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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00045-02-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00045-02-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-004-202200045-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ANA MARÍA MILLÁN GUTIÉRREZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY JHON REVIN RAMÍREZ DEFENSOR DE FAMILIA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.

PRETENSIONES

El apoderado de la solicita, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho de educación frente al menor Jua n David Herrera Millán, en consecuencia, pide la parte actora:

1. Que dentro del término de la verificación de derechos y en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, si este se abre, se le permita a la actora, contacto con su hijo Juan David Herrera Millán, de manera física y telefónica.

actora:

1. Que dentro del término de la verificación de derechos y en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, si este se abre, se le permita a la actora, contacto con su hijo Juan David Herrera Millán, de manera física y telefónica.

2. En caso de encontrarse situaciones que den mérito a la apertura de un PARD, que se tenga a la familia y a la red vincular de apoyo como los primeros llamados a la ubicación del adolescente.

3. Que en el término de un día hábil se le ordene al ICBF Seccional Man izales, por medio de su Defensor de Familia, Dr. Jhon Revin Ramírez, se le informe el radicado del proceso y se envíe copia de cada una de las actuaciones surtidas.17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela

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4. Que se exhorte al ICBF para que, en lo venidero, no obstaculicen las relaciones familiares y para que brinden toda la información que los administrados soliciten sobre los procesos que los afectan.

Como pretensiones subsidiarias, enuncia:

1. De no ser posible la ubicación en medio familiar del adolescente de nuevo con su madre mientras se surte el PARD, ordenen al ICBF tener en cuenta las redes vinculares y familiares y el hogar paterno del niño.

2. En caso que persista la negativa de no dejar ver al adolescente por su progenitora, se le permita a su apoderado, tener una entrevista con el menor, con el acompañamiento de un psicólogo o un profesional

HECHOS

Manifiesta el togado que, en la noche del 11 de febrero del año en curso, luego de una

permita a su apoderado, tener una entrevista con el menor, con el acompañamiento de un psicólogo o un profesional

HECHOS

Manifiesta el togado que, en la noche del 11 de febrero del año en curso, luego de una discusión familiar entre la accionante con el padrastro de su hijo, se dio cuenta que el menor se había ausentado de la vivienda, procediendo a su búsqueda y a dar aviso a las autoridades.

Que fueron notificados de la aparición del menor a las 10:30 de la noche, por el cuadrante de la Policía de Villamaría - Caldas, quien puso al joven a disposición del Centro de Recepción de Menores del barrio el Carmen de la ciudad de Manizales, hasta el día lunes cuando la Comisaría de familia de Villamaría, tomaría el caso, ello sin tener en cuenta las manifestaciones de la madre, de que el menor padece de síndrome de Asperger (autismo leve grado 2).

Manifiesta que desde el día 14 de febrero de 2022, le solicitó al Defensor de Familia , Dr. Jhon Revin Ramírez, encargado de la verificación de derechos del adolescente, la autorización para que la madre viera a su hijo, lo que le fue negado, indicándole que ello no era procedente hasta que salieran los informes de su grupo interdisciplinario.

Que así mismo, a fecha 16 de febrero la madre no ha podido ver a su hijo, ni tener ninguna forma de contacto con él, ante el mismo Defensor de Familia, solicitó el radicado del proceso lo que fue negado, por encontrarse en fase de verificación de derechos, y por ser17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

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proceso lo que fue negado, por encontrarse en fase de verificación de derechos, y por ser17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

3 el radicado interno del ICBF, situación que extraña a la parte accionante, pues todas las personas tienen derecho a acceder a la información, máxime cuando hay hijos menores en medio de la situación.

Advierte el apoderado que , el ICBF está dando por cierto que el niño se fue de la casa porque no quiere ver a su mamá, situación que no les corresponde a ellos juzgar en este momento, cuando apenas se está en la fase de verificación de derechos.

Manifiesta su extrañeza con la actuación ante la situación del menor, al haber sido ubicado en primera medida en el centro de recepción de menores, cuando primero se debió ubicar al niño un medio familiar para hacer la verificación correspondiente, pues dice, ser la familia el primer llamado a auxiliar a los NNA y no el Estado; que si se presentaron inconvenientes entre la pareja, estos pudieron ser intervenidos con ayuda psicosocial y además apoyando el proceso familiar y no separar la familia sin analizar opciones alternativas, lo que va en contra del debido proceso.

