🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00113-02-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00113-02-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-33-004-202200113-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA BEATRIZ LOAIZA ALARCÓN

ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO

DE MANIZALES-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.

PRETENSIONES

Solicita la accionante se tutelen sus derechos funda mentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y pérdida de oportunidad, para lo cual pide, se deje sin efecto su renuncia al proceso de selección de la vacante definitiva No. 69816 en la IE – RURAL SEDE PRINCIPAL LA CABAÑA y se ordene proceder con su nombramiento.

HECHOS

Manifiesta que el 01 de marzo del 2020, se postuló en la plataforma “Sistema Maestro” a

PRINCIPAL LA CABAÑA y se ordene proceder con su nombramiento.

HECHOS

Manifiesta que el 01 de marzo del 2020, se postuló en la plataforma “Sistema Maestro” a vacante definitiva en el área de prescolar en “EI RURAL SEDE PRINCIPAL LA CABAÑA”, No. 69816, y que el 2 de marzo recibió notificación de que había sido preseleccionada entre las tres primeras al empleo.

Que, en consecuencia, debía presentarse a entrevista virtual por la plataforma Google Meet, el día 07 de marzo de 2022 a las 3:15 PM.

Señala que, pese a varios intentos de ingreso a la reunión en la plataforma, le fue imposible debido a que el administrador de la llamada cancelaba o negaba la solicitud de unirse a la17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

2 reunión, por tanto, se comunicó con la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con quienes finalmente pudo iniciar la reunión a las 3:40 PM.

Cuenta que, en días posteriores, recibió varias llamadas de funcionarios de la Secretaría de Educación donde le manifestaban que era mejor que renunciara al proceso de selección, por lo que el 10 de marzo llamó a una funcionaria de la Secretaria de Educación donde le expresó que renunciaba a continuar con el proceso, pero esta le indicó que debía manifestarlo por escrito.

Indica que al mirar la plataforma “SISTEMA MAESTRO” se encontr ó que ella aparecía que había renunciado al proceso de selección, sin haber enviado por escrito la renuncia, como se lo indicó la funcionaria.

manifestarlo por escrito.

Indica que al mirar la plataforma “SISTEMA MAESTRO” se encontr ó que ella aparecía que había renunciado al proceso de selección, sin haber enviado por escrito la renuncia, como se lo indicó la funcionaria.

Concluye que todo lo anterior evidencia que , los funcionarios de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales la indujeron a error para que renunciara al proceso de selección.

Añade que, al ser la persona que mayor puntaje obtuvo en el sistema MAESTRO, era quien debía ser nombrada en el cargo.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: manifiesta que el Sistema Maestro busca premiar el mérito de los aspirantes a través de unos criterios claros de selección más participativo, en el que los aspirantes conocen la oferta de vacantes a nivel nacional y se postulan a la vacante de su interés; ágil, ya que por cada vacante se efectúa la preselección de los 3 mejores aspirantes logrando así evitar reprocesos administrativos y que dentro de términos expeditos la entidad logre seleccionar y vincular al docente, est e procedimiento se encuentra regulado bajo lo dispuesto en la Resolución 016720 de 2019.

Indica que para el caso particular y como se puede evidenciar en el historial de postulación, la aspirante ostentó la segunda mejor opción dentro de los preseleccionados para ser vinculada. Ahora bien, que conforme con las acciones realizada por la Secreta ría de Educación de Manizales, esta reportó a través del aplicativo Sistema Maestro el día 202203-10 09:59 que la docente no aceptó el cargo, por lo que automáticamente el aplicativo

vinculada. Ahora bien, que conforme con las acciones realizada por la Secreta ría de Educación de Manizales, esta reportó a través del aplicativo Sistema Maestro el día 202203-10 09:59 que la docente no aceptó el cargo, por lo que automáticamente el aplicativo asigna la suspensión señalada en el artículo 12 de la Resolución 016720 de 2019, en17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

3 consecuencia, la señora María Beatriz Loaiza a partir del 10 de septiembre del 2022 podrá participar de futuros procesos de selección.

Solicita ser desvinculada de la presente acción, pues la administración del “Sistema Maestro” es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES: indica que efectivamente la accionante se postuló a la vacante a través del Sistema Maestro, pero no es cierto que ésta vacante le fuera a reportar estabilidad laboral a la accionante, pues se trata de una provisión temporal o en provisionalidad, ya que la única forma de acceder a un empleo público en forma definitiva es a través de un concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Señala que contrario a lo afirmado por la accionante, esta ocupó el segundo lugar en el aplicativo y además, ya se encontraba vinculada a la entidad como docente de aula por el año escolar 2022 en nombramiento provisional, por lo qu e la señora LOAIZA ALARCÓN estaría inhabilitada para ser nombrada bajo dicha modalidad para otro cargo docente en caso de que la primera postulada desistiera.

año escolar 2022 en nombramiento provisional, por lo qu e la señora LOAIZA ALARCÓN estaría inhabilitada para ser nombrada bajo dicha modalidad para otro cargo docente en caso de que la primera postulada desistiera.

