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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00054-02-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00054-02-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00054-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ABRIL de dos mil veintidós (2022)

S. 045

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo d e Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales el 11 de marzo último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO contra la NUEVA EPS , trámite en el cual actúa n en calidad de vinculad as la CLÍNICA

AVIDANTI IPS y la CLÍNICA SANTILLANA.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; en consecuencia , implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y llevar a cabo las valoraciones requeridas por el médico ortopedista, a efectos de que se programe la intervención quirúrgica necesaria para mejorar sus condiciones de salud; así mismo implora que, en adelante, se garantice el tratamiento integral para su diagnóstico.

llevar a cabo las valoraciones requeridas por el médico ortopedista, a efectos de que se programe la intervención quirúrgica necesaria para mejorar sus condiciones de salud; así mismo implora que, en adelante, se garantice el tratamiento integral para su diagnóstico.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el 21 de febrero de 2020, mientras realizaba una práctica deportiva, tuvo una lesión en su rodilla derecha que lo llevó a consultar por urgencias en el Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas) , donde fue atendido por un médico ortopedista, quien le ordenó la realización de una resonancia magnética de rodilla . Una vez obtenido17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 el resultado del examen médico, y en consulta con el especialista el 26 de febrero de la misma anualidad, este le recomendó esperar a rededor de 30 días más, para evaluar la evolución de la lesión, para determinar la necesidad de realizar una intervención quirúrgica. No obstante, agregó el accionante, la cita de control no pudo ser realizada debido a la declaratoria de la pandemia por COVID-19, en tanto los servicios médicos fueron restringidos.

Agregó a su relato que, por cuestiones laborales, en el mes de enero de 2021 trasladó su lugar de residencia a la ciudad de Manizales, donde el 15 de julio anterior fue remitido por el médico general a consulta con especialista en ortopedia. Tal cita, indica, fue asignada para el 19 de octubre último, no obstante la misma fue cancelada horas antes d e la consulta, debido a un motivo personal por parte del médico.

anterior fue remitido por el médico general a consulta con especialista en ortopedia. Tal cita, indica, fue asignada para el 19 de octubre último, no obstante la misma fue cancelada horas antes d e la consulta, debido a un motivo personal por parte del médico.

Finalmente adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la cita con el especialista no ha sido reprogramada, impidiendo con ello iniciar un tratamiento médico para recupera r su movilidad , y volver a sus actividades cotidianas y deportivas.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad demandada, sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a l a seguridad social , consagrados -en su orden - en los artículos 1º , 49 y 48 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 18 de enero de 2022 , el Juzgado 8º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó la vinculación de la CLÍNICA AVIDANTI IPS y la CLÍNICA SANTILLANA, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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IV. Respuesta de la s entidad es demandada y vinculadas .

Con escrito obrante en 2 páginas 1, la CLÍNICA AVIDANTI IPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional, puesto que a la fecha no existe una autorización por parte de la NUEVA EPS para la programación de una consulta con especialista en la IPS, por lo que no le corresponde adelantar trámite alguno en

desvinculación del trámite constitucional, puesto que a la fecha no existe una autorización por parte de la NUEVA EPS para la programación de una consulta con especialista en la IPS, por lo que no le corresponde adelantar trámite alguno en garantía de los derechos del accionante. Así mismo solicitó que, en caso de acceder a la orden de tratamiento integral deprecada, se indique expresamente que la misma recae únicamente sobre su EPS aseguradora.

Por su parte, la NUEVA EPS con escrito obrante en 6 páginas2, solicitó negar el amparo constitucional, por considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues explica que desde el 15 de junio de 2021 fue ordenada la consulta con especialista en ortopedia, y solo 8 meses después presentó la acción de tutela. Adicionalmente solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, pues aduce que una orden en tal sentido constituye un hecho futuro e incierto que se escapa de las responsabilidades de la entidad.