Argumenta que el Defensor de Familia está haciendo una interpretación restrictiva de la norma, yendo en contra del principio de configuración normativa, pues no hay un apartado en la legislación de famili a que indique que , en fase de verificación de derechos no sea posible que la madre pueda tener una visita o un contacto telefónico con el adolescente; que el artículo 52 de la ley 1098 de 2006 contempla 10 días para verificación de derechos, pero no prohíbe contacto físico ni telefónico con el adolescente.

posible que la madre pueda tener una visita o un contacto telefónico con el adolescente; que el artículo 52 de la ley 1098 de 2006 contempla 10 días para verificación de derechos, pero no prohíbe contacto físico ni telefónico con el adolescente.

Agrega que, debido al internamiento del niño, este no ha podido continuar sus estudios en la institución Jaime Duque Grisales del Municipio de Villamaría.

Precisa que el padre del niño está dispuesto a cuidar del menor mientras el proceso se surte.

Posteriormente, mediante escrito del 24 de febrero del año en curso, el apoderado de la accionante presentó solicitud, indicando al respecto:

  • Que el día 18 de febrero se dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos, fecha desde la cual no se han permitido visitas ni por parte de la madre ni de sus hermanos.17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela

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4 - Que el adolescente el día 11 de febrero de 2022, fue trasladado del Centro de Retención de Menores del Carmen a un hogar sustituto sin brindarle previamente ninguna información a la madre

  • Que además los hermanos del niño están demasiado angustiados sin ver a su hermanito y solicitan poder verlo de nuevo,

En consecuencia, de las nuevas manifestaciones solicita:

  • Que, al momento del fallo, se incluya a los hermanos de Juan David Herrera Millán, como personas que puedan visitarlo. Así mismo que durante el trámite del proceso administrativo fije un régimen de visitas, al menos 2 días o un día a la semana, para la mamá y los hermanos menores de Juan David.

INFORME DE LOS DEMANDADOS

fije un régimen de visitas, al menos 2 días o un día a la semana, para la mamá y los hermanos menores de Juan David.

INFORME DE LOS DEMANDADOS

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: no presentó informe.

JHON REVIN RAMÍREZ (Defensor de Familia): argumenta frente a la verificación de la garantía de derechos en favor del adolescente Juan David Herrera Millán, que no se encuentra demostrada la violación directa o indirecta de derechos fundamentales de la accionante, pues con la medida de protección de derechos adoptada en favor del adolescente de ubicación en Hogar Sustituto, la madre del menor podrá tener contacto con su hijo semanalmente a través de visitas de manera controlada y supervisadas en las instalaciones del ICBF, previa programación por parte del operador del programa.

Dice que la finalidad del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes es la restauración de su dignidad e integridad que les permita el goce efectivo de los derechos que le han sido vulnerados, siendo imperativo co nstitucional el reintegro a su núcleo familiar una vez se determine que allí se le ofrecerán las garantías de dicho restablecimiento, lo cual sucede, si a ello hay lugar, durante el trámite del PARD.

Que a la señora Ana María Millán Gutiérrez, y en relac ión con el trámite inicial de verificación de derechos en favor de su hijo, se le ha brindado todas las garantías, ya que el auto de apertura de investigación, solo se profirió el día viernes 18 de febrero, notificándosele a la progenitora el 21 de la mism a mensualidad, fechas posteriores a

auto de apertura de investigación, solo se profirió el día viernes 18 de febrero, notificándosele a la progenitora el 21 de la mism a mensualidad, fechas posteriores a instaurar el trámite constitucional, que fue el día 16 del mismo mes,17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

5 Que en el auto de apertura se encuentra inserto el SIM que identifica internamente la petición; que para el efecto es el número de la historia de atención el mismo número de identificación del adolescente, pero que con dichos números solo podrán consultar la actuación los funcionarios del ICBF que acrediten credenciales de la Entidad para acceder al sistema de información, por lo que para los días 14 y 15 de febrero cuando se presentó la madre del menor, con acompañamiento de un abogado a quien no otorgó poder, no se tenían aún los informes de verificación inicial de derechos en favor de su hijo, y fue por ello que no se le brindó información alguna, p ues en ese momento, además de no haberse iniciado proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente, le asistía el deber de reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos y en dicho momento el citado abogado era un tercero ajeno a la situación netamente familiar que se presentaba.

