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TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00302-02-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2021-00302-02-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2021-00302-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)

S. 009

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LATIFFE BETANCURT DE RESTREPO , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda.

La señora LATIFFE BETANCOURT RESTREPO , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa de manera prioritaria.

Como fundamento de su pretensión, la accionante manifestó, en síntesis, que mediante Resolución N° 2015-261736T datada el 11 de julio de 2018, la UARIV le reconoció su calidad de víctima y la incluyó en el Registro Único de

mediante Resolución N° 2015-261736T datada el 11 de julio de 2018, la UARIV le reconoció su calidad de víctima y la incluyó en el Registro Único de Víctimas, con ocasión de la desaparición de su hijo FERNANDO RESTREPO BETANCOURT. Agregó que el 28 de enero de 2021, radicó derecho de petición ante la entidad demandada, con el ob jeto de solicitar el pago de la indemnización administrativa, para lo cual -agregaallegó los documentos pertinentes.17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Finalizó indicando que la indemnización a que tiene derecho, asciende a la suma de 40 millones de pesos de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, y que, pese a que la UARIV contaba con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo, han transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, más de 7 meses sin obtener información por parte de la entidad.

II. Derecho invocado como vulnerado.

Se acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II I. Trámite

Con auto de 6 de diciembre de 2021, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionada

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en 9 folios, dio

IV . Respuesta de la entidad accionada

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en 9 folios, dio contestación al libelo demandador, informando, en síntesis, que la señora LATIFFE BETANCOURT se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVdesde el 11 de julio de 2018, por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo Fernando Restrepo Betancourt.

Agregó que , si bien la accionante solicitó el pago de la indemnización administrativa, la entidad la ha requerido para que allegue la documentación necesaria para continuar el trámite, sin que hasta la fecha se haya atendido tal requerimiento, por lo que se hace imposible continuar con el procedimiento administrativo para brindarle una respuesta de fondo.

También manifestó la entidad, que en razón a la actuación constitucional promovida por la señora Betancourt de Restrepo, profirió respuesta identificada con radicado N° 202172038082681, la cual fue enviada al buzón17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 electrónico para notificaciones proporci onado por la accionante , en la cual se le informó el estado actual de la solicitud.

De conformidad con lo anterior, indicó que la entidad ha dado cumplimiento al trámite administrativo en plena garantía de los derechos de la accionante, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que en el presente asunto no existe vulneración ni riesgo actual que amerite la intervención del juez constitucional.

por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que en el presente asunto no existe vulneración ni riesgo actual que amerite la intervención del juez constitucional.

Finalmente, y luego de referirse al trámite administrativo de reclamación de indemnización por vía administrativa y a las rutas de atención priorizada, manifestó que la accionante no presentó situaciones de vulnerabilidad extrema previstas en la Resolución N| 01958 de 2018, por lo que actualmente se encuentra en el procedimiento general, sin que ello implique desconocer su calidad de víctima.

V. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativ a de Manizales

La señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 16 de diciembre de 2021 , decidió tutelar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado de los cuales es titular la señora LATIFFE BETANCOURT DE RESTREPO, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

(sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el acompañamiento necesario para que la accionante logre cumpli r con el objeto de su solicitud, hecho lo cual procederá a resolver en forma célere y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas la misma, habida consideración del tiempo transcurrido, respondiendo de forma de manera (sic) clara y c ompleta el procedimiento a seguir, criterios a

célere y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas la misma, habida consideración del tiempo transcurrido, respondiendo de forma de manera (sic) clara y c ompleta el procedimiento a seguir, criterios a tener en cuenta, analizando las circunstancias en las17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 que se encuentra y la fecha probable del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: REQUERIR a la accionante para que esté presta a cumplir con todos los requerimientos de la entidad, a fin de lograr completar la documentación que permita la decisión de fondo de su petición.

(…)”

Como fundamento de su decisión, la operadora judicial se refirió al derecho que les asiste a las víctimas del conflicto armado de gozar de una especial protección por parte del Estado, para el pleno ejercicio de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamento de ello, se refirió al artículo 75 del Estatuto de Roma y a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia de Unificación SU 254 de 2013.