Luego, con un nuevo escrito presentado a título de complemento de respue sta a la acción de tutela, la NUEVA EPS informó que la cita con el médico especialista en ortopedia, fue asignada al señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO para el 9 de marzo de 2022 en la CLÍNICA AVIDANTI IPS, por lo que solicitó declarar que a la fecha no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales

La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 11 de marzo de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales

La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 11 de marzo de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO, y en consecuencia dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de la GERENTE ZONAL CALDAS o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la

1 Archivo digital ‘07RespuestaAvidanti’. 2 Archivo digital ‘08RespuestaNuevaEPS’.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites pertinentes para que autorice y asigne la cita con ORTOPEDISTA y TRAUMATOLOGÍA, de manera prioritaria por la IPS AVIDANTI, institución que ha venido prestándole los servicios al accionante, o en caso que esta IPS no esté adscrita a la EPS, deberá garantizarle el servicio de manera urgente y oportuna a través de otra IPS. En todo caso el tratamiento deberá ser suministrado dentro del término estipulado en esta tutela por el prestador que tenga la E.P.S. a su alcance y de manera efectiva.

TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de

estipulado en esta tutela por el prestador que tenga la E.P.S. a su alcance y de manera efectiva.

TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante todos los medicamentos, citas y procedimientos que r equiera el accionante para la recuperación de su patología: “ESGUINCE Y TORCEDURAS

QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR)

POSTERIOR DE LA RODILLA DERECHA”.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la sentencia T-062 de 2017 emanada de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento.

Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que la asignación de la cita con especialista en ortopedia a favor del accionante, ha presentado demoras de tipo administrativo que no pueden ser atribuibles al demandante, por lo que es la NUEVA EPS, como entidad aseguradora en salud, debe asegurar la oportunidad en la prestación de los servicios requeridos por los afiliados.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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VI. Impugnación.

por los afiliados.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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VI. Impugnación.

La NUEVA EPS, con memorial obrante en 3 páginas3, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo, por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la p rosperidad general y garantizar la efectividad

interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la p rosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

3 Archivo digital ‘12Impugnación’.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, cr eencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de l os derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.

La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución)

medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servic ios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de “ESGUINCE Y TORCEDURAS QUE

COMPROMETEN EL LIGAMENTP CRUZADO (ANTERIOR) POSTERIOR DE LA

  • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de “ESGUINCE Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTP CRUZADO (ANTERIOR) POSTERIOR DE LA RODILLA DERECHA ” del señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO , el demandante?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ Copia de la Historia Clínica de atención por urgencias al señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO, expedida por el Hospital San Cayetano de Marquetalia el 21 de febrero de 2020, en la cual consta como diagnóstico “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES EXTERNO E INTERNNO DE LA RODILLA”, y se ordena la remisión a especialista en ‘Cirugía Ortopédica y Traumatología’.

❖ Historia clínica de la CLÍNICA AVIDANTI IPS expedida el 26 de febrero de 2020, en la cual consta que el señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO fue atendido por especialista en ‘Cirugía Ortopédica y Traumatología’ , en el cual se ordena reposo y control en un mes.

❖ Orden de 15 de junio de 2021 proferida por médico general de la UT VIVA MANIZALES, en la se dispone la remi sión del señor JIMÉNEZ OCAMPO a consulta por ‘Ortopedia y Traumatología’.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 (I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

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8 (I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado d e manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con indep endencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20194, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 de l Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o

deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no deb e, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el

en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culmina ción, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos m édicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituye n justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de

impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional5:

“…

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento6. Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a qu e tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

5 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos

11 El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.

Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que al señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO no le fue asignada en oportunidad y sin dilaciones injustificadas la cita con especialista en ortopedia, ordenada por su médico general desde el 15 de junio del año anterior, basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud al accionante, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime cuando existe urgencia en la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas la CLÍNICA AVIDANTI IPS y la CLÍNICA SANTILLANA.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,

en calidad de vinculadas la CLÍNICA AVIDANTI IPS y la CLÍNICA SANTILLANA.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-004-2022-00054-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 018 de 2022.

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