🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00019-02-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00019-02-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-004-202200019-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: DANIELA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, a la salud y la vida, y se ordene a la NUEVA EPS suministrar el bloqueador solar formulado, validando la orden emanada del 23 de diciembre de 2021.

Solicita también , el tratamiento integral para sus diagnósticos de lupus eritematoso sistemático, complicaciones renales, vasculares, pulmonares, dermatológicas, hipertensión arterial pulmonar grupo 1, complejo de eisenmenger con severas repercusiones falla en el ventrículo derecho y CIA -soplo en el corazón-.

HECHOS

arterial pulmonar grupo 1, complejo de eisenmenger con severas repercusiones falla en el ventrículo derecho y CIA -soplo en el corazón-.

HECHOS

Refiere la actora que, sufre lupus eritematoso sistemático con complicaciones renales vasculares; pulmonares y dermatológicas además de hipertensión arterial pulmonar grupo l.17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

2 Que desde febrero de 2021 se trasladó de MEDIMAS EPS la NUEVA EPS y desde entonces, ha venido recibiendo tratamiento y atenciones por dicha EPS, entre ellas en la Clínica Valle de Lili en Cali para manejo por neumología, a las cuales debe asistir acompañada por ser oxígeno dependiente, sin que la NUEVA EPS asuma el pago de viáticos por encontrarse vencido el MIPRES.

Que no cuenta con recursos suficientes para dichos desplazamientos ya que deriva su sustento de lo que percibe de su pensión de invalidez.

Que, teniendo en cuenta que el lupus es una enfermedad foto sensible y foto agravada, el 23 de diciembre de 2021 le fue ordenado el bloqueador solar por parte del dermatólogo de la entidad, el cual le fue negado por la NUEVA EPS bajo la afirmación de ser un medicamento de uso cosmético, pese a que se le indicó en historia clínica que su uso es obligatorio y permanente debido a las complicaciones dermatológicas del lupus.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues ha garantizado todos los servicios por ést a requeridos, y que no allega

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues ha garantizado todos los servicios por ést a requeridos, y que no allega ninguna evidencia de negligencia presentada por esa entidad.

Precisó que el bloqueador solar requerido, está excluido expresamente del PBS contenidos en la Resolución 2481 de 2020 por ser de aquellos denominados como suntuosos; por lo tanto, deben ser tramitados mediante el procedimiento MIPRES – Mi Prescripcióna cargo de la profesional de salud y posterior a ello se genera la autorización -según Resolución 1885 de 2018, lo que corresponde a la Junta de Profesionales de la IPS o al Mini sterio de Salud.

Respecto al servicio de transporte y hospedaje afirmó que , el primero de ellos sólo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la Resolución 2292 de 2021 y el segundo, no se encuentra incluido dentro de la misma.

Que solo es posible garantizar el transporte de pacientes con patología de urgencias en ambulancias, entre las IPS, entre otros, los cuales deben ser asumidos por el núcleo familiar de la accionante conforme al principio de solidaridad. Igualmente indicó que no es vi able17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

3 conceder el tratamiento integral peticionado por corresponder a hechos inciertos y futuros.

Solicitó que no se acceda a la tutela porque no se evidencia violación a los derechos solicitados y subsidiariamente reclamó que, en caso de accederse a lo pretendido, no sólo no se ordene el tratamiento integral, sino que, además, se ordene al ADRES o entidad

Solicitó que no se acceda a la tutela porque no se evidencia violación a los derechos solicitados y subsidiariamente reclamó que, en caso de accederse a lo pretendido, no sólo no se ordene el tratamiento integral, sino que, además, se ordene al ADRES o entidad territorial, reembolsar todos aquellos gastos en los que deba incurrir en cumplimiento del presente fallo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, y en particular sobre los parámetros establecidos por la Corte para que proceda el pago de viáticos y transporte cuando se requiera procedimientos o tratamientos en lugares apartados de la residencia de los usuarios del servicio de salud, así como el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y derechos de las personas en condición de discapacidad, vulnerados a la señora DANIELA ÁLVAREZ GIRALDO (SIC) por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizarle y efectivamente brindarle el Bloqueador solar ordenado a la señora DANIELA ÁLVAREZ GIRALDO, (SIC) en la forma y por el tiempo que le sea formulado por el especialista tratante, informando el cumplimiento a este Despacho. Término que correrá de manera simultánea para su autorización y entrega.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho

formulado por el especialista tratante, informando el cumplimiento a este Despacho. Término que correrá de manera simultánea para su autorización y entrega.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y desembolsar el valor de los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte), que se requieran para el desplazamiento de DANIELA ÁLVAREZ GIRALDO (SIC) y un acompañante a la ciudad de Cali y/o a donde llegare a ser remitida, con el fin de atende r los servicios médicos ordenados y autorizados por esa misma entidad.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que debe brindar el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la accionante, DANIELA ÁLVAREZ GONZÁLEZ para sus padecimientos de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO C ON

COMPLICACIONES RENALES VASCULARES; PULMONARES y DERMATOLÓGICAS además de HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR GRUPO l”, conforme a lo dicho en precedencia.17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

4

QUINTO: AUTORIZAR a la NUEVA EPS para que, de tener que brindar tratamientos o servicios excluidos del PBS a la señora DANIELA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, recobre por el 100% ante el ADRES las erogaciones en que incurra, se reitera, siempre y cuando no esté contempl ado en el Plan

Básico de Salud”.