Posteriormente se refirió al trámite admini strativo que deben adelantar las personas en condición de víctimas ante la UARIV para la indemnización a la que haya lugar en el marco de la reparación integral, y a los requisitos dispuestos en la Ley para acceder al pago de la indemnización de manera prioritaria.

personas en condición de víctimas ante la UARIV para la indemnización a la que haya lugar en el marco de la reparación integral, y a los requisitos dispuestos en la Ley para acceder al pago de la indemnización de manera prioritaria.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que pese a que el accionante elevó petición el 28 de enero de 2021 con el fin de iniciar el proceso de indemnización administrativa, sólo hasta el mes de diciembre del mismo año, y con ocasión de la presente actuación constitucional, la entidad emitió una comunicación en la cual le informaban que debía allegar documentación adicional al trámite.

Por lo anterior, y con siderando que la entidad ha incumplido, no solo los términos de respuesta, sino también su deber de acompañamiento a las víctimas para realizar el procedo en debida forma, concluyó que en el presente asunto no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado, tal como lo pretende la UARIV.17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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VII. Impugnación.

Con escrito obrante en 6 folios1, la UARIV solicitó a título de pretensión principal, revocar el fallo de primer grado por considerar que la entidad ha adelantado todas las gestiones a su alcance para dar trámite a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, por lo que -considerano existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó modificar el ordinal segund o del fallo, en virtud de que el mismo ordena a la entidad informar a la accionante

vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó modificar el ordinal segund o del fallo, en virtud de que el mismo ordena a la entidad informar a la accionante la fecha probable en que se realizaría el pago de la indemnización; lo anterior al estimar que los jueces no están habilitados para ordenar el pago de las reclamaciones de conformidad con el Auto 206 de 2017 emanado de la H. Corte Constitucional.

Como fundamento de sus pretensiones , la UARIV explicó que existe un procedimiento definido por la Ley para el trámite de reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativa s, lo que de suyo implica cierta autonomía administrativa para definir los criterios y lineamientos de valoración de las víctimas. Así mismo refirió que la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, reglamentó el procedimiento que deben s eguir las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, el cual incluye 4 fases a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, en la cual se debe allegar, además, toda la documentación requerida; ii) fase de análisis de la solicitud , en la cual se realiza un examen de toda la documentación y soportes allegados al trámite, y un estudio sobre las situaciones de urgencia manifiesta; iii) fase de respuesta de fondo de la solicitud, en la cual la entidad cuenta con 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud (reconoci endo o negando) mediante acto administrativo motivado; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización, correspondiente al pago de la medida al interesado.

Agregó que mediante comunicación con radicado N° 202172039305481 de 22

mediante acto administrativo motivado; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización, correspondiente al pago de la medida al interesado.

Agregó que mediante comunicación con radicado N° 202172039305481 de 22 de diciembre de 2021, la entidad informó a la señora Latiffe Betancourt que debía complementar su solicitud de pago de indemnización con el ‘certificado

1 Archivo digital ‘08ImpugnaciónSentenciaUARIV’.17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 de cedulación de la víctima directa del hecho victimizante’ a fin de continuar con el proceso. Por tanto, precisó que hasta el momento en que la accionante aporte el documento solicitado, la solicitud ha de permanecer suspendida en virtud del principio de colaboración conjunta.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisió n de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se ha configurado en el sub -lite la ocurrencia de un hecho superado o, por el contrario, el derecho fundamental invocado se halla en evidente escenario de transgresión?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

  • Obra en el expediente, c opia de la cédula de ciudadanía de la señora LATIFFE BETANCOURT DE RESTREPO, de la cual se extrae17001-33-33-004-2021-00302-02

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7 que nació el 25 de abril de 1956 , por lo que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 65 años de edad.

  • Constancia de envío de correo electrónico a la UARIV de 28 de enero de 2021, el cual tiene c omo asunto ‘RADICADO SOLICITUD

UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS’.

  • Copia del registro civil de nacimiento del señor FERNANDO RESTREPO BETANCOURT, hijo de la accionante.
  • Declaraciones rendidas por LUIS ARNOLDO ARREDONDO y LINA MARÍA POSADA dirigidas a la UARIV, en las cuales sostienen que conocieron al señor FERNANDO RESTREPO BETANCOURT, hijo de la señora LATIFFE BETANCOURT, del cual se desconoce su paradero desde el año 1 999. Así mismo manifiestan que para el momento de su desaparición no tenía hijos, cónyuge o compara permanente.

la señora LATIFFE BETANCOURT, del cual se desconoce su paradero desde el año 1 999. Así mismo manifiestan que para el momento de su desaparición no tenía hijos, cónyuge o compara permanente.