Con respecto a las pretensiones subsidiarias, indica que la Defensoría solo lleva a cabo el proceso de verificación inicial de garantía de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes y de encontrarse que se encuentran vulnerados o amenazados dichos derechos, apertura investigación y remite inmediatamente la actuación a la autoridad administrativa competente según sea el componente de la verificación, y como quiera que

adolescentes y de encontrarse que se encuentran vulnerados o amenazados dichos derechos, apertura investigación y remite inmediatamente la actuación a la autoridad administrativa competente según sea el componente de la verificación, y como quiera que en el presente caso, de las conclusiones de la verificación inicial de derechos se encontró el componente de violencia intrafamiliar, la historia de atención se remite al Comisario de Familia competente, autoridad donde se adelantará en su totalidad el trámite del PARD, perdiendo en consecuencia competencia esta autoridad para seguir conociendo del proceso.

Advierte que al haberse terminado las actuaciones de verificación de derechos, el cual solo puede ser de conocimiento y competencia del defensor de familia y su equipo interdisciplinario, y al haberse dado el contacto del menor con la progenitora de acuerdo con la medida previa decretada, en tal sentido, no le está permitido a los particulares como lo pretende el apoderado, hacerse parte del proceso de restablecimiento de d erechos, y menos para entrevistarse con menores que se encuentran en las circunstancias como las de Juan David Herrera Millán, pues el poder conferido solo le permite actuar dentro de la acción constitucional.

Frente a los hechos manifiesta: 17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela

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6 - Que proveniente del Centro de Recepción de Menores le fue asignada por reparto del 14 de febrero, la solicitud de restablecimiento de derechos en favor del adolescente Juan David Herrera Millán, por presunta violencia física, psicológica y/o negligencia, petición que se reporta en los siguientes términos:

“Motivo de ingreso: Se trata de un adolescente de 15 años de edad, nació

David Herrera Millán, por presunta violencia física, psicológica y/o negligencia, petición que se reporta en los siguientes términos:

“Motivo de ingreso: Se trata de un adolescente de 15 años de edad, nació el 06 de junio de 2006, ingresó a la modalidad Hogar de Paso el 11 de febrero de 2022, remitido por la Policía de Infancia y Adolescencia, ante el requerimiento de que: “Siendo las 23:20 horas, se deja bajo protección al adolescente antes en mención, donde es reportado por el señor Miguel Carrillo padrastro del adolescente evadido del hogar; el menor es encontrado en vía pública en el sector del centenario y nos manifiesta que él se fue de su casa por muchas situaciones que se están presentando y que quería irse par a donde su papá que vive en la ciudad de Cali, por lo anterior el adolescente es dejado bajo protección con el fin de que se verifiquen y restablezcan sus derechos, es de anotar que el adolescente nos manifiesta que no quiere volver a su núcleo familiar”. (subrayas y negritas fuera de texto

  • Que, como trámite inicial, mediante auto de la misma fecha, se avoc ó conocimiento de la solicitud, ordenando a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario adscrito a esa defensoría, adelantar la verificació n inicial de garantía de derechos y demás actua ciones necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018 (Código de la Infancia y la

Adolescencia).