Sobre las llamadas que indica la accionante le hicieron los funcionarios de esa Secretaría , solicita que se prueben y manifiesta que no es cierto que se haya inducido a error a la accionante, ya que como se encuentra probado en el expediente y por las mismas declaraciones de la señora Loaiza Alarcón, é sta se encontraba bajo inhabilidad legal para ocupar el mencionado cargo.

Solicita denegar el amparo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y conforme a la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección, y la relativa al debido proceso, consideró en el caso especial que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable , y de otro lado, y en gracia de discusión, las manifestaciones de la accionante en cuanto a que era la persona con mejor derecho para ser nombrada pues ocupaba en el primer lugar y que la vacante a la que se postuló le beneficiarían en cuanto a la estabilidad laboral pues de no continuarse con ese17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

4 programa la tendrían que reubicar en otro cargo, no fue probado, lo anterior por cuanto como se encontró en las pruebas arrimadas, la accionante ocupó el segundo lugar, además de que ya cuenta con nombramiento en provisionalidad en otra plaza de la misma

4 programa la tendrían que reubicar en otro cargo, no fue probado, lo anterior por cuanto como se encontró en las pruebas arrimadas, la accionante ocupó el segundo lugar, además de que ya cuenta con nombramiento en provisionalidad en otra plaza de la misma Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, circunstancia esta que la inhabilitaba para el nombramien to en la vacante ofertada, con base en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 016720 de 2019, que señala:

Artículo 10. Postulación. Los aspirantes interesados en ser nombrados en provisionalidad como docentes en un establecimiento educativo oficial deberán manifestar el interés de ser vinculados a una vacante realizando la postulación a la oferta que le benefi cie. El ingreso al aplicativo "Sistema Maestro" para la provisión transitoria de las vacantes definitivas deberá ser realizado a través del portal web que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. El aspirante no debe estar nombrado en provisionalidad de vacante definitiva ni en propiedad en alguno de los cargos del sistema especial de carrera administrativa directivo docente o docente.

Respecto de la estabilidad laboral, consideró que la accionante no tiene claridad en cuanto a la forma de vinculación al empleo público, pues aquí se trata de una vacante definitiva que sería proveída temporalmente en provisionalidad, lo que no le da derechos de carrera administrativa a la persona que ocupe el cargo, pues estos derechos solo se adquieren cuando el nombramiento es consecuencia de un proceso de concurso de méritos, que en el caso de los docentes lo realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, Resolvió:

cuando el nombramiento es consecuencia de un proceso de concurso de méritos, que en el caso de los docentes lo realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, Resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora MARÍA BEATRIZ LOAIZA ALARCÓN en contra de MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo, proponiendo los siguientes argumentos:

  • Que no comparte lo señalado sobre la vacante a la cual estaba concursando, pues tal y como se convocó la misma era de carácter permanente, por lo cual allegó doctrina sobre

este tipo de vacancia y los derechos de carrera que otorga.17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

5 • Recrimina el hecho de que no se hubiera decretado una medida cautelar atendiendo que la tutela se presentó el 30 de marzo y el nombramiento se haría el 1 de abril.

  • Que no comparte las razones expuestas para considerar que la tutela no procedía, puesto que, si bien tiene un mecanismo ordinario, el mismo no era idóneo, frente al tiempo que se gasta el proceso para defender sus derechos.
  • Por otro lado, cuestiona el hecho de que se haya considerado que no se hubiera demostrado un perjuicio irremediable anunciado la siguiente pregunta ¿A caso el no poder acceder a un mejor empleo, no es un perjuicio irremediable?
  • Por otro lado, cuestiona el hecho de que se haya considerado que no se hubiera demostrado un perjuicio irremediable anunciado la siguiente pregunta ¿A caso el no poder acceder a un mejor empleo, no es un perjuicio irremediable?
  • Frente al presunto error al señalar que era la persona con mejor opción en el concurso, manifiesta que esta deducción la sacó por el hecho de que la que ocupaba el primer puesto renunció.
  • Que no comparte el hecho de que se haya afirmado que se encontraba inhabilitada para concursar, ya que no ostentaba ningún puesto en provisionalidad, sino en uno temporal por 7 meses que es diferente.
  • Por último, reitera lo señalado la demanda de tutela.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera y se proteja sus derechos fundamentales

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela, para discutir la legalidad de una renuncia dentro de un procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación del Municipio de Ma nizales, para proveer un cargo de carrera en provisionalidad?17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

6

HECHOS PROBADOS

Aportados por la parte actora:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
  • Petición presentada al “Sistema Maestro” de fecha 28 de marzo de 2022, por la que la actora solicita se contemple revocar del mismo la renuncia al concurso” y se analice el nombramiento.
  • Petición presentada al “Sistema Maestro” de fecha 28 de marzo de 2022, por la que la actora solicita se contemple revocar del mismo la renuncia al concurso” y se analice el nombramiento.
  • Una copia de un pantallazo del “Sistema Maestro” donde se le anuncia a la actora, que se recibió satisfactoriamente la postulación por ella hecha a la vacante de docente de aula para área preescolar en un establecimiento educativo de “la Caba ña”, se le informa sobre la norma que reglamenta el concurso, y sobre otras obligaciones.