  • Oficio N° 202072030091611 proferido el 20 de noviembre de 2020 por la UARIV, mediante el cual le informa a la señora LATIFFE BETANCOURT que para continuar con el trámite administrativo debe aportar documentación adicional , y que una vez cumplido esto, la entidad tendrá 120 días para resolver de fondo la solicitud.
  • Oficio N° 202172039305481 datado el 22 de diciembre de 2021, con el cual la unidad de víctimas le precisa a la accionante, que el documento que debe aportar a la solicitud para continuar con el trámite administrativo de la reparación es el ‘CERTIFICADO DE CEDULACIÓN DE LA VÍCTIMA DIRECTA’, y que hasta que tal documento no sea aportado, se deben suspender los términos para proferir una decisión de fondo en su reclamación.17001-33-33-004-2021-00302-02

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8 (I)

DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra con sagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 2; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar dur ante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que3:

jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar dur ante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que3:

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…)

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido

2 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientra s no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se instituc ionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.””/Subrayado y negrilla de la Sala/

Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas4:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la real ización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

(III)

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO

ARMADO

La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En punto al procedimiento especial fijado para el trámite de reclamación de indemnización administrativa, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVexpidió la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la

N° 01049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso;

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de17001-33-33-004-2021-00302-02

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11 indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento

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11 indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o . Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

(…)

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado;

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud

sobre desplazamiento forzado;

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada;17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostiga mientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de

vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

(…)

ARTÍCULO 12. Su spensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los

recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

(…)

ARTÍCULO 12. Su spensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

(…) /Subrayas fuera de texto/.

EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, se tiene que la señora LATIFFE BETANCOURT, implora la protección de su derecho fundamental de petición, y que la UARIV dé trámite a su solicitud de indemnización administrativa , pues que la misma fue radicada desde el 28 de enero de 2021.

Ahora, recuérdese que la operadora judicial de primera instancia ordenó a la UARIV realizar el acompañamiento necesario a la accionante a efectos de completar documentación requerida para con tinuar con el trámite administrativo, y que una vez así, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud dentro de las siguientes 48 horas.

Por su parte la UARIV, en su escrito de impugnación solicitó a título de petición principal, declarar que la entid ad no ha vulnerado los derechos fundamentales17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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principal, declarar que la entid ad no ha vulnerado los derechos fundamentales17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 de la accionante ; lo anterior por considerar que puso en su conocimiento la documentación que debía allegar al trámite para dar continuidad al mismo. Como sustento de ello, aportó el Oficio N° 202172039305481 datado el 22 de diciembre último -y proferido con posterioridad al fallo de primer grado -, mediante el cual se informa a la señora LATIFFE BETANCOURT que para continuar con el trámite administrativo debe adjuntar a la solicitud el ‘CERTIFI CADO DE

CEDULACIÓN DE LA VÍCTIMA DIRECTA’.

No obstante, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que tal como lo manifestó la Jueza A Quo , pese a que la solicitud de indemnización administrativa fue presentada el 28 de enero 2021, fue solamente has ta el mes de diciembre del mismo año, y con ocasión de la acción de tutela interpuesta, que la entidad puso en conocimiento de la demandante la documentación adicional que debía aportar para completar su solicitud.

Ahora, sin desconocer que la entidad de be sujetar sus actuaciones al procedimiento especial trazado para el trámite de reconocimiento y pago de la reparación administrativa , no encuentra esta Sala justificación para que la entidad, durante cerca de 11 meses, no haya informado los ajustes que debía realizar al trámite para dar continuidad al procedimiento administrativo. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impug nada en el sentido de que la UARIV, en el término de 48 horas contado a partir del momento de la notificación

realizar al trámite para dar continuidad al procedimiento administrativo. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impug nada en el sentido de que la UARIV, en el término de 48 horas contado a partir del momento de la notificación del fallo, deberá realizar el acompañamiento necesario a la accionante para complementar su solicitud de indemnización administrativa.

Ahora bien , tal como se reseñó en el acápite anterior, una vez radicada la solicitud, la entidad cuenta con 120 días para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización administrativa. No obstante, la norma que rige el procedimiento especial, también consagra que ante la falta de documentación , dicho término será suspendido hasta que el expediente se halle completo.

Por lo anterio r, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que la respuesta que debe brindarse a la señora LATIFFE BETANCOURT DE RESTREPO una vez aporte el documento que se encuentra pendiente, debe indicar el término que ha transcurrido hasta la fecha,17001-33-33-004-2021-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 y los días que restan para dar una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización.

Finalmente, frente a la

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