  • Que, para la data del 16 de febrero de 2022, el equipo técnico interdisciplinario adscrito

de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

  • Que, para la data del 16 de febrero de 2022, el equipo técnico interdisciplinario adscrito a esa defensoría, integrado por una psicóloga, trabajadora social y nutricionista, ya habían adelantado las intervenciones para restablecimiento de derechos en favor del adolescente; al efecto allega apartes de las entrevistas y conclusiones del equipo interdisciplinario.
  • Indica que contrario a lo manifestado por la accionante, fue pr ecisamente el mismo adolescente quien dejó muy claro su deseo de no querer volver a su medio familiar, por lo que en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de su protección integral, de la garantía del ejercicio de sus derechos y libertades, y de la prevalencia de sus derechos con los de cualquier otra persona , fue que se optó en principio por atender el querer del adolescente por encima del querer de su progenitora.
  • Que contrario a lo manifestado, el día martes 15 de febrero, una de las integrantes del equipo técnico interdisciplinario le informó a la progenitora, el querer del adolescente de no tener contacto con ella, dadas sus conductas impulsivas y la pauta violenta que por años17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela

Sentencia. 058 Segunda instancia

7 se ha presentado al interior del núcleo familiar, a lo cual ella manifestó que iniciaría tratamiento psiquiátrico; y fue precis amente por esa razón que en protección de los derechos del adolescente, que no se le permitió la entrevista hasta tanto no se tomara una

se ha presentado al interior del núcleo familiar, a lo cual ella manifestó que iniciaría tratamiento psiquiátrico; y fue precis amente por esa razón que en protección de los derechos del adolescente, que no se le permitió la entrevista hasta tanto no se tomara una decisión de fondo, misma que se tomó en fecha 18 de febrero, ordenando como medida provisional de protección y restablecimiento de derechos, la ubicación del adolescente en medio familiar diferente a su familia de origen, en la modalidad hogar sustituto, ello, en atención a los conceptos y conclusiones presentados por las profesionales que inicialmente verificaron y valoraron el estado psicológico y emocional del adolescente.

  • Anota que la medida provisional decretada por el Despacho, no se logró el cometido iusfundamental invocado en el auto que decreta la misma, pues no obstante haberse procedido a su acatamiento en la forma como fuera ordenada por el despacho judicial, aun en contra del debido proceso y de los supremos derechos del adolescente quien hasta ese momento manifestaba su querer de no ver, ni compartir con su progenitora, toda vez que al encuentro de la madre con su hijo, hubo de requerírsele por parte de los profesionales que asistieron la visita, para que no generara culpas en el adolescente, tal como se desprende del informe presentado por el Centro de Recepción de Menores denominado Plan de Atención Integral para Restablecimiento de Derechos – PLATIN. - Reitera que los únicos argumentos que se tuvieron en cuenta para evitar en el transcurso del proceso de verificación inicial de derechos, el contacto directo del adolescente y su progenitora, fueron los info rmes de las profesionales y las manifestaciones del adolescente, pero que no obstante con la medida adoptada de ubicación en Hogar

del proceso de verificación inicial de derechos, el contacto directo del adolescente y su progenitora, fueron los info rmes de las profesionales y las manifestaciones del adolescente, pero que no obstante con la medida adoptada de ubicación en Hogar Sustituto, la madre podrá tener contacto con su hijo de manera controlada y supervisada en las instalaciones del ICBF.

  • Señala que la ubicación del adolescente en el Centro de Recepción de Menores, fue una medida policial de urgencia al haber sido encontrado por la Policía de Infancia y Adolescencia deambulando por las calles de esta ciudad, el día viernes 11 de febrero en las horas de la noche, siendo oportuno para los policiales ofrecerle dicha medida de protección, toda vez que en ese momento no contaban con decisión de la autoridad administrativa de encontrarse aquel en situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos que les permitiera ubicarlo con la familia o red vincular como erradamente lo manifiesta el accionante.

Menciona que el apoderado de la accionante, se aleja del tema que se ha debido plantear, pues hace alusión al Lineamiento ICBF denominado: “lineamiento técnico de modalidades17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

8 para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados y/o vulnerados”, el cual tiene como propósito describir las características generales y específicas de la atención integral a los niños, niñas y adolescentes, en las diferentes modalidades donde son ubicados por la autoridad administrativa, y el cual en el numeral 2º estab lece las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular, modalidad que solo

atención integral a los niños, niñas y adolescentes, en las diferentes modalidades donde son ubicados por la autoridad administrativa, y el cual en el numeral 2º estab lece las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular, modalidad que solo debe ser utilizada siempre que las condiciones de amenaza y/o vulneración de derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, permitan que sea atendido sin separarlo de su familia o red vincular de apoyo, situación que no acontece en el presente caso, tal y como ha quedado demostrado con los informes de verificación de derechos técnicamente elaborados por los profesionales de los equipos interdi sciplinarios de la Defensoría de Familia y del Centro de Recepción de Menores, de donde se desprende que el núcleo familiar del adolescente está marcado por pautas de crianza violentas propiciadas desde su infancia por su progenitora quien no ofrece garant ías de protección de sus derechos.

