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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00071-02-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00071-02-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00071-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 053

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ

SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ , actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios y la remisión de su expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE CALDAS, a fin de imprimir celeridad al trámite de la inconformidad presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 4525668 de 16 de diciembre de 2021.

a fin de imprimir celeridad al trámite de la inconformidad presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 4525668 de 16 de diciembre de 2021.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis , que padece ‘ aneurisma cerebral sin ruptura, vértigo permanente, hipertensión arterial, enfermedad coronaria severa, hiperlipidemia, angina de pecho, espondilitis, entre otros’, y que, con ocasión de tales patologías,17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

2 inició el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral ante

COLPENESIONES.

Con dictamen N°4525668 de 16 de diciembre de 2021 , agregó, se determinó un porcentaje de 24,94% de pérdida de su capacidad laboral , e inconforme con la decisión, el 27 de enero último presentó escrito ante COLPENSINES en procura de una revisión de su situación ante la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, sin que a la fecha se le haya dado trámite a su solicitud.

II. Derechos i nvocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad ’, consagrados en los artículos 1°, 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de marzo

artículos 1°, 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de marzo último, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad es accionada s.

Con memorial obrante en 11 folios, visible en el archivo digital Nº 5 del expediente digitali zado, COLPENSIONES solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Inicialmente, se refirió al trámite administrativo que se debe adelantar con las Juntas de Calificación para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, e indicó que el pago de los honorarios debe hacerse de manera anticipada a la remisión del expediente.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

3 Seguidamente, se refirió al carácter subsidiario dado por la ley y la jurisprudencia a la acción de tutela, para concluir que en el presente asunto no están dados sus elementos para la procedencia excepcional, pues considera que la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de

Manizales.

Con sentencia datada el 23 de marzo de 2022 , la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al debido

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de

Manizales.

Con sentencia datada el 23 de marzo de 2022 , la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar de acuerdo a sus competencias, el recurso de inconformidad presentado por la accionante frente al Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.

(…)” /Negrillas de texto original/

Para adoptar la decisión, la operadora judicial sostuvo que la tardanza de COLPENSIONES en dar trámite a las inconformidades presentadas por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, pues el tiempo transcurrido entre la presentación del memorial de inconformidad, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, ha sobrepasado con creces el térm ino de 5 días establecido por la Ley para continuar con el proceso.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

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Luego, frente al argumento esbozado por COLPENSIONES , relativo a la

continuar con el proceso.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

4

Luego, frente al argumento esbozado por COLPENSIONES , relativo a la imposibilidad de remisión del expediente hasta tanto se emita la fact ura electrónica para el cobro de honorarios, la operadora judicial indicó que los trámites administrativos entre las entidades no pueden, en manera alguna, ir en desmedro de sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo d igital N° 8 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó negar las pretensiones formuladas por el accionante. Como sustento de su petición , reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda relativos a la exigencia previa de la factura para el pago de honorarios a la junta de calificación, pues aduce que tal pago debe ser previo a la remisión del expediente adminis trativo, a efectos de que se resuelvan las inconformidades presentadas frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, con escrito visible en el archivo digital N° 11, el fondo de pensiones informó que la entidad, plenamente comprome tida con el acatamiento de las órdenes judiciales , realizó el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y remitió el expediente del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, para que sean resueltas las inconformidades presentadas , y que tal situación fue puesta en conocimiento del accionante mediante Oficio Nº

el expediente del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, para que sean resueltas las inconformidades presentadas , y que tal situación fue puesta en conocimiento del accionante mediante Oficio Nº 2022_3824865/2022_3802359 de 30 de marzo último.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

5 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,

  • ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ

SÁNCHEZ?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En caso negativo,

  • ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ

SÁNCHEZ?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

(i) Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ARIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, de la cual se extrae que nació el 22 de noviembre de 1957, por lo que a la fecha tiene 64 años.

(ii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral del accionante proferido el 16 de diciembre de 2021, la cual se calculó en un porcentaje de 24.94%.

(iii) Manifestación de inconformidad presentado por la parte actora contra el precitado dictamen ante COLPENSIONES.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

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(iv) Copia de exámenes y valoraciones médicas realizadas al accionante, por diferentes profesionales de la salud /págs. 25 a 53, ídem/.

(v) Oficio Nº 2022_3824865/2022_3802359 datado el 30 de marzo último, con el cual COLPENSIONES informa a la apoderada del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ que, en cumplimiento del fallo de tutela , procedió a realizar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a efectos de dar continuidad al trámite administrativo.

(vi) Oficio ML – H No. 10660 fechado el 24 de marzo de 2022 , con el cual

de Caldas, a efectos de dar continuidad al trámite administrativo.

(vi) Oficio ML – H No. 10660 fechado el 24 de marzo de 2022 , con el cual COLPENSIONES informa al Director Administrativ o y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que procedió a realizar el pago anticipado de los honorarios a efectos de proseguir con el trámite de calificación del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ , y sean resueltas las inconformidades formuladas frente al dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral.

(vii) Constancia de comunicación telefónica sostenida con la apoderada del señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, en la cual informó que recibió oficio por el cual COLPENSIONES le informa el pago anticipado de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

7 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de ta l manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

8 De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta tardanza por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Caldas para que el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en memorial allegado durante el trámite de segunda instancia , así como la manifestación realizada por la apoderada de la parte actora en comunicación

por la ley.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en memorial allegado durante el trámite de segunda instancia , así como la manifestación realizada por la apoderada de la parte actora en comunicación telefónica, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autorid ad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la ac tuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-33-004-2022-00071-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

9 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 021 de 2022.

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