-Otro pantallazo del mismo sistema, en el que le informan a la actora, hace parte de los 3 preseleccionados para el concurso, sin señalar el puesto ocupado en el mismo.

  • Pantallazo del mismo sistema, en el que le informan el agendamiento para el lunes 7 de marzo de 2022, para realizar la entrevista correspondiente.

-Un pantallazo de un mensaje dirigido por Bety Loaiza a lizbet.joel@manizales,gov,co, de fecha 10 de marzo de 2022, en el que anuncia su no continuidad en el proceso maestro.

  • Un oficio de fecha 10 de marzo de 2022, dirigido por María Beatriz Loaiza Alarcón a Bety Loaiza a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en la cual informa su deseo de no continuar con el proceso de selección.

-Pantallazo del sistema Maestro, en el cual le informan a la actora que, según información de la Secretaría de Educación, se recibió su rechazo al concurso.

Documentos allegados por las entidades accionadas:

-Pantallazo del sistema Maestro, en el cual le informan a la actora que, según información de la Secretaría de Educación, se recibió su rechazo al concurso.

Documentos allegados por las entidades accionadas:

  • Pantallazo del “SISTEMA MAESTRO” donde se evidencia que la señora María Beatriz Loaiza Alarcón se encuentra en estado “Rechazo Candidato”17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela

Sentencia. 085 Segunda instancia

7 Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

La Corte Constitucional, sobre el principio de la subsidiariedad, ha fijado su posición, como la que se observa en la sentencia T375 de 2018, en la que se sostuvo:

Del principio de subsidiariedad

12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguard a de los derechos” Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal

estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otr os medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite toma r las17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela

éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite toma r las17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

8 medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la se ntencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si

las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tut ela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

En consecuencia, es procedente la tutela cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o a pesar de que este exista, cuando el mismo, no sea idóneo o eficaz para proteger el derecho fundamental, o no impida el perjuicio irremediable.

Caso bajo estudio

En el presente caso, la actora solicita que se tomen las medidas para que no se te nga en cuenta la renuncia por ella presentada a un concurso que permitía obtener un cargo en provisionalidad de un cargo de carrera como docente, y se provea su nombramiento por tener mejor derecho.

Para fundamentar lo anterior, aunque no lo prueba, discu te que recibió llamadas de la Secretaría de Educación, en la que le solicitaban que renunciara al proceso.17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

9 Es evidente, que frente a ese caso, es procedente como mecanismo ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual c onforme lo estipulan las mismas disposiciones, no solo es un mecanismo ordinario, sino que además se torna en

Es evidente, que frente a ese caso, es procedente como mecanismo ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual c onforme lo estipulan las mismas disposiciones, no solo es un mecanismo ordinario, sino que además se torna en idóneo y oportuno para defender el derecho discutido, pues conforme lo ha regulado la Ley 1347 de 2011 y la misma Ley 2080 de 2022, al mismo se ha dotado de unas herramientas procesales, denominadas medidas cautelares, que permiten desde el mismo momento de la demanda y sin que se adelante el proceso, proteger con ellas una posible sentencia favorable, cuando hay apariencia de buen derecho, esto es, que estén amparadas en fundamentos de hecho y de derecho razonable, incluso se pueden tomar medidas urgentes de las que habla el artículo 234 del CPACA, las que se practican aún antes de notificar al demandado.

Por otro lado, adicional, se exige para que la tutela se estudie como mecanismo subsidiario, que se demuestre el perjuicio irremediable, aspecto que, a juicio de la Sala, y tal y como lo señaló el Juzgado de instancia, no se presenta, pues, aunque, las dem andadas no lo probaron, la actora sí confiesa que actual mente se encuentra en un cargo, aunque denomina temporal, pero en todo caso eso permite deducir que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable.

En forma extraña eso sí, el Juzgado a pesar de discernir que no procedía la tutela, hace un estudio de fondo sobre, la presunta inhabilidad de la actora para el concurso, el cual esta Sala no acomete, pues al ser improcedente la tutela, impide al juez estudiar aspectos de fondo, por sustracción de materia.

estudio de fondo sobre, la presunta inhabilidad de la actora para el concurso, el cual esta Sala no acomete, pues al ser improcedente la tutela, impide al juez estudiar aspectos de fondo, por sustracción de materia.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 20 de abril de 2022, proferido dentro del trámite de tutela iniciado por intermedio de apoderado de la señora MARÍA BEATRIZ LOAIZA ALARCÓN contra el IMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE MANIZALES.17-001-33-33-004-2022-00113-02 Acción de Tutela Sentencia. 085 Segunda instancia

10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de may o de 2022, conforme Acta nro. 030 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

Consultar sobre este documento ...