Concluye indicando que , la entidad ha actuado bajo el principio de legalidad, pero ante todo en defensa de los derechos y garantías del adolescente Juan David Herrera Millán, y es por ello que mediante Auto de Apertura de Investigación No 552 de fecha 18 de febrero de 2022, se ordenó como medida de protección provisional de restablecimiento de derechos en favor del adolescente, la ubicación en hogar sustituto, con el fin de brindarle el cuidado y protección necesarios en sustitución de la familia de origen, y que por tratarse de un caso de violencia intrafamiliar y de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 5º de la ley 2126 de 2021, se ordenó por competencia, remitir la Historia de Atención del adolescente ante la Comisaría de Familia del municipio de Villamaría, por ser este su lugar de residencia.

del artículo 5º de la ley 2126 de 2021, se ordenó por competencia, remitir la Historia de Atención del adolescente ante la Comisaría de Familia del municipio de Villamaría, por ser este su lugar de residencia.

  • Refiere finalmente que, desde el 18 de febrero el adolescente se encuentra ubicado en hogar sustituto, que además continuará sus estudios en un nuevo cen tro educativo de la ciudad de Manizales.

COMISARIA DE FAMILIA DE VILLAMARÍACALDAS: guardó silencio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y conforme a la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de protección a la familia y en especial las de protección al menor,17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

9 sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor, sobre la vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados , dentro de ese marco jurídico revisó la actuación que se adelantó por el defensor de familia del ICBF, y atendiendo que se probó que, el menor busc ó la protección en cabeza del Estado a través de sus autoridades, y manifestar su deseo de no regresar a su casa, es que a su juicio, se demostró que en este asunto no se está presentando vulneración de derecho alguno, por el hecho de no permitírsele a la madre ver a su hijo en la etapa del trámite administrativo.

Consideró que conforme al parágrafo primer o del artículo 53 de la Ley de Infancia y Adolescencia, establece la garantía del acompañamiento a la familia del niño, niña o

administrativo.

Consideró que conforme al parágrafo primer o del artículo 53 de la Ley de Infancia y Adolescencia, establece la garantía del acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente, consideración que permitió la adopción de la medida previa por el Juzgado, lo cierto es que, en el proceso de restablecimiento de derechos, el mismo articulado aclara que este acompañamiento es solo en casos que se requiera , aspecto que no se evidencia en este caso, ya que es el mismo menor quien no quiere ver a su progenitora.

Por otra parte, sostuvo que, el trámite de restablecimiento de derechos aún continúa y no se ha adoptado una decisión final frente al mismo, advirtiéndose entonces a la accionante, como lo bien lo manifestó el Defensor de Familia, que la misma tendrá la garantía del contacto con su hijo, una vez se disponga la regulación de visitas.

Señaló que, el a nterior análisis es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, decisión que igualmente se emitirá en cuanto al derecho a la educación solicitado respecto al menor JULIAN DAVID HERRERA MILLAN, pues en la misma respuesta emitida por el ICBF a través del Defensor de Familia, el menor ya se encuentra ubicado en hogar sustituto y continuará sus estudios en un nuevo centro educativo de la ciudad de Manizales, de lo cual se vislumbra la garantía de este derecho constitucional.