IMPUGNACIÓN

GONZÁLEZ, recobre por el 100% ante el ADRES las erogaciones en que incurra, se reitera, siempre y cuando no esté contempl ado en el Plan Básico de Salud”.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la orden de pago de alojamiento, alimentación y transporte, manifiesta que no está de acuerdo con el fallo, para sustentar lo anterior, allega extractos de la Resolución No 2292 de 2021, conceptos sobre qué se entiende por traslado en ambulancia y traslado de paciente ambulatorio, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, como la T-259 de 2019, el concepto de transporte de acompañante, la sentencia T - 081 de 2019, pero no expone en el caso concreto qué aspectos de la normativa o de la jurisprudencia se está vulnerando en el fallo, o se contraponen a la misma.

Con respecto al tratamiento integral, con sidera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA

DE TRATAMIENTO INTEGRAL.

Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede

hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se a mparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

5 clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Por lo anterior solicita:

Se REVOQUE el numeral tercero y cuarto del fallo.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Al no exponerse las razones de inconformidad con la orden dada en la sentencia del A

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Al no exponerse las razones de inconformidad con la orden dada en la sentencia del A quo, sobre el pago de gastos de transporte, alimentación y alojamiento, es posible estudiar este cargo?

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?

HECHOS PROBADOS

Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes:

  • Se allegó la historia clínica de la actora, en la cual se desprende que sufre de la patología conocida como lupus, entre otros padecimientos. • Que en consulta del 22 de noviembre de 2021, se le autorizó por el médico tratante consulta por especialista en neumología. • Que conforme al Plan de Manejo para su patología, requiere ser atendida en la Clínica Valle de Lili, en Cali. • Oficio del 13 de enero de 2022, por el cual la Nueva EPS, le manifiesta a la actora, que no es procedente la entrega del medicamento NO PBS RIVAROXABAN 20 MLG/ 1U, aduciendo que no está aprobado por el INVIMA. Adicionalmente sobre la no autorización del transporte para su tratamiento.17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela

Sentencia. 044 Segunda instancia

6 Solución al primer Problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Gastos de transporte y viáticos, principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los

6 Solución al primer Problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Gastos de transporte y viáticos, principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente la tutela para solicitar el pago de transporte y viáticos, y sobre el principio de la prestación integral de la salud, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial

4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 -“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca q ue “las

Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 -“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca q ue “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consag ró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

7

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en l os eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud

servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han estab lecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EP S, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efect uarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.

salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.

4.2. Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

8 paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto , la Corte Constitucional ha

alojamiento”.

4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto , la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.

4.4. Falta de capacidad económica . En relación con el req uisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

[…]

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de

más pobres de la población”.

[…]

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante“Las EPS no pueden omitir la pre stación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” En esa medida, el objetivo final del trata miento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del pacienteIgualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, perso nas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

9 con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implic aría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Conforme a la anterior jurisprudencia, los gastos de transporte lo deben asumir las EPS en las siguientes situaciones:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Sin embargo, también observa la Corte Constitucional que, . “..cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS…”

Caso bajo estudio.

un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS…”

Caso bajo estudio.

La parte impugnante no está conforme con la decisión del Juzgado, en cuanto ordenó e l pago de transporte, alimentación y alojamiento para la actora, pero a pesar de ser enfática en esta afirmación, y de allegar las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, no expone las razones por las cuales considera que el fallo de primera instancia contraviene las normas o la jurisprudencia aplicable, lo que le hace imposible que esta sala pueda estudiar este cargo.17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

10 A pesar de lo anterior, advirtiendo que la actora padece una enfermedad catastrófica (Lupus), que para su tratami ento requiere someterse a procedimientos en otra ciudad (Clínica Valle de Lilí) en Calí y que afirma no tener recursos para el pago de esos insumos, se observa que se encuentran dados los requerimientos para que se conceda esta orden, en amparo del derecho de la salud.

Solución al Segundo Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consi ste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello pon ga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

11

el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

11 consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la paciente sufre de un a enfermedad catastrófica, y que se ha evidenciado que la EPS hasta antes de la presentación de la tutela, había negado la autorización para los medicamentos , y los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para su tratamiento.

Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado

en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado

por DANIELA ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17001-33-33-004-2022-00019-02 Acción de Tutela Sentencia. 044 Segunda instancia

12 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de marzo de 2022 conforme Acta nro. 016 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

Consultar sobre este documento ...