita designar una persona que reemplace el período vacacional del servidor judicial.4 4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ManizalesCaldas.
En la respuesta advierte que no corresponde a la Dirección Seccional Caldas conceder o no las vacaciones de los servidores judiciales que laboran en los despachos judiciales, toda vez que corresponde al Juez como nominador expedir el correspondiente acto administrativo, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Considera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el período vacacional por vacaciones individuales, desbordaría la normatividad legal, contable, de sa neamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal con régimen de vacaciones individuales, como lo indica el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Añade que se debe hacer un análisis respecto a la normatividad establecida en la Ley 270 de 1996 sobre normas de austeridad en el gasto público, evitándose incurrir en un detrimento patrimonial como quiera que existe la figura del encargo. De acuerdo a ello se presenta es una postura del nominador, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la solicitante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los jueces tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un reemplazo. Frente al tema trae a colación fallo del Consejo de
sus funciones, y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los jueces tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un reemplazo. Frente al tema trae a colación fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro de la Acción de Tutela No. 11001 -03-15-000-2021-02107-01, promovida por la señora Liliana Del Rosario Castro Urresta. Trae a colación fallo 202100076 del Juzgado 07 Penal del Circuito de Manizales, Demandante Luís Felipe Gómez, en un caso similar y fundado en la sentencia del Consejo de Estado.
Finalmente relaciona reciente comunicación DEAJO20-910 de diciembre 4 de 2020 , suscrita por el Director Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que resalta que la Circular PSAC11-44 de 2011 se encuentra vigente, conservando su carácter de vinculante, la cual no puede ser desconocida por la Dirección. Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción en contra de esa Dirección, comoquiera que puede proceder la fi gura del encargo, además de estar prohibid a la asignación de recursos para el reemplazo de servidores judiciales en vacaciones.
5. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales se resolvió lo siguiente:5
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la Dra.
CATHERINE ORTEGON FRANCO contra la JUEZ TERCERA PENAL
Circuito de Manizales se resolvió lo siguiente:5
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la Dra.
CATHERINE ORTEGON FRANCO contra la JUEZ TERCERA PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL JUDICIAL MANIZALES – CALDAS, por los cuales acudió a la acción de tutela.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone:
- Se deja sin efectos el acto administrativo contenido en la resolución 13 del 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual no se concedió el disfrute de las vacaciones a la servidora judicial accionante.
- En su lugar, se ordena a la titular del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, conceder las vacaciones a que tiene derecho la Dra CATHERINE ORTEGON FRANCO profiriendo un nuevo acto administrativo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia en la que resuelva sobre el período vacacional solicitado.
- Se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL JUDICIAL MANIZALES –CALDAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y comprobada la necesidad a partir de los criterios definidos en esta providencia, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la Dra. CATHERINE ORTEGÓN FRANCO mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
[…]
Como fundamento de su decisión consideró que:
[…] Para resolver el asunto sub examine, es necesario tener en cuenta que
Dra. CATHERINE ORTEGÓN FRANCO mientras disfruta de su periodo de vacaciones. […]
Como fundamento de su decisión consideró que:
[…] Para resolver el asunto sub examine, es necesario tener en cuenta que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). El Consejo de Estado, en pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación 1100103-15-000-2019-02681-01del 9 de septiembre de 2019, citando a su vez decisión de la Corte Suprema de Justicia, explica que existen límites que impiden que el empleador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, suspenda o aplace indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. Bajo este contexto, el Despacho encuentra que el derecho al descanso no estaría supeditado a la provisión de un remplazo, ni a ningún otro condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal, ya que se causa por el simple transcurso del tiempo. Ahora bien, no desconoce el Juzgado las razones de afectación que del servicio público ha expresado la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento. […] no obstante tal manifestación de afectación del servicio público, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales -Caldas, señala que la Juez es la nominadora competente para conceder las vacaciones a la accionante, y en su lugar nombrar un reemplazo en encargo para el cumplimiento de sus funciones,
Judicial Manizales -Caldas, señala que la Juez es la nominadora competente para conceder las vacaciones a la accionante, y en su lugar nombrar un reemplazo en encargo para el cumplimiento de sus funciones, agregando que la Ley 270 de 1996 regula la figura del encargo para evitar incurrir en un detrimento patrimonial, además les está prohibido la asignación de recursos para el reemplazo de esta clase de se rvidores judiciales en vacaciones, amparándose en la Circular PSAC 11 -44 de6 noviembre de 2011 que solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. […] Debe tenerse en cuenta que la decisión de la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento no fue caprichosa, sino motivada por la correcta prestación del servicio público y por l respuesta que la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindó de no poder expedir el CDP. […] El Consejo de Estado al punto preciso:
“Esta Subsección extraña dentro del oficio DESAJME 19-2986 del 11 de abril de 2019 un análisis por parte del Director Seccional que permita evidenciar que los motivos y fundamentos expuestos por el nominador resultan insuficientes para determinar el reemplazo del empleado en vacaciones por un empleado provisional. No puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la
fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio. De modo que la decisi ón adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo. […] Conforme al recuento anterior, queda visto que debe existir una partida destinada a la atención de los compromisos laborales como el que ahora convoca la atención del Despacho, previa justificación de la necesidad de proveer el remplazo con la respectiva verificación de circunstancias por parte de la Dirección Seccional y con ello dar la respuesta que corresponda a la nominadora. […]”
6. Impugnación del fallo de tutela.
6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Reitera lo dicho en punto a la competencia del nominador para decidir sobre el otorgamiento de vacaciones a sus empleados y la aplicación de la figura del encargo que procede en esto casos. Así mismo, insiste en que de acuerdo con la Circular PSAC 1144 de 2011, sólo es permitido el reemplazo en lo que respecta a funcionarios judiciales, esto es, jueces o magistrados.
Estima que el amparo solicitado no puede ser admitido, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contencioso7
esto es, jueces o magistrados.
Estima que el amparo solicitado no puede ser admitido, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contencioso7 administrativa, determinar si le asiste o no razón a la accionante respecto de la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos.
En todo caso, señala que se debe librar orden conminatoria contra la nominadora de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de ésta a la expedición de un CDP, que por normas de austeridad en el gasto no es posible expedir.
6.2. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Afirma que el fallo de instancia ampara los derechos fundamentales de la Dra. Catherine Ortegón Franco, secretaria en propiedad de ese Despacho, y como consecuencia de ello ordena que se expida por esa célula judicial un acto administrativo en el que se le reconozca el disfrute de sus vacaciones. Así mismo, ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional que “comprobada la necesidad ” a partir de los criterios definidos en la considerativa de esa decisión, se expida CDP para el reemplazo de la accionante durante su periodo vacacional; órdenes a ejecutar ambas en 48 horas. Dado lo anterior, solicita que se modifique parcialmente el fallo de primera instancia y se le ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional garantizar el presupuesto que permita a la Dirección Ejecutiva Seccional proceder a expedir de manera inmediata y sin condicionamientos de ninguna naturaleza el respectivo CD P que permita nombrar un reemplazo que cumpla las
Ejecutiva Nacional garantizar el presupuesto que permita a la Dirección Ejecutiva Seccional proceder a expedir de manera inmediata y sin condicionamientos de ninguna naturaleza el respectivo CD P que permita nombrar un reemplazo que cumpla las funciones de la Secretaria del Despacho; pues la orden dada, en la manera en que fue proferida, aunque asegura los derechos de la accionante -a lo cual no se oponeconlleva a la vulneración de los derechos de los otros tres servidores que integramos el Despacho. Lo anterior, porque el fallo en mención está obligando a esta funcionaria judicial a que con o sin presupuesto de la Dirección Ejecutiva para el reemplazo, se concedan las vacaciones a la referida funcionaria judicial; dejando a completa discreción de la Dirección ejecutiva determinar si expide o no CDP, quedando entonces esta judicial y los otros dos empleados que conforman la planta de personal (Oficial Mayor y Escribiente) a la merced de lo que aquella decida.
Hace referencia a la carga laboral de ese Despacho y a la necesidad que se provea un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Secretaria, pues lo contrario implicaría una recarga laboral para los demás miembros del equipo de trabajo en razón a que los asuntos que allí se tramitan tienen términos perentorios.
II. Consideraciones
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante8 los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro
los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende la protección de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerado s por l as entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las autoridades involucradas en el trámite y concesión de las mismas?
- ¿Se vulnera el derecho fundamental invocado por la accionante con la decisión de la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disp onibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente?
1. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
La Sala advierte que frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por la Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento , Dra.
1. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
La Sala advierte que frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por la Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento , Dra. Catherine Ortegón Franco ante la titular de dicho Despacho Judicial, se produjo un acto administrativo nega tivo, contenido en la Resolución No. resolución 13 del 2 de noviembre de 2021.
Dicho acto administrativo, por su carácter definitivo, puede ser controvertido por la vía ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo . No obstante lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable para aquella debido a la proximidad de la fecha en que tiene previsto dar inicio a su periodo vacacional - 27 de diciembre de 2021 -, lo9 cual implica que dispone de un tiempo limitado para incoar la demanda y esperar a que se resuelva a tiempo sobre una medida cautelar; pero además, de no darse una decisión oportuna, se generaría para ella un perjuicio en términos de salud y bienestar porque el descanso, luego de año y medio consecutivo de trabajo, resulta necesario p ara reponerse física y mentalmente como lo dicta la regla común de la experiencia.
Siendo ello así, resulta claro que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para precaver un perjuicio irremediable y proteger oportunamente el derecho fundamental que se estima vulnerado. Y es que al estar en presencia de un derecho fundamental tan importante como lo es el trabajo en condiciones dignas; sumado al hecho de que, la causación del derecho al descanso por parte de la accionante no se en cuentra en
que se estima vulnerado. Y es que al estar en presencia de un derecho fundamental tan importante como lo es el trabajo en condiciones dignas; sumado al hecho de que, la causación del derecho al descanso por parte de la accionante no se en cuentra en discusión pues las accionadas lo reconocen como una situación consolidada, este juez colegiado procederá a adentrarse en el estudio de fondo del presente asunto.
2. El derecho al trabajo y al descanso.
El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y disc utibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subraya la Sala).
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que la persona recupere las energías que ha gastado durante todo un año laborado, a fin de que preserve o mantenga su capacidad laboral, siendo entonces de vital importancia para su existencia y su salud.10 De esta forma lo ha consignado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la po sibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.
De igual manera en sentencia C-669 de 2006 la misma Alta Corporación indicó que:
“(…) En el contexto de la Constitución , el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades
personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsisti r, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)…”.
Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló1: “(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus
1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del dere cho al descanso su carácter remunerado,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.