En consecuencia, Resolvió:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ANA MARIA MILLAN GUTIÉRREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo, proponiendo los

señora ANA MARIA MILLAN GUTIÉRREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo, proponiendo los siguientes argumentos:17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

10 • No comparte dicha decisión, pues las razones que se toman para no tutelar los derechos de su cliente, es que, supuestamente el adolescente Juan David , manifestó no querer ver a su progenitora, y por esto la tuvieron más de 5 días sin comunicación con el menor, tratándola como la peor madre y sin poder verificar la situación de su hijo, fue tanto el desespero que tenía su cliente, que fue necesaria una med ida provisional para que se permitiera ese contacto y ella dormir tranquila; por otro lado, se cuestiona: Si el defensor de familia actuó en medio de todas las garantías, ¿porque trasladó al niño del centro de retención de menores a un hogar sustituto sin avisar? ¿ Esto se enmarca dentro de la garantía del debido proceso? • Considera que h ay una flagrante vulneración del debido proceso, pues se veda el contacto entre la madre y el niño, solo por una la versión del niño, que talvez puede ser malinterpretada; sostiene que, si bien es cierto que, el interés superior de los NNA debe primar, también los es que la opinión de ellos debe ser tenida en cuenta, y se cuestiona: ¿Pero a quien se le pasa por la cabeza que solo porque el adolescente en un momento haya dicho que no quería ver a su madre, se tomen e stas palabras de manera literal? y ¿N egar

¿Pero a quien se le pasa por la cabeza que solo porque el adolescente en un momento haya dicho que no quería ver a su madre, se tomen e stas palabras de manera literal? y ¿N egar el contacto hasta telefónico por 5 días de madre e hijo, no comporta una vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella? • Frente al derecho a la educación, cuestiona el hecho de que el defensor de familia hubiese argüido que no se vulnera, por cuanto fue inscrito en otra institución educativa, pero omitió informar en cual institución. • Se omitió la práctica de pruebas oficiosas, lo que vulnera caros principios de derecho. • El fallo privilegia al menor, pero se olvida de la madre, analizando de forma irresponsable la situación psicológica de ella, ante la situación que está viviendo. • Precisa que si según la madre que es la persona que lo ha acompañado toda su vida, comenta que de acuerdo a estudios psicológicos el niño tiene síndrome de asperger , y según ha averiguado sobre éste síndrome las personas con est a patología le dan una interpretación diferente a la realidad, se cuestiona ¿Por qué tomar literal lo que aquel dice en el sentido de no querer estar con su familia? debió ser algo que tuvo que ser analizado con más detenimiento; la Juez debió si quería proteger los intereses superiores del niño, pedir un concepto de otro par psicólogo con un grado de especialidad que trate solo asperger, y así determinar que en realidad lo que aquel manifestaba de su deseo de no ver la familia era su deseo interno y real. • Por otro lado, solicita al Tribunal que en este fallo de apelación se toque el tema de las visitas de los hermanos menores de Juan David, quienes son Alejandro Millán de 5 años, y

la familia era su deseo interno y real. • Por otro lado, solicita al Tribunal que en este fallo de apelación se toque el tema de las visitas de los hermanos menores de Juan David, quienes son Alejandro Millán de 5 años, y Danna Sofia Millán de 12 años, pues actualmente ellos se encuentran muy afectados por la17001-33-33-004-2022-00045-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia

11 ausencia de su hermano, y por la separación abrupta que tuvieron con aquel, y de esto nada se ha dicho en el PARD del que ya se dio apertura. • Por todo lo anterior, solicita se r evoque el fallo de primera instancia y en la alzada se reconozca que en fase de verificación de derechos si hubo vulneración al debid o proceso, seguido a esto, que se reconozca un régimen de visita para los hermanos menores de Juan David, y consecuente a esto , que se verifique la situación actual del niño con un nuevo criterio psicológico especializado en la materia, por medio de un ins tituto de alta trayectoria como el instituto Dina en la ciudad de Manizales donde se encuentran expertos en el tema del autismo.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela, para la protección de derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la unión familiar, Interés superior de los niños y de educación que se puedan presentar dentro de un proceso administrativo como el de restableci miento de derechos del menor?

En caso de que la tutela sea procedente, deberá la sala resolver:

derecho a la unión familiar, Interés superior de los niños y de educación que se puedan presentar dentro de un proceso administrativo como el de restableci miento de derechos del menor?

En caso de que la tutela sea procedente, deberá la sala resolver:

¿Vulneran las partes demandadas el debido proceso, el derecho a la familia, de educación y el del Interés especial protección del menor, al impedir por ahora en ese procedimiento el acompañamiento de la madre y demás hermanos?

HECHOS PROBADOS

Aportador por la